STS, 31 de Octubre de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso613/1993
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen, el recurso de casación con el número 613/93 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Xunta de Galicia defendida y representada por el Procurador Sr. Vazquez Guillen, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día 22 de Junio de 1992, en pleito 395 y 490/86 sobre irregularidades en procedimiento expropiatorio. Siendo parte recurrida D. Miguel Ángel y otros, defendidos y representados por la Procuradora Sra. Noya Otero. y la Empresa Nacional de Electricidad, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado de la Xunta sobre la incongruencia de la demanda estimamos en parte los recursos acumulados numero 395/86 y 490/86, interpuesto por el Letrado Sr. Mora Carnero en nombre y representación de D. Miguel Ángel , D. Plácido , D. Ángel , D. Ricardo , D. David , D. Carlos María , D. Fidel , Dña. Estefanía , D. Juan María , D. Jon , D. Ángel Daniel y D. Narciso contra las resoluciones de la Consellería de Industria de la Xunta de Galicia de 19 de Julio de 1985 y 5 y 7 de Marzo de 1986 sobre ciertas irregularidades en el procedimiento expropiatorio por la explotación de los yacimientos de lignito "a cielo abierto" en el municipio de As Pontes y La Capela en beneficio de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. debemos en consecuencia anularlos parcialmente y declaramos que la Administración Autonómica estaba obligada al resarcimiento de los perjuicios cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia. Desestimamos el recurso en lo restante. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Xunta de Galicia interpuso recurso de casación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido por providencia de 14 de enero de 1993, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación procesal de la Junta de Galicia, este, tras alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala: dicte sentencia, por la que estimando el recurso, case la sentencia recurrida, confirmando las Resoluciones impugnadas, al haberse ajustado a Derecho.

CUARTO

La representación procesal de D. Miguel Ángel y otros, tras alegar lo que convino a su derecho, terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia declarando inadmisible el recurso por los motivos de la inadmisibilidad alegados con carácter previo, y, subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso. Sin costas.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 24 de octubre de1995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, en el presente recurso, la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Coruña, de fecha 22 de Junio de 1992, en cuyo mérito fueron estimados parcialmente los recursos acumulados números 395 y 490 de 1986, anulando parcialmente las resoluciones administrativas impugnadas, de la Consejería de Industria de la Junta de Galicia de 19 de Julio y 5 y 7 de Marzo de 1986 y declarando que la Administración autonómica estaba obligada al resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los actores por la exclusión de sus bienes de la expropiación llevada a cabo en beneficio de Endesa con motivo de la explotación a cielo abierto de los yacimientos de lignito en As Pontes y Capela, que habían de ser cuantificados en ejecución de sentencia, y para basamentar la casación pretendida, acticulada al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se aduce sustancialmente la infracción de los artículos 15,17,121 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y sus concordantes del Reglamento para su aplicación y el 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, arguyendo que la demora en la tramitación del expediente expropiatorio no es imputable a la Administración y que como la entidad beneficiaria fue la promotora de la exclusión, siendo tal petición acogida por la Consejería de Industria para proteger el interés público, por el elevado coste social y económico, se produciría en último término la ruptura del nexo causal entre la actividad administrativa y los perjuicios ocasionados, ello al margen, se añade, de que en todo caso la responsabilidad por demora debe ser a cargo del causante de la misma.

SEGUNDO

La temática decisoria que fluye de cuanto dejamos sucintamente expuesto, ha sido ya planteada y resuelta por ésta Sala, en contemplación de presupuestos prácticamente iguales, a medio de las sentencias de 11 de Octubre de 1991 y 25 de Octubre de 1993, y es por ello, en razón del principio de unidad de doctrina e incluso del de igualdad, por lo que en ésta resolución habremos de incorporar los criterios informadores de aquellas, siquiera anticipadamente hayamos de enjuiciar y rechazar la inadmisión opuesta por la parte recurrida, por los defectos que se acusan en relación con el escrito de preparación, y decimos que procede rechazar tal obstáculo procesal, porque el escrito presentado por la representación procesal de la Junta de Galicia con fecha 14 de Julio de 1992, cumple sobradamente los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto aquel se inicia expresando que se presenta al objeto de la preparación del recurso de casación, para a seguido hacer constar que se prepara temporáneamente, que la sentencia es susceptible de casación, basándose en la "aplicación de un derecho no emanado de ella" y que, "con arreglo a lo dispuesto en el 95.4 de la ley citada, se ha producido la infracción de los artículos 40.2 de la L.R.J.A.E, en relación con el 106 de la Constitución, y el 72.1 del Reglamento de Expropiación y terminándose por suplicar se tenga >.

TERCERO

En orden a la problemática de fondo y cual anticipábamos, hemos de reiterar la doctrina, ya establecida en las sentencias de 8 de Octubre de 1991 y 25 de Octubre de 1993, según la cual

CUARTO

La potestad expropiatoria reside en las Administraciones Públicas territoriales, pero cuando estas la ejercen en beneficio de otra persona (artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 3.1 de su Reglamento), ésta actúa, por sustitución, funciones públicas a pesar de ser una persona jurídico privada, lo que repercute en las consecuencias que produce la actuación expropiatoria que promueve y de la que se beneficia, y de aquí que el artículo 4 del Reglamento de la Ley Expropiatoria Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, al deslindar las atribuciones de la Administración expropiante y del beneficiario, disponga que corresponde a aquélla, en su calidad de titular de la potestad expropiatoria,"decidir ejecutoriamente en cuanto a la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto al expropiado", previsión normativa que supone identidad de razón para atribuir a la Administración la facultad y la obligación de resolver, en la forma establecida por el referido artículo 123 de la Ley de Expropiación Forzosa para los servicios concedidos, cuando el expropiado reclama una indemnización por daños y perjuicios a cargo del beneficiario de la expropiación.

QUINTO

Esta Sala y Sección tiene proclamado en las sentencias más arriba invocadas que el acto administrativo de exclusión de bienes, emanado de la Administración Autonómica, no incorpora, en rigor, una determinación propia sino una pura y simple aceptación formal, como titular del trámite expropiatorio de una actuación materialmente referible al beneficiario, como es la que le impone el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 15 de la misma, de formular la relación de los bienes o derechos que considere de necesaria ocupación, la cual, mediante la solicitud de exclusión de determinadas fincas, es modificada por el propio beneficiario, alterando el acuerdo de necesidad de ocupación, a la que la Administración tan sólo confiere carácter formalizado, realizando un acto estrictamente reglado dada la justificación de la exclusión, razones que, unidas a las anteriores, obligan a declarar la obligación de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA) de pagar, como beneficiaria de la expropiación, los daños y perjuicios, sufridos por la propietaria de la finca excluida de aquella, que se determinen en ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas por la sentencia de instancia.

SEXTO

Los fundamentos anteriores son demostrativos de las infracciones del ordenamiento jurídico en que incide la sentencia impugnada, y por ello deviene obligada la estimación del recurso de casación promovido, por ser procedentes los motivos aducidos, y decidiendo el debate declaramos que incumbe a ENDESA, como beneficiaria de la expropiación, el abono de los daños y perjuicios sufridos por los propietarios de los bienes excluidos de la expropiación, que se determinarán en ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas en la sentencia de instancia, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que con estimación del recurso número 613/93, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Galicia, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Coruña, de fecha 22 de Junio de 1992, por la cual fueron estimados parcialmente los recursos acumulados 395 y 490 de 1986, contra las resoluciones de la consejería de Industria de la Junta de Galicia de 19 de Julio de 1985 y 5 y 7 de Marzo de 1986, anulándolas parcialmente e imponiendo a la Administración autonómica la obligación de resarcir los perjuicios causados a los actores por la exclusión de sus bienes de la expropiación llevada a cabo en beneficio de ENDESA, y habiendo lugar al recurso de casación formalizado, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho salvo en cuanto imputan a la Administración autonómica la indemnización pedida como consecuencia de la exclusión de las fincas de los recurrentes, en cuyo particular las anulamos, por resultar contrarias al ordenamiento, y declaramos al propio tiempo que la Empresa Nacional de Electricidad (ENDESA), como beneficiaria de la expropiación está obligada a pagar a los actores la indemnización de daños y perjuicios que por, aquella exclusión, se fije en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases establecidas en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa condena en las costas causadas en la instancia y declarando que cada parte satisfará, en éste recurso, las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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