STS, 24 de Julio de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso5368/1991
Fecha de Resolución24 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Marbella, representado en principio por el Procurador D. José Sánchez Jaúregui y después por fallecimiento de este por su hijo el Procurador Sr. Sánchez Jaúregui Alcaide, y defendido por el Letrado D. Antonio Tastet Díaz, contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso contencioso-administrativo número 371 de 1989, seguido a instancia de Doña Elena , contra el Ayuntamiento de Marbella, referente a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada en esta instancia, Doña Elena , representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Elena y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1º.- Estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jesús Martínez Illescas, en nombre y representación de Doña Elena , contra la resolución desestimatoria presunta, del Ayuntamiento de Marbella (Málaga), del recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada, en expediente nº 39500/87, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, como consecuencia de la transmisión de la parcela NUM000 de la urbanización DIRECCION000 .

  1. - Anula la referida liquidación y resolución impugnadas, por no ser las mismas conformes a Derecho, al haber prescrito el derecho de la Administración demandada a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  2. - No hace expreso pronunciamiento en costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Marbella.

SEGUNDO

La sentencia apelada se basa en los siguientes Fundamentos Jurídicos que aquí se transcriben y cuya copia literal es la siguiente: "

PRIMERO

El objeto del presente recurso contenciosoadministrativo viene delimitado por la impugnación de la resolución desestimatoria presunta, del Ayuntamiento de Marbella (Málaga), del recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada, en expediente nº 39500/87, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, como consecuencia de la transmisión de la parcela NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 . Basa la recurrente su pretensión impugnatoria, en síntesis, en que la transmisión se realizó mediante dos contratos privados de fecha 10 de julio de 1969 y 1 de octubre de 1970, que fueron presentados a la oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en fecha 27 de septiembre de 1977, por lo que, habiendo transcurrido mas de cinco años hasta la fecha de la notificación de la liquidación que ahora seimpugna -25 de enero de 1988-, el arbitrio de Plus Valía ha prescrito. Frente a tal pretensión, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos.

SEGUNDO

Habiéndose acreditado suficientemente que la transmisión origen de la liquidación recurrida, se produjo realmente en fechas 1 de octubre de 1970 y 10 de julio de 1969, la tesis del demandante ha de ser íntegramente aceptada. Efectivamente, el Art. 358.1.a) del R.D. Leg. 781/1986, de 18 de abril, dispone que el Impuesto de Plus Valía se devengará "cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o causa de muerte, en la fecha de la transmisión". Por ello, al haberse transmitido las fincas en las indicadas fechas, ha de entrar en juego, necesariamente el mandato contenido en el Art. 64.a) de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación . . . ". Por consiguiente, al haber transcurrido mas de diez años desde que la transmisión se produjo, ha de declararse prescrito el derecho de la Administración Municipal demandada a practicar liquidación, como consecuencia de aquella transmisión, por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. No obsta a cuanto antecede, la dicción del Art. 107 del D. de 4 de agosto de 1952, por cuanto que dicho precepto -que no puede tener prevalencia respecto de disposiciones de superior rango- en nada se oponen a lo dispuesto en el Art. 1227 del Código Civil, sino que se refiere a aquellos supuestos en los que el documento privado no haya sido presentado ante funcionario público, lo que evidentemente no ha sucedido en el caso que nos ocupa, en el que el documento privado fue entregado, en fecha 17 de diciembre de 1977, a un funcionario público por razón de su oficio para que llevara a cabo la correspondiente liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

TERCERO

No se aprecian méritos suficientes para un especial pronunciamiento en materia de costas procesales originadas en este recurso, conforme determina el Art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por estas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de julio de 1995, fecha en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es cierto, que como se señala en nuestra sentencias de 3 de diciembre de 1991 y 20 de mayo de 1994, que conforme al artículo 107 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952, para cerrar el periodo de imposición no se consideraran con valor legal las fechas de celebración de los contratos y demás actos inter vivos originadores del cambio de dominio de los inmuebles que se consignen en documento privado, cuya aceptación será potestativa y si la Administración no las admitiera, se entenderá cerrado el periodo en aquellas con que aparezcan inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de sus nuevos propietarios, pero también es verdad, que sobre los negocios documentados privadamente, se proyecta el artículo 1227 del Código Civil, según el cual la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado en un Registro Público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio, lo que determina la necesidad de coordinar dichos preceptos, partiendo de la superior jerarquía de este último, respecto del primero de los señalados, ya que frente al rango no puede sobreponerse el criterio de ser disposiciones especiales, puesto que el artículo 9.3 de nuestra Ley Fundamental garantiza el principio de la jerarquía normativa, el artículo 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 51.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre- establecía imperativamente que, ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior; el Código Civil en su artículo 1.2 establece que "carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior y, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 6, prohíbe la aplicación de las normas que sean contrarias a otras de superior rango o que infrinjan la jerarquía normativa; coordinación que debe efectuarse en el sentido de acudir a los preceptos fiscales, únicamente en aquellos casos en que no pueda aplicarse el artículo 1227 del Código Civil, por no darse ninguno de los supuestos en él contemplados.

SEGUNDO

De acuerdo con la denominada "teoría del título y el modo" imperante en nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 609 y 1465 del Código Civil), para la adquisición dominical por contrato de compraventa, -caso de autos- no basta la mera existencia o perfección del negocio jurídico contractual (título), que sólo genera obligaciones para los contratantes, sino que el mismo ha de ser inexcusablemente acompañado o seguido de la tradición o entrega de la cosa (modo), requisito éste constitutivo o consumador de la transmisión dominical, que se entiende cumplido, no sólo cuando se produce una entrega física omaterial de la cosa (tradición real), sino también, a virtud del progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición,cuando medien cualesquiera otros actos jurídicos que de manera patente entrañen la misma significación de entrega, cuyos actos, integradores de la llamada "traditio ficta", no son sólo los que aparecen relacionados en los artículos 1462 a 1464 del Código Civil, al no estar esas formas espiritualizadas de tradición o entrega regidas por el principio de "numerus clausus", sino todos aquellos, de variada índole o naturaleza, que de manera contundente e inequívoca revelen que el tradens (vendedor) ha puesto real y efectivamente la cosa a la plena, absoluta y única disposición del accipiens (comprador) con evidente intención por ambas partes de hacerlo así (anímus transferendi et accipiendi domini) -Sentencia Sala Primera de 20 de octubre de 1989-.

TERCERO

Como en el caso de autos, los documentos privados de 10 de julio de 1969 y 1 de octubre de 1970. -recogidos en la escritura pública de 3 de diciembre de 1985-, fueron presentados con fecha 27 de septiembre de 1977 en la Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y versó sobre ellos el juicio de mayor cuantía 165/78, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de esta capital, en cuya sentencia de 9 de marzo de 1979, expresamente aparece que analizando la prueba practicada, de ella se desprende que la compradora estaba en posesión de la cosa vendida desde los primeros meses del año 1971, sobre la que realizó actos de disposición; siendo así hay que reconocerles a dichos documentos privados eficacia suficiente para llevar a cabo la transmisión a que se referían, por lo que cuando se notificó a la actora -ahora parte apelada-la liquidación cuestionada en 25 de enero de 1988, el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, el mismo ya estaba prescrito por el transcurso ininterrumpido del plazo de cinco años.

CUARTO

Por los fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso de apelación, sin que haya lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias que a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, condicionan la expresa imposición de aquellas. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella, contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso contencioso-administrativo número 371 de 1989 seguido a instancia de Doña Elena , contra el Ayuntamiento de Marbella, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 2954/2014, 16 de Abril de 2014
    • España
    • 16 April 2014
    ...3 años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión ( art. 44.3 del ET ). Cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 1995, 20 de enero de 1997, de 18 de julio de 2011 . y del TSJ de Andalucía de 28 de marzo de 2003 y de otras salas que cita. Co......
  • SAP Barcelona 432/2009, 31 de Julio de 2009
    • España
    • 31 July 2009
    ...natural que es necesaria para otorgar el negocio jurídico de que se trate (STSJC de 3 de enero de 1994, STS de 21 de junio de 1990, 24 de julio de 1995, 27 de enero de 1997 y 15 de febrero de 2001 , a propósito de disposiciones "mortis Partiendo de lo anterior y del principio general de "fa......
  • STSJ Aragón , 30 de Marzo de 2001
    • España
    • 30 March 2001
    ...desde que se presenta para intervenir en la licitación. Lo manifestado es acorde con lo expuesto por el Tribunal Supremo en Sentencia de (24.07.95) que, aun referida a otra legislación, concretamente a la Ley de contratos del Estado de 1965 las conclusiones a las que llega son aplicables al......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR