STS, 22 de Julio de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2787/1991
Fecha de Resolución22 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido de Letrado, contra la sentencia número 174 dictada, con fecha 5 de abril de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1385/89 (anterior 1631/85) promovido por la citada Corporación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 28 de febrero de 1985 por la que se había denegado la reclamación número 481/82 deducida por la empresa BEYRE S.A. contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición formulado contra la liquidación, por importe de 666.147 pesetas, del Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición, por Beyre S.A., a Industrial Sauco S.A., mediante escritura pública de compraventa de 24 de abril de 1974, de un terreno de 4.060'58 ms2, situado en La Veguilla, destinado en un principio a la construcción de viviendas de protección oficial; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, el ABOGADO DEL ESTADO, en representación y defensa del criterio sustentado por el TEAP de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 5 de abril de 1990, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 174, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debíamos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de fecha 28 de febrero de 1985, dictada en reclamación 481/82, por arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, la cual confirmamos en todos sus extremos, con costas de oficio".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "I.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de fecha 28 de febrero de 1985, dictada en reclamación nº 481/82, que, estimando las pretensiones de BEYRE S.A., había anulado la liquidación municipal girada a dicha sociedad tras haber adquirido un terreno de 4.060'58 metros cuadrados de superficie, situado en La Veguilla, con destino a la construcción de Viviendas de Protección Oficial, pronunciamiento del órgano administrativo basado en que el valor correspondiente al período final de la liquidación debía ser, conforme al Índice de Valores 73/75 y el artículo 511 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, 300 pesetas por metro cuadrado y no las 2.000 que aparecían en la liquidación. Las razones aducidas por la referida entidad para justificar la impugnación se concretan a determinar, por un lado, que al terreno transmitido, ubicado en el tramo del Camino de La Veguilla que va desde la Vereda de Ganapanes al Arroyo de La Veguilla, corresponde, según el Servicio de Valoración del Ayuntamiento, el valor de 2.500 pesetas por metro cuadrado, cifra que, tras la reducción por exceso de fondo, arroja un importe de 2.000 pesetas -suma obrante en la liquidación-, y de otro, que parece un contrasentido, a sujuicio, que la sociedad BEYRE no recurra y pague la liquidación original, en la que se aplicaba una deducción del 90% de la cuota por tratarse de terrenos con destino a la construcción de Viviendas de Protección Oficial, y en cambio articule pretensiones contra la liquidación que, complementando la anterior por no haber obtenido en el plazo de tres años la cédula de calificación provisional de las Viviendas, dirigió contra ella el Ayuntamiento. II.- Respecto de los antedichos motivos, ha de señalarse: 1) que, si bien en el expediente de gestión municipal nº 8596/74 consta un informe del departamento de valoraciones, firmado por aparejador y con fecha de salida de aquel de 15 de noviembre de 1977, valorando el metro cuadrado para el trienio 1973/1975 en 2.000 pesetas (folio 8), no lo es menos, como acertadamente expone el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, que el citado expediente fue reiteradamente solicitado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial -en requerimientos de fecha 22 de octubre de 1982, 26 de febrero de 1982 y 14 de marzo de 1983-, con vistas a dictar la correspondiente resolución, sin que el Ayuntamiento remitiera dicha documentación ni alegara nada en su descargo, así como que según expuso BEYRE S.A. ante el Órgano económico administrativo los terrenos transmitidos se hallan sitos en Fuencarral -Camino de La Veguilla-, como deriva de la escritura pública de 24 de abril de 1974, y de la propia liquidación complementaria, calle valorada en el Índice 1973/1975 en 300 pesetas por metro cuadrado, gozando esta disposición de una presunción de legalidad establecida en el artículo 108 de la Ley General Tributaria (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1987, 20, 24 de febrero, 20 de abril y 16 de mayo de 1988), y, aunque esa presunción "iuris tantum" puede destruirse en recurso indirecto mediante prueba en contrario, se requiere, sin embargo, que ésta acredite de forma plena e indubitada su error al no corresponderse con el verdadero valor corriente en venta de los terrenos de que se trate (Sentencia de 20 de febrero de 1989 y 18 de abril de 1989), supuesto que no se ha producido en autos; y 2) que el insinuado consentimiento de BEYRE S.A. respecto de la liquidación original, antecedente de la hoy examinada, y de la situación de los terrenos transmitidos, tema sobre el que no existe dato alguno en el presente procedimiento, no afecta a la recurrida por ser actos administrativos distintos, debiendo además afirmarse, en contra del contenido de la demanda, que el sitio o localización de un terreno, respecto del sitio que nos ocupa, en ningún caso puede calificarse de error material".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por ambas partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de julio de 1995, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan enteramente por reproducidos los argumentos vertidos en la sentencia de instancia, en cuanto son la plasmación técnico-jurídica, adecuada y correcta, de la solución del problema planteado tanto en los expedientes administrativo y económico administrativo como en los presentes autos jurisdiccionales (a tenor de los presupuestos de hecho y de derecho que procedimental y procesalmente lo conforman) por las partes interesadas.

En efecto, no cabe aquí, como propugna el Ayuntamiento apelante en su escrito de alegaciones, el poder llegar a la conclusión, con desvirtuación de la presunción iuris tantum de la virtualidad, veracidad y legalidad de los valores fijados en los Índices de Tipos Unitarios del trienio 1973-1975 (correspondientes al hito final del período impositivo de la liquidación de autos), de que la cantidad aplicada, en la exacción, como valor final, de 2.000 P/m2, sea la que, como derivada asímismo del Índice citado, deba prevalecer, por así haberlo determinado el Ayuntamiento en el Informe de su Departamento de Valoraciones.

Y esto no es factible, además de por lo razonado en la sentencia de instancia, cuya fundamentación al respecto hacemos nuestra, por el hecho, contrastado, de que tal Informe ni es definitivo ni responde a la realidad ni está lo suficientemente especificado como para tener que admitirlo como algo incontrovertible.

En el expediente administrativo (que, como se indica en la sentencia recurrida -y en la previa resolución del TEAP de Madrid- no fué aportado, en su momento, por la Corporación interesada, a pesar de los requerimientos que se le realizaron a tal fin, al expediente económico administrativo ni al recurso contencioso administrativo) figura, ciertamente, al folio 8, con fecha 14 de noviembre de 1977, la "diligencia de valoración unitaria", con la nota manuscrita de "valorado por c/ Ana María" y con la firma del aparejador, de que, según el Índice de Valores vigente en el trienio de la Transmisión y sus Reglas de Aplicación, corresponden al terreno de 4.060 ms2 objeto del expediente los valores unitarios de 2.000 P/m2 en 1973-75 y de 90 P/m2 en 1970-72.

Pero, como no existe ninguna especificación de cuáles son los valores o tipos del Índicecorrespondientes al punto de ubicación de la finca transmitida ni qué es lo que determinan, al efecto, como posibles motivos de reducción de aquéllos, las Reglas de Aplicación que hayan podido entrar en juego, el informe valorativo final carece, obviamente, por falta de rigor técnico y de la precisa ponderación, de los predicamentos necesarios para gozar de plena virtualidad.

Sobre todo si se tiene en cuenta que, con motivo del recurso de reposición deducido, contra la liquidación complementaria aquí cuestionada, por el sujeto pasivo sustituto -la entidad Beyre S.A.- con fecha 15 de diciembre de 1981 (recurso que no fue expresamente resuelto por la Corporación), el propio Departamento de Valoraciones de la misma, en diligencia de 4 de marzo de 1983 (obrante al folio 22 del expediente), reforma el criterio anterior (sin una justificación objetivamente convincente y sin la debida fundamentación explicativa y concretizadora) en el sentido de que el Valor Tipo, en el Índice, ya no es el de

2.000 P/m2 sino el de 1.500 P/m2, que, además, en virtud de las Reglas de Aplicación del Índice y en razón a "Inedif T." (concepto no aclarado suficientemente), debe quedar reducido, en definitiva, a causa del porcentaje de disminución del 20%, a la cantidad de 1.200 P/m2.

Si todo lo anterior implica una falta de rigor técnico y jurídico que, ante la ausencia de la debida objetividad valorativa, impide, ya, de por sí, la virtualidad real del valor final de 2.000 P/m2 aplicado por el Ayuntamiento en la liquidación impugnada (y que reitera, a pesar de lo expuesto, como el correcto y conforme a derecho, en el suplico del escrito de alegaciones formalizado en esta apelación), se acentúa, todavía más, dicho criterio de rechazo por el hecho (derivado de la prueba documental formalmente aportada por el sujeto pasivo reclamante en el expediente económico-administrativo) de que, según la hoja del Índice de Tipos Unitarios adjuntada, por Beyre S.A., como documento número 2 de su escrito de alegaciones (en la reclamación económico administrativa), los valores del Camino de La Veguilla, Distrito 8 (que es, precisamente, el que aparece referenciado, dentro de la Casilla de Situación, en la diligencia de Valoración extendida, con fecha 4 de marzo de 1983, por el propio Ayuntamiento), donde está ubicado el terreno transmitido, son los de 300 P/m2 para el trienio 1973-1975 (que es el quantum definitivamente preconizado por la obligada tributaria) y de 120 P/m2 para el trienio (correspondiente al valor inicial del caso de autos) 1970-72.

En definitiva, pues, la liquidación cuestionada, con los valores en ella fijados aplicados por el Ayuntamiento, no es, en modo alguno, conforme al ordenamiento jurídico, y procede, con confirmación de la sentencia de instancia, reiterar la anulación que de la misma se hace en el cuerpo y en el fallo de ésta última.

Por otro lado, carece de toda trascendencia el hecho de que los datos que constan en la liquidación original (de sólo el 10% del total definitivo -por aparecer destinada, inicialmente, a la construcción de viviendas de protección oficial, la parcela adquirida-), reiterados después en la liquidación complementaria que aquí se analiza, fuesen consentidos, en un principio, por la parte después recurrente. Y esto es así porque, lejos de hallarnos ante un específico caso de acto propio, impediente de cualquier cambio de criterio posterior, nos encontramos ante un acto liquidatorio que, aun siendo precedente, en cierto aspecto, del ahora cuestionado, es, a efectos impugnatorios, un acto completamente independiente, cuya ausencia de reacción frente a él en nada constriñe a la virtualidad de la fuerza impugnatoria del recurso de reposición, de la reclamación económico administrativa y del recurso contencioso administrativo posteriormente deducidos, con las pruebas en ellos practicadas, frente a la liquidación complementaria (tal como se declara en la sentencia recurrida).

SEGUNDO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia número 174 dictada, con fecha 5 de abril de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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