STS, 5 de Junio de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8619/1990
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Juan Luis y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 8 de marzo de 1.990, en su pleito núm.939/87 .Siendo parte apelada la Generalitat de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. D. Jose Respal Riba en su propio nombre y derecho y en representación de D. Juan Luis y Dña. Maite , contra resolución de la consejería de Política Territorial y Obras Publicas de la Generalitat de Cataluña de 19 de junio de 1.987 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de 15 de octubre de 1.986, que aprobó definitivamente la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Capellades, y confirmamos dichos actos sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de

D. Juan Luis y otros que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Juan Luis y otra y como parte apelada el Letrado de la Generalitat de Cataluña.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Procurador Sr. Ramos Arroyo en nombre y representación de los apelantes, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia estimatoria del presente recurso de apelación interpuesto por mis mandantes, y en fin revoque la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva de la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Capellades (Barcelona), por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 15 de octubre de 1.986, en la forma arriba expuesta.

CUARTO

Continuado el mismo por el Letrado de la Generalitat de Cataluña, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia desestimándola y confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 1.990 que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 15 de octubre de 1.986 ratificado en alzada por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 19 de junio de 1.987, de aprobación definitiva de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Capellades.

La parte apelante alega que una vez expuesto al público el proyecto, y tras su aprobación inicial, se produjo por vía de hecho una modificación de la zonificación, de tal forma que el proyecto de zonificación y planos acompañados a la aprobación provisional, luego elevada a definitiva, se rectificó el Proyecto en la calle Bernardi en su desembocadura en la calle del Pilar, sin que el Ayuntamiento manifestara expresamente su voluntad, al no constar en la aprobación provisional, o definitiva que tal modificación se introdujera con el Acuerdo del Ayuntamiento, ni que fuera expuesta al público nuevamente dado el carácter sustancial de tal modificación. No hubo, pues, Acuerdo del municipio sobre el tema, suponiendo en todo caso, tal modificación una desviación de poder, y desde luego tal medida fue plasmada en el Proyecto sin la adecuada motivación.

SEGUNDO

El artículo 130 del Reglamento de Planeamiento preceptúa la necesidad de nuevo trámite de información pública, cuando la aprobación provisional de un proyecto de Plan urbanístico comporta una modificación sustancial respecto del contenido de la aprobación inicial, e idéntico criterio, respecto de la aprobación definitiva mantiene el 132.3.b) del mismo Reglamento.

La apreciación del carácter sustancial de cualquier modificación en las determinaciones de un Plan de Ordenación Urbana, durante su tramitación, presupone el reconocimiento de un concepto jurídico indeterminado cuya integración ha de ser colmada en cada caso concreto y específico, en función de las características y trascendencia de tales modificaciones.

No obstante ello, esta Sala, viene reiterativamente manteniendo en su doctrina jurisprudencial que, con carácter general, la sustancialidad de tales modificaciones ha de ser interpretada restrictivamente, de tal modo que la repetición de la información pública en la tramitación de un Plan habrá de tener lugar cuando las modificaciones introducidas supongan un nuevo esquema de planeamiento y alteren por tanto de una manera esencial, o al menos, importante, las líneas y criterios básicos del Plan y su propia estructura y por ello, no será precisa una nueva información pública cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan y no quede afectado el modelo territorial dibujado en el mismo.

En el supuesto aquí contemplado, la modificación enjuiciada consistió en un mayor ensanchamiento de la calle Bernardi en su desembocadura a la calle del Pilar, originándose así un diseño de plaza pública porticada en dicho lugar.

Con arreglo a la doctrina anteexpuesta no es precisa ninguna más o menos sofisticada argumentación sobre el carácter de esta modificación, ya que su estricta concreción y escasa extensión territorial impiden que se pueda producir con ellas una alteración del modelo territorial elegido, por lo que desde luego, tal variación no determinaba, de conformidad al Reglamento de Planeamiento la necesidad de una nueva información pública.

TERCERO

También se alega la posible existencia de desviación de poder, ínsito en la aprobación definitiva del Proyecto, al darse la coincidencia de que en la c/ Pilar, dentro del ámbito de la referida nueva plaza porticada, tenía un inmueble de su propiedad, el titular del Ayuntamiento en aquella época. Aunque tal circunstancia, de ser cierta, puede dar lugar a las suspicacias de rigor en tales supuestos, también es cierto que, como bien se afirma en la sentencia apelada, de tal constatación, por sí misma, no puede seguirse como consecuencia ineluctable, la referida desviación de poder con la torticera finalidad que ello implica respecto del proceder administrativo.

No obstante, tal como indica la parte apelante, no consta en el acuerdo de aprobación provisional ni definitiva, extremo alguno sobre la plasmación en ellos o durante el tramite de los mismos, de la voluntad unánime o mayoritaria de los miembros del Ayuntamiento ni la motivación determinante de tal modificación respecto lo acordado en la aprobación inicial.

Como se refleja en las sentencias de esta Sala -de 25 de abril, 9 de julio y 20 de diciembre de 1.991, 13 de febrero, 18 de mayo y 15 de diciembre de 1.992, etc.,- la importancia de la motivación del Planeamiento es trascendental.

La amplía discrecionalidad del Planeamiento, conjunto normativo emanado de la Administración, conla repercusión que ello puede comportar en la regulación del derecho de propiedad -artículos 33.2 de la Constitución- justifica la necesidad esencial de la motivación de las determinaciones del planeamiento, y por ello y del mismo modo las modificaciones que a lo largo del tramite procedimental del planeamiento, se vayan produciendo en su redacción, han de ser igualmente motivadas, por cuanto que como determinaciones del Plan necesitan de la exteriorización de las razones que las fundan.

A pesar de que esta Sala, acordó para mejor proveer, que el Ayuntamiento de Capellades remitiera el texto integro del Acuerdo donde se introdujo la modificación de la Ordenación de la confluencia de las calles Pare Benardi y Carrer El Pilar, con la inclusión de la motivación que constare en el expediente, si formalmente aparecía en el mismo, es lo cierto, que el cumplimiento de tal mandato, se ha limitado a su informe del Arquitecto Municipal del Municipio de Capellades, donde se intenta justificar tales determinaciones del Proyecto aprobado, pero sin aportar el texto del Acuerdo sobre modificación de la ordenación de la confluencia del Carrer Pare Bernardi con el Carrer El Pilar ni la constancia en el expediente de la motivación de esa modificación.

Falta, pues, la motivación, de la determinación aquí discutida, pues a pesar de haber sido expresamente solicitada, no existe cita o alguna a la modificación denunciada que aparece en los planos, ni a la plasmación de acuerdo concreto lo que determina un pronunciamiento anulatorio de las actuaciones administrativas practicadas en la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Capellades respecto del planeamiento de la calle Padre Bernardi en la desembocadura de la c/ Pilar del pueblo de Capellades con revocación de la sentencia apelada y consiguiente declaración de nulidad de los Acuerdos Administrativos, antecitados, en el extremo atinente a la aprobación provisional de la calle Padre Bernardi esquina a la calle del Pilar.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio , Dña. Maite , y D. Juan Luis contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 1.990 dictada en el recurso núm. 939/87, la cual revocamos así como declaramos la nulidad de los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 15 de octubre de 1.986 y de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 19 de junio de 1.987, sobre aprobación de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Capellades, y en su lugar decretamos la anulación de los actos administrativos antecitados, en la parte que aprueba la modificación introducida en el acto de aprobación provisional, en el planeamiento de la calle Padre Bernardi esquina c/ Pilar de Capelaldes, que dejamos sin efecto, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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