STS, 26 de Junio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Paulino , Dña. Melisa , Dña. Amelia , Dña. Irene y D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 2 de abril de 1.990, en su pleito núm. 260/88. Siendo parte apelada el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso contencioso administrativo formulado por D. Paulino , Dña. Melisa , Doña Amelia , Dña. Irene y D. Carlos Antonio contra la resolución de 22 de febrero de 1.988 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Dña. Marí Juana contra la de 24 de octubre de 1.986, sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de

D. Paulino y otros que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Paulino , Dña. Melisa , Dña. Amelia , Dña. Irene y D. Carlos Antonio y como parte apelada el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Por la parte apelante se solicito el recibimiento a prueba del presente recurso, acordándose por la Sala mediante auto de 17 de abril de 1.991, el recibimiento a prueba del mismo. Por Providencia de esta Sala de 13 de mayo de 1.993, se declara caducado el periodo para la practica de la prueba documental y pericial.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra en nombre y representación de la parte apelante , por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó pidiendo a la Sala,tenga por evacuado el tramite de alegaciones y mediante otro si reitero mi recurso de suplica, formulado contra la providencia de esta Sala, de 13 de mayo de 1,993.

CUARTO

Continuado el mismo por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia que confirme la recurrida, declarando, en cualquier caso, ajustado a derecho la Resolución impugnada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de abril de 1.990 que declaró inadmisible el recurso interpuesto por los ahora apelantes contra las Resoluciones de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Murcia de 24 de octubre de 1.986 y 22 de febrero de 1.988, en reposición, aprobatorios de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia en el Barrio de los Reyes Magos de Churra.

La sentencia impugnada decretó la inadmisiblidad del recurso en base a no haber sido acreditada por los actores la sustitución procesal operada al interponer el recurso y formular la demanda respecto de la persona de su madre que fue la que interpuso el recurso de reposición contra el acto administrativo impugnado de 24 de octubre de 1.986, habiendo sido omitido, además por los ahora recurrentes el requisito de la previa formulación de dicha reposición.

SEGUNDO

En la interpretación de toda norma jurídica, han de estar siempre presentes, junto a los criterios exegéticos indicados en el artículo 3º del Código Civil, los principios generales del derecho que no sólo integran una de las fuentes del derecho expresados en el artículo 1º de dicho Código, sino que además constituyen -artículo 1.4º C.C.- elemento informador de todo el ordenamiento jurídico.

En cuanto a la capacidad procesal y legitimación de los actores, es cierto que no formularon el previo recurso de reposición ni acreditaron formalmente al interponer el recurso jurisdiccional la sustitución procesal que pretendían tal como se expresa en la sentencia del Tribunal "a quo".

En primer lugar, se ha de precisar, que no estamos en presencia de la figura de sustitución procesal indicada en la resolución combatida, porque sustituir, no es sino ponerse en lugar de otro, respecto de una actividad iniciada por el sustituido, y así el artículo 31 de nuestra Ley Jurisdiccional establece que cuando la legitimación de las partes derivase de una relación jurídica trasmisible, el causahabiendo podrá suceder en "cualquier estado del proceso", al que inicialmente hubiere actuado como parte, es decir,la sucesión sustitución de la parte ha de realizarse ya constituido el proceso y el proceso contencioso administrativo, como es bien sabido se inicia con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, o directamente con la presentación de la demanda y pretensión contenida en ella, por lo que el acto iniciador de tal proceso, como en este supuesto ha acontecido, realizado por los actores no puede nunca calificarse de sustitución procesal, sino que simplemente implica la presentación de una demanda, a través del acto iniciador, por personas que desde luego no formularon previamente el recurso de reposición.

En el escrito inicial se indicó por los actores que el recurso se formulaba contra la desestimación del recurso de reposición mantenido contra el acto de 24 de octubre de 1.986, estando "para ello legitimados, como se constatará en su momento", acompañándose copia de la resolución de dicho recurso de reposición que había sido interpuesto por Dña. Marí Juana como propietaria del terreno cuestionado en el recurso y en el poder notarial otorgado para la representación de procuradores y abogados presentando con la demanda se dice ante el Notario que "intervienen además de por si, como hijos de Dña. Marí Juana , la cual efectivamente había interpuesto el recurso de reposición el 2 de marzo de 1.987 desestimado el 22 de febrero de 1.988 y personalmente notificada a ella su desestimación, en fecha no precisada, pero posterior al 29 de febrero de 1.988, fecha de salida de la cédula, y habiendo sido presentado el recurso jurisdiccional el 19 de abril de 1.988 dentro, pues, del plazo de dos meses previsto en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, respecto del acuerdo resolutorio de la reposición.

Aunque los actores no acompañaron a su demanda los documentos acreditativos de su legitimación -artículos 57.2.b) de la Ley Jurisdiccional- ni habían formulado ellos la reposición, tal demanda fue admitida a tramite, sin haberles sido concedido el plazo de 10 días para subsanar tal defecto de acreditación de legitimación, previsto en el artículo 57.3 de la Ley Jurisdiccional contenciosa, ni posteriormente se les requirió para la formulación de la reposición en el plazo también de 10 días de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129.3 de la tan repetida Ley Jurisdiccional.

En el periodo de prueba, quedo fehacientemente acreditado, que la promotora del recurso de reposición era la madre legítima de los actores, que habían heredado a su padre juntamente con la madre conforme a la escritura notarial de partición de bienes de 23 de noviembre de 1.985 y de la cual resultaba la propiedad comunitaria de la finca aquí cuestionada entre madre e hijos y que la madre sufrió un episodio cardiovascular con infarto extremo en el hemisferio izquierdo y más leve en el derecho - hemiplejia- que la incapacitó para regir su persona y bienes, como así fue declarado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Murcia en sentencia de 27 de febrero de 1.990 y habiendo permanecido en tal estado ya, los meses de marzo, abril y mayo de 1.988, conforme ha testificado el médico que la asistió.De ello resulta, que cuando se notificó a la madre la resolución del recurso de reposición ya se encontraba incapaz para regir su persona, por lo que era imposible para ella tomar decisión alguna sobre formulación de recursos, al carecer de hecho, de capacidad jurídica, y por supuesto procesal, por lo que tal decisión podía, pues, ser adoptada por sus hijos, como coherederos del terreno litigioso, y como legitimarios herederos de su madre, para lo que estaban pues perfectamente legitimados al tener interés no solo legítimo sino también directo en la impugnación del acto administrativo -artículo 28 de la Ley Jurisdiccional-, tanto para la simple anulación como para el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida.

Y ello, porque en función de lo antes indicado, son principios generales del derecho expresamente consagrados en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el de la buena fe y el antiformalista desempeñando el mismo carácter informador del ordenamiento jurídico los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso, y constituyendo una mera emanación del principio antiformalista, la interpretación más favorable al derecho de acceso a la justicia y a la facilitación de la facultad de subsanación de los defectos procesales siempre conectados al de economía procesal y posibilitando al máximo el examen de la cuestión de fondo, referidos íntimamente todos ellos al principio esencial del logro de la equidad.

Es claro, que parece contrario al espíritu de los citados principios, exigir ahora a los actores, la posibilidad de subsanar el defecto de no interposición del recurso de reposición, no efectuado en su momento, cuando en realidad no sería sino una repetición del mismo que fue materializado legalmente por la madre de los actores, y que después se vió imposibilitada, al perder sus facultades mentales decisorias, para proseguir jurisdiccionalmente el debate comenzado por ella en vía administrativa, y continuado por las personas legitimadas para ello, tanto por su cualidad de herederos legítimarios de su madre como por el carácter de copropietarios de la finca cuestionada, por lo que procede estimar el recurso en este extremo entrándose a conocer del fondo del asunto, al no apreciarse la causa de inadmisiblidad reconocida en la sentencia apelada.

TERCERO

Como ya tiene declarado esta Sala -sentencia de 6 de abril y 19 de julio de 1.994, 25 de febrero y 10 de abril de 1.995- el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de la potestad discrecional de la Administración Urbanística, conocida como ius variandi, ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje seriamente acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error o, al margen de aquella discrecionalidad, obrado con arbitrariedad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad y la seguridad jurídica o con desviación de poder o con falta de motivación en la toma de decisiones, directrices todas estas condensadas en el artículo 3 en relación con el articulo 12 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976.

La parte apelante, alega, en esencia que la modificación puntual operada en el Planeamiento Urbano de Murcia en el barrio de los Reyes Magos de Churra por el Acuerdo de 24 de octubre de 1.986, consistente en la alteración de la alineación de una calle, se ha realizado en realidad para legalizar una casa construida ilegalmente por un ciudadano perjudicándose así a los actores al ser eliminado el camino pintoresco de acceso a su casa, lo cual constituye una desviación de poder.

Si bien ha quedado acreditado que la edificación denunciada carece de licencia municipal que fue denegada el 23 de diciembre de 1.980, no es menos cierto que de la misma certificación del Secretario del Ayuntamiento de Murcia se desprende que los usos permitidos en la zona 2.c) del Plan General donde se ubica la edificación, permite las industrias referidas a las categorías 1ª y 2ª de las Ordenanzas de Edificación, industrias y almacenes no molestos para la vivienda e industrias y almacenes incomodos admitidos contiguamente a la vivienda.

El informe pericial, presentado en autos, pone de relieve que parece justificada la modificación en la parte que afecta a la zona 8.a que pasa a ser 7.a pero que en la ampliación de la zona 2.c no encuentra otra justificación que la legalización de los edificios que se han construido en la franja ampliada, indicando también que se provoca destrucción de arbolado.

Pero la propia Memoria del Plan General antecitado, tal como resalta la parte apelada, expone que es preciso ajustar el planeamiento a la realidad fisica actual y corregir las diferencias que hoy en día son irreversibles a fin de hacer viable la urbanización y gestión del polígono, precisando que el criterio general es el de mantener las edificaciones existentes ajustándolas al planeamiento vigente, ya que en caso contrario se hace inviable la gestión del polígono, recogiendo el Plan de ordenación de Murcia los terrenos del Barrio de los Reyes Magos como 2.c "Transición de ensanche en colmatación" por tratarse de una parcela urbanística de unas grandes fincas rústicas contiguas al casco tradicional que estaban en una faseirreversible de urbanización y en parte construidos.

Tales argumentaciones, constituyen a juicio de la Sala motivación suficiente e idónea de la modificación operada, no pudiéndose estimar que la alegada legalización de una edificación ya construida sin licencia, constituya desviación de poder, al ser la misma perfectamente legalizable y tratarse con ello de satisfacer una de las necesidades y fines expuestos claramente en la Memoria, sin que aparezca que tal finalidad se desvíe espureamente de la pretendida con la modificación del Plan, ajustada a la normativa sobre el suelo, sin que haya lugar a la también aludida indemnización porque la norma del 87.2 de la Ley del Suelo de 1.976, tiene carácter excepcional y debe ser objeto de interpretación estricta, pues la facultad de modificar la ordenación que asiste a la Administración no da derecho en principio, a indemnización que solo procederá - sentencias de 25 de mayo y 21 de junio 1.993- cuando se acredite la existencia de una concreta lesión patrimonial en los bienes y derechos de quien la reclame y se justifique que ha dado efectivo cumplimiento de los deberes y actuaciones que impone a los propietarios el ordenamiento urbanístico.

Por todo ello, es procedente desestimar la pretensión deducida por los actores aquí apelantes, declarando conformes a derecho los actos administrativos impugnados.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de costas procesales en base a lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Juana , Dña. Melisa , D. Paulino , Dña. Irene y D. Carlos Antonio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de abril de 1.990 dictada en el recurso núm. 260/88, la cual revocamos declarando la admisibilidad del recurso y entrando a conocer del fondo del asunto, desestimamos la pretensión de los actores y declaramos conformes a derecho los actos administrativos impugnados, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

7 sentencias
  • STSJ La Rioja , 31 de Julio de 2000
    • España
    • 31 Julio 2000
    ...en la toma de decisiones (así constante jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 6 de abril de 1994, 27 de febrero y 26 de junio de 1995). Conviene afrontar lo anterior dejando claros los conceptos que se manejan en la dialéctica de las partes. La ejecución del planeamiento está......
  • STSJ Cataluña , 28 de Marzo de 2001
    • España
    • 28 Marzo 2001
    ...discrecional, sino también reglada, la concesión de este tipo de licencias provisionales (sentencias del Tribunal Supremo de 29-12-87 y 26-6-95), y perteneciendo a su contenido precisamente la discordancia con el planeamiento, la exigencia del informe de que se trata no atenta, de entrada y......
  • SAP Sevilla 548/2002, 27 de Diciembre de 2002
    • España
    • 27 Diciembre 2002
    ...descalificaciones personales entre personas directa o indirectamente implicadas en la contienda política. Como señala la sentencia del T.S. de 26 de junio de 1995 "todo cuanto contribuya a clarificar las actuaciones de quienes desempeñan funciones públicas ha de recibir una especial aceptac......
  • SAP Sevilla 274/2014, 17 de Junio de 2014
    • España
    • 17 Junio 2014
    ...y las descalificaciones personales entre personas directa o indirectamente implicadas en esas contiendas. Como señala la sentencia del T.S. de 26 de junio de 1995 "todo cuanto contribuya a clarificar las actuaciones de quienes desempeñan funciones públicas ha de recibir una especial aceptac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR