STS, 5 de Junio de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5119/1991
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez Fernández en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCION Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO, contra la sentencia de fecha 9 de Abril de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso número 551/90 . Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES), representada por el Procurador Don Luis Álvarez Fernández, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 10 de Enero de 1990, que se confirma por ser ajustado a Derecho; siendo parte coadyuvante Doña María Luisa , en su propio nombre y en el de la Comunidad de Herederos de Don Antonio , representada por el Procurador Don Rafael Cobián Gil Delgado. Sin imposición de costas del recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Álvarez Fernández en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Procuradora Doña Teresa Gamazo Trueba en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES) y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo la Procuradora Sra. Gamazo Trueba en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES) por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, "dicte sentencia en la que revoque la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 9 de Abril de 1991, y declare no ajustadas a derecho, y nulas, las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias que fijó el precio de la reversión de la finca NUM000 del Polígono > y en su lugar declare que procede señalar el justiprecio como perteneciente a polígono en ejecución, con el límite máximo de la hoja de aprecio de mi representada, mínimo el del reversionista, y se obtendrá por aplicación de la variación del Índice de Precios al Consumo al justiprecio total de la expropiación, en los términos que tengo pedido en el escrito de demanda".

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, "dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante, por ser todo ello de justicia".QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día, UNO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea ha sido ya resuelta en numerosas sentencias de esta Sala, por lo que en base al principio de unidad de doctrina hemos de reiterar los argumentos de las mismas entre otras las de 28 de Mayo de 1994 y 24 de junio de 1993. En el caso que nos ocupa discrepa la representación procesal de la apelante tanto de la sentencia recurrida como de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación que aquélla confirma, porque, al fijar el justo precio de la reversión infringieron lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848 y NDL 12531), al no tener en cuenta la clasificación del suelo al momento en que se solicitó la reversión, que, conforme a las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Concejo de Llanera era el de Polígono en ejecución sin alcanzar el grado clasificatorio de urbano, y, contrariamente a esta determinación, lo valoraron como suelo no urbanizable o de naturaleza rústica.

SEGUNDO

Si bien es cierto que los terrenos de la finca, cuya reversión se interesó, al tiempo de pedirse ésta venían conceptuados por las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes, aprobadas definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Asturias el 23 septiembre 1985, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el 18 de octubre de 1985, como >, no es menos cierto, que según certificación del Secretario del Ayuntamiento de Llanera sobre calificación urbanística por aplicación de las propias Normas Subsidiarias de Planeamiento tal > de Polígono en ejecución, para los terrenos que no podían determinarse como urbanos (cual era el caso de los sometidos a reversión), sólo podía prolongarse hasta un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación de las citadas Normas Subsidiarias, de manera que, transcurridos los dos años, quedaría reclasificado dicho suelo, pasando a ser >, admitiéndose exclusivamente > y todo ello >.

TERCERO

Con tal ordenamiento urbanístico, se promulgó el Real Decreto 1451/1986, de 11 junio (BOE 14 de julio de 1986), por el que se desistió parcialmente de las actuaciones en el Polígono > (Ampliación) del término municipal de Llanera, lo que el Director General de la Sociedad apelante notificó expresamente, el día 5 de Mayo de 1987 al propietario al que le fue expropiada en su día la finca (cuya valoración ahora nos ocupa) a fin de que, según lo previsto por los artículos 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 65 de su Reglamento (RCL 1957,843 y NDL 12531), comunicarse si ejercitaría el derecho de reversión como titular de la finca número NUM000 expropiada en dicho Polígono , lo que así hizo éste mediante escrito que tuvo entrada en las oficinas de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo el día 28 de Mayo de 1987, y no fue hasta el día 17 de julio del año 1987 cuando esta sociedad, ahora apelante, le requirió para que, en el plazo de veinte días, presentase la valoración de la finca objeto de reversión, lo que cumplimentó oportunamente el reversionista, haciendo constar expresamente en su hoja de aprecio que la clasificación urbanística de los terrenos, a patir del día 16 de octubre próximo (se suscribe dicha hoja de aprecio el día 27 de julio de 1987), según las Normas Urbanísticas aplicables, era la de >, por los que, como tal, ofrecía el precio a razón de 123 pesetas por metro cuadrado frente a las 831 pesetas por metro cuadrado que después pidió la Sociedad apelante, que, al no haber acuerdo, terminó siendo fijado por Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, con fecha 7 de septiembre de 1989, a razón de 210 pesetas por metro cuadrado, en atención también a la clasificación del terreno como suelo no urbanizable protegido.

CUARTO

Pretende, sin embargo, la entidad apelante que dicho precio se determine teniendo en cuenta que el día que el antiguo propietario solicitó la reversión no se había producido aún la transformación automática de la clasificación del suelo, de manera que en aquella fecha estaba clasificado como > y no como suelo no urbanizable de especial protección, invocando lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual habría que estimar como justo precio en la reversión el valor que tenga la finca en el momento en que se solicite la recuperación.

No comparte esta Sala y Sección del Tribunal Supremo la tesis de la sociedad demandante, ahora apelante, porque ésta se basa en una interpretación literal y no finalista del aludido precepto contenido en el párrafo primero del Artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, que, al igual que el artículo 36.1 de ésta señala el tiempo al que ha de referirse el justiprecio en la expropiación, establece el momento al que debe estarse para valorar el bien o derecho objeto de reversión.Pues bien, aunque en el momento de la solicitud no se había producido la prevista reclasificación automática del suelo a revertir, lo cierto es que ésta venía predeterminada por las Normas Subsidiarias de Planeamiento aplicables, de manera que, cuando se pide la recuperación, era público y perfectamente conocido por los interesados que los terrenos, que recibiría como consecuencia de aquella el reversionista, tendrían la clasificación indicada de suelo rústico de especial protección y como tal se valoraron justamente por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, respetando las determinaciones urbanísticas (que la entidad apelante pretende ignorar), según las cuales el suelo que se entregaría al antiguo propietario sería no urbanizable de especial protección, por lo que el Jurado y la Sala de primera instancia, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, han tenido en cuenta para calcular su valor tanto lo dispuesto sobre criterios valorativos en la legislación urbanística como lo establecido respecto al tiempo de la valoración por el mencionado artículo 54, párrafo primero, de la Ley de Expropiación Forzosa.

Así lo estimó ya esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de junio 1993 (RJ 1993,4410) (Recurso de apelación número 1266/1991), al resolver otro supuesto idéntico (por tratarse de la misma beneficiaria y de otra finca a recuperar, situada en el Polígono > del término municipal de Llanera, por efecto del indicado Real Decreto 1451/1986), declarando que, al estar pendiente la finca de una prevista y determinada reclasificación urbanística, que había de producirse antes de que los bienes se encontrasen de nuevo en la posesión del reversionista, si se hubiesen valorado como solicita la entidad apelante, conforme a su clasificación urbanística al momento de solicitarse la reversión, se produciría un enriquecimiento sin causa para quien ha de percibir el justiprecio de aquélla, mientras que, si éste se fija conforme a la clasificación del suelo al momento de revertir a su antiguo propietario, se habrá obtenido el valor de sustitución, que es el fin pretendido por el tantas veces citado artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa.

QUINTO

Tampoco es obstáculo a la justeza del criterio valorativo, empleado por el Jurado Provincial de Expropiación y confirmado por la sentencia apelada, el que las indicadas Normas Subsidiarias de Planeamiento, vigentes en el término municipal al tiempo de solicitarse y llevarse a cabo la restitución de los terreno, permitiesen la introducción en éstos de sistemas de equipamientos y espacios deportivos, porque, como expusimos también en nuestra citada Sentencia de 24 junio 1993, tal actuación, en el caso de llevarse a cabo, lo sería previsiblemente, dado el significado dotacional de la misma, por el sistema de expropiación, en el que para la fijación del justiprecio habría que estar a las normas urbanísticas aplicables ponderando las circunstancias concurrentes, y en la hipótesis de que, como afirma ahora la apelante, fuesen destinados a fines dotacionales de titularidad privada, lo cual también sería posible, no se desnaturalizaría su condición de suelo no urbanizable de especial protección, que habría de ser en todo caso respetado por los equipamientos a instalar en los mismos, y, por tanto, tal hipótesis no desvirtúa el criterio valorativo empleado por el Jurado Provincial de Expropiación, declarando, acertadamente, ajustado a derecho por la Sala de Primera instancia y así asumido en nuestra anterior Sentencia de 24 junio 1993, cuya doctrina reiteramos en la presente, lo que nos lleva a la íntegra desestimación del recurso de apelación sostenido por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo.

SEXTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de Abril de 1991, dictada en recurso 551/90 que confirmamos por ser ajustado a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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