STS, 17 de Julio de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso2161/1995
Fecha de Resolución17 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

VISTOS los autos del recurso de casación tramitado ante esta Sección con el nº 2161/95 interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía y Dª Silvia representado por la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri y defendido por el Letrado D. Santiago Sabina Trujillo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 1994, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 697/92 sobre homologación del Título de médico especialista en Dermatología obtenido en la República Argentina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación del Estado y de Dª Silvia han recurrido en casación la Sentencia reseñada de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Silvia contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su petición de homologación, presentada el 13 de Mayo de 1991, de su título de Médico especialista en Dermatología obtenido en la Universidad de Buenos Aires por su correspondiente español de especialista en Dermatología Médico quirúrgico y Venereología. La Sentencia recurrida considera que el Convenio hispano argentino de 23 de marzo de 1971, ratificado por España el 17 de noviembre de 1972, por el que ambas partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos, no impide el control administrativo por vía reglamentaria sobre el número de personas habilitadas a ejercer la especialidad por lo que el acto de homologación trasciende a los aspectos académicos, siendo de aplicación el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero y la Orden que lo desarrolla de 14 de Octubre de 1991 operando la Administración con criterios de apreciación, por lo que resulta de aplicación el art. 2º del citado Real Decreto dándole la posibilidad de obtener la denegación previa superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos Teóricos y prácticos de la formación española requeridas, "o en su caso a la superación de un examen que se acomodara a lo que dispone la Orden de 16 de Octubre de 1991".

SEGUNDO

El Abogado del Estado basa su recurso de casación en el motivo único de infracción de la Disposición Adicional Segunda , 1 del Real Decreto 86/87 y arts. 1 y 2 de la Orden de 14 de octubre de 1991 sobre homologación de títulos de Farmacéuticos y Médicos Especialistas por estimar no aplicable el art. 2º del Real Decreto citado por tratarse de un título de médico especialista que ha d regularse con sus disposiciones específicas con referencia a la Orden de 14 de octubre de 1991 cuyo art. 2º prevé la realización de una prueba teórico práctico cuando la formación acreditada no guarda equivalente con lo que conduce al título español, por lo que debe casarse la sentencia y se dicte otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

La representación procesal de Dª Silvia argumenta su recurso de casación en seis motivos, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del art. 2º del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 en relación con el art. 6 del Real Decreto 86/87, de 16 de enero, y la Disposición Adicional 2ª que se remite al Real Decreto 127/84, de 11 de enero, y la Jurisprudencia de esta Sala según la cual esa norma del Convenio establece la plena equivalencia porreciprocidad (motivo primero); la infracción de los arts. 1.2.5 y 8 del Real Decreto 127/84 citado por aplicación indebida (motivo segundo); infracción del art. 9.3 de la Constitución que sanciona el principio de seguridad jurídica en relación con el art. 14 de la misma (motivo tercero); infracción por el art. 7º del Real Decreto 86/87 por aplicación indebida (motivo cuarto); y la infracción del art. 9.3 de la Constitución en relación con el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de la jerarquía normativa (motivo quinto); e infracción del art. 9.3 por vulneración del principio de los actos propios a la vista de la certificación que presentó del servicio de Homologación de Estudios y Títulos Extranjeros del Ministerio de Educación y Ciencia. (motivo sexto).

CUARTO

Que no se han personado como parte recurridas en los recursos de casación interpuestos por las respectivas contrapartes del litigio habiéndose señalado, por providencias de 22 de junio de 1995 se señaló el día 14 de julio de 1995 para votación y fallo de este litigio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida ha estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo entablado por Dª Silvia contra la denegación presunta de su petición de homologación, presentada el 13 de Mayo de 1991, del título que ostenta de médico especialista en Alergia e Inmunología obtenido en la República Argentina por el equivalente español de especialista en Dermatología, declarando este derecho pero previa superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española requeridos para la obtención de este título e invoca el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero que estima aplicable hasta entrada en vigor de la Orden de 14 de octubre de 1991 que prevé en iguales términos esa prueba y a la que se refiere el fallo de la Sentencia recurrida.

La recurrente Dª Silvia alega como primer motivo de su recurso la vulneración del art. 2º del vigente Convenio Cultura entre España y la República Argentina de 1971, ratificado el 17 de noviembre de 1972 (BOE de 3 de abril de 1973) cuyo párrafo primero dice que "las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente" y cuyo párrafo segundo prevé que "Las Partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título reconocido de acuerdo al inciso anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales"; y se refiere a la reiterada jurisprudencia de esta Sala que en casos idénticos establece el criterio de la inmediata aplicación de este Convenio por incluir una cláusula de equivalencia plena por reciprocidad convencional.

El motivo ha de ser acogido: el art. 2º citado del Convenio Cultural hispano-argentino de 1.971 establece una cláusula de reconocimiento de títulos "self executing" o de automática aplicación respecto a la validez oficial, a efectos académicos, del título de médico especialista que ostenta la parte actora. Por tanto solo requiere de las Autoridades de Educación respectivas el examen de la documentación acreditativa del Título y de su reconocimiento oficial, datos estos que no han sido controvertidos en este litigio. En consecuencia los términos del Convenio no permiten, al examen y comparación de formaciones educativas, sino que basta la constatación oficial del título para que origine en el Estado Parte del que se solicita la homologación, la obligación internacional de reconocerlo con esos efectos académicos, en tanto el Tratado no sea denunciado como prevé el art. 16, párrafo primero del mismo.

El rango normativo de los Tratados internacionales que se reconoce en el art. 96.1 de la Constitución y el principio de la jerarquía normativa que proclama el art. 9.3 del mismo texto Fundamental, en relación con el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 (al que España se adhirió por Instrumento de 2 de mayo de 1978 publicado en el BOE del 13 de junio de 1980) impone la obligación de su observanciaen sus propios términos sin que pueda prevalecer la reglamentación interna que se oponga a lo convenido y excluye condicionar la homologación a la superación de una prueba prevista por las disposiciones reglamentarias invocadas pero que son solo de aplicación en defecto o "sin perjuicio" de que no exista una norma convencional internacional como -consecuentemente- se prevé en las mismas disposiciones mencionadas.

SEGUNDO

La estimación del primer motivo del recurso por infracción de normas del Ordenamiento jurídico hace innecesario el examen de los demás motivos alegados por la mencionada recurrente. En aplicación del artículo 102.2 no procede la condena en las costas causadas en la instancia al no apreciarse temeridad o mala fe en la Administración demandada debiendo, respecto de las causadas en este recurso de casación pagar cada parte las suyas.

TERCERO

La Sala en aplicación del art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por la motivaciónexpuesta en el Fundamento de Derecho anterior, casando la sentencia recurrida resuelve estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y anular la resolución presunta impugnada y declara el derecho del actor a que se le homologue el título argentino de médico especialista en Dermatología por el equivalente español de médico-especialista en Dermatología Médico-quirúrgica y Venerología.

CUARTO

Por las razones expuestas en esta Sentencia al estimar el primer motivo del recurso de casación procede desestimar el único motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado; debiendo a mayor abundamiento resaltarse que la Disposición Adicional que se dice infringida se remite al art. 10 del Real Decreto 127/1984 de 11 de enero, que declara la prioridad normativa de la norma Convencional internacional invocada incompatible con las disposiciones reglamentarias que se alegan como infringidas.

QUINTO

La desestimación del único motivo del recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado lleva consigo la imposición de las costas causadas por ese recurso a la Administración recurrente.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Silvia contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 1994 que se casa, y estimando el recurso contencioso administrativo nº 697/92 por ella interpuesto debemos anular y anulamos la resolución presunta recurrida y en su lugar declaramos que procede reconocer al recurrente el derecho a que su título de Medico Especialista en Dermatología concedidos por la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires de la República Argentina, sea homologado por el equivalente español de Médico Especialista en Dermatología Médico Quirúrgica y Venereología, sin imposición de las costas causadas en la primera instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Segundo

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración del Estado contra la reseñada Sentencia con imposición de las costas causadas por su recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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