STS, 23 de Septiembre de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso8874/1991
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso se apelación interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BRAVIOL S.A., representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre y asistida del Letrado D. José Luis Pérez López, contra la sentencia número 289 dictada, con fecha 6 de junio de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 228/1990 promovido contra la denegación presunta por silencio de los recursos de reposición deducidos contra las liquidaciones, por importes de 3.559.840 y

2.198.328 de pesetas (expedientes de gestión número 30 y 36 de 1989), del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas por el AYUNTAMIENTO DE EL PAPIOL -que ha comparecido en este Rollo como parte apelada, bajo la representación del Procurador D. Enrique Sorribes Torrá y la asistencia del Letrado D. Pedro Carmona Pérez- con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de compraventa de 9 de marzo de 1989, de dos parcelas sitas en la zona industrial sur del citado municipio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 6 de junio de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 289, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad "INMOBILIARIA BRAVIOL, S.A." contra las liquidaciones que en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos le fueron giradas por el Ayuntamiento de El Papiol en los expedientes 30/89 y 36/89, respectivamente ascendientes a 3.559.840 ptas. y 2.198.328 pts., del tenor explicitado con anterioridad, y desestimamos la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BRAVIOL S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala, conforme a las prescripciones legales; y, practicada toda la prueba solicitada en esta alzada, a tenor del antiguo artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la entidad apelante, se formalizaron por las dos partes personadas los respectivos escritos de alegación, señalándose, después, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de septiembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante sentencia número 289, de fecha 6 de junio de 1991, recaída en los autos del recurso contencioso administrativo de instancia, número 228/1990, promovido por la sociedad mercantil Inmobiliaria Braviol S.A., la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó las liquidaciones giradas a la recurrente por el Ayuntamiento de El Papiol (Barcelona), por importes de 3.559.840 y 2.198.328 de pesetas, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, expedientes números 30 y 36 de 1989, con motivo de la adquisición,mediante escrituras públicas de compraventa de 9 de marzo de 1989, de dos parcelas situadas en la zona industrial sur del citado municipio.

Cuestionado, prioritariamente, en dicho recurso, por la entidad recurrente, el Tipo Unitario aplicado por el Ayuntamiento para determinar el valor inicial del período impositivo, la Sala entendió que, en el año 1984, en el que se produjo la última transmisión precedente de las parcelas, los terrenos en que están sitas, según el Plan General Metropolitano (PGM) vigente desde 1976, tenían la clasificación del Suelo Urbanizable Programado (SUP), Clave 22b, "Zona de desarrollo industrial", y que, en consecuencia, y a tenor de tal clasificación, les era de aplicación la Categoría Fiscal V, con un precio o valor de 15 p/plm2, y no la Categoría IV -como propugnaba el citado sujeto pasivo sustituto- de 65 P/plm2. Y entendió, además, que, en el año 1989, fecha de la actual transmisión, los indicados terrenos, según la modificación del PGM aprobada definitivamente en 1986, tenían la nueva clasificación de Suelo Urbano (SU), Clave 22a, "Zona industrial", y les era aplicable la Categoría Fiscal IV, con un precio o valor de 70 P/plm2.

Asímismo, la sentencia apelada reputó que carecía de la debida acreditación probatoria la alegación de la entonces actora de que, durante el período impositivo, 1984-1989, se habían efectuado en los terrenos referidos obras de urbanización, en concepto de mejoras permanentes, y que, por tanto, no podía incrementarse el valor inicial aplicable en las liquidaciones con el potencial importe de las mismas.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones formuladas por las dos partes y de las pruebas practicadas tanto en los autos jurisdiccionales de instancia -la documental y la pericial- como en la presente alzada -incluídos, por tanto, los Informes del Arquitecto Municipal de 22 de junio y 1 de diciembre de 1994, el Certificado del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento apelado de 12 de agosto de 1994 y la copia parcial del Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona número 63 de fecha 15 de marzo de 1978-, esta Sala considera que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

En efecto, y en primer lugar, lo que ha resultado realmente probado (haciendo un análisis conjunto y armónico de todos los medios utilizados en ambas instancias) es que los terrenos en que se ubican las parcelas transmitidas tenían, al tiempo de la transmisión anterior, en el año 1984, según el PGM de 1976, la clasificación y calificación de Suelos Urbanizables Programados (SUP), Zona de Desarrollo Industrial, Clave 22b, sin disponer, verdaderamente, en el citado año 1984, al contrario de lo que aduce la Inmobiliaria recurrente, de un Plan Parcial (PP), propiamente dicho, que lo modulase y concretase.

El denominado Plan Parcial de la Zona Sur de El Papiol no ha tenido jamás, en realidad, tal naturaleza, por cuanto nunca fue aprobado como Plan parcial, sino como mero Estudio de Detalle (al carecer de los elementos definidores de los Planes Parciales).

En los Informes técnicos municipales y en el Dictamen pericial del Sr. Mariano se expresa, ya explícita, o ya implícitamente, que, en el año 1984, no permanecía vigente el pretendido Plan Parcial, habida cuenta que fue modificado por el PGM aprobado en fecha 14 de julio de 1976. A mayor abundamiento, las propias Ordenanzas Metropolitanas de Edificación aprobadas el 15 de julio de 1978 no señalan como vigente, en su Tabla de Vigencias, el Plan Parcial de referencia, sino exclusivamente, el denominado Plan Parcial de la "Zona Baja del Castillo" aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo en fecha 19 de noviembre de 1974.

El 8 de junio de 1977 fue aprobado por el Ayuntamiento el cuestionado Plan Parcial de Ordenación de la Zona Sur de El Papiol, consistente en "propuesta de modificación vial: supresión de paso elevado de peatones y turismos". Pero la naturaleza y alcance de tal documento provocó que la Corporación Metropolitana de Barcelona, cuando lo aprobó definitivamente, lo hiciera, como hemos dicho, con el carácter de Estudio de Detalle (que no de Plan Parcial), aprobación que se público en el citado BOP número 63 de 15 de marzo de 1.978. Y, en tal instrumento, se pretende solucionar, sólo, un problema puntual viario del ámbito que abarca, que, aun afectando a las parcelas de autos, no tiene la eficacia y entidad propia de un Plan Parcial.

También ha quedado contrastado que el Índice de Tipos Unitarios del Impuesto controvertido zonifica todo el término municipal en función de la clasificación y calificación urbanísticas que les atribuye el planeamiento vigente, el PGM, tanto en el hito inicial, 1984, como en el final, 1989, del período impositivo.

En consecuencia, es evidente que, a efectos de la aplicación del Índice de Tipos Unitarios, los suelos objeto del examen deben considerarse incluídos, en el año 1984, en la Categoría Fiscal o Zona V, Clase 22b, "Zona de Desarrollo Industrial", Suelo Urbanizable Programado, necesitado de la previa aprobación de un Plan Parcial; y, en el año 1989, en la Categoría Fiscal o Zona IV, Clase 22a, "Zona Industrial Sur", SueloUrbano.

Y ello es así porque las parcelas que nos ocupan no han tenido nunca, hasta la aprobación de la modificación del PGM de 1986, la condición de Suelos Urbanos, y no han dispuesto, tampoco, de Plan Parcial de clase alguna definitivamente aprobado, y, por ello, en el año 1984, frente a lo propugnado por la recurrente, eran simplemente Suelo Urbanizable Programado (pero sin Plan Parcial complementario aprobado).

Por consiguiente, en el año 1984, el valor inicial debe ser el de 15 P/plm2 y, en el año 1989, el valor final debe ser, a su vez, el de 70 P/plm2, que son las cifras fijadas, en tales conceptos, en las liquidaciones cuestionadas.

TERCERO

Tampoco ha aportado la parte recurrente prueba objetiva alguna de la que pueda desprenderse que las pretendidas "mejoras permanentes" que deben incrementar el valor inicial se hayan realizado efectivamente, durante el período impositivo, a cargo, proporcionalmente, de la entidad vendedora de las parcelas, Tong S.A., y subsistan todavía en el año de la venta, 1989.

La jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente establecido al efecto que, para la pertinencia de la adición del potencial montante de las mejoras al valor inicial del período impositivo (como aquí se cuestiona), se exige, como requisitos indispensables, que las mejoras tengan carácter permanente, y no esporádico o transitorio, que se realicen por el propietario- transmitente o a su cuenta durante el período impositivo, que se refieran al terreno y no a la edificación que sobre él esté levantada, y que su especificación y concreta realización esté perfectamente probada mediante los pertinentes proyectos, licencias y certificaciones de obras, facturas, recibos, libros contables, costes medios de materiales y obras, y otros conceptos semejantes.

De los Informes obrantes en autos no se desprende qué obras concretas se han realizado; ni en qué momento, en su caso, se han ejecutado; ni cuáles de las que hubieren podido efectuarse subsisten al final del período impositivo; ni cuál es, en definitiva, el coste real y efectivo de las mismas, ni la parte que de él haya soportado la entidad vendedora y contribuyente. No basta la valoración estimativa efectuada, en su Dictamen, por el Perito-Arquitecto Sr. Mariano , fundada en unos índices utilizados por el Intitut Catalá del Sol -con un resultado que no puede nunca implicar que tal fuese efectivamente el gasto soportado por la entidad Tong S.A.- . Tampoco se infiere de los citados Informes cuál fue el momento de ejecución de las obras, ni que, precisamente, tal momento estuviese comprendido en el período impositivo de las liquidaciones de autos.

A mayor abundamiento, no hay ningún documento o elemento de juício complementario que sirva para demostrar, objetivamente, la tesis sustentada, al respecto, por la recurrente, pues no existen, por ejemplo, facturas acreditativas del gasto, proyectos de obras debidamente visados, certificaciones de obra ejecutada, etc.

Por todo ello no puede concluirse que se haya realizado mejora permanente alguna, a cargo de la sociedad vendedora- contribuyente, durante el período impositivo.

CUARTO

Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131.1 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Braviol, S.A. contra sentencia número 289 dictada, con fecha 6 de junio de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública,ante mí, el Secretario. Certifico.

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