STS, 19 de Julio de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso7411/1991
Fecha de Resolución19 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por D. Lucio , representado y defendido por el Letrado D. Ricardo de Lorenzo y Montero, contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 1991, dictada en recurso nº 404/88 sobre declaración de incompatibilidad entre puestos de trabajo del sector público; en el que ha comparecido como parte recurrida, en representación y defensa de la ADMINISTRACION DEL ESTADO el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida dice así: "que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucio contra la Resolución de la Dirección General de la Inspección General de los Servicios de la Administración Pública de 23 de julio de 1987, y su confirmación en reposición, debemos declarar y declaramos tal resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de las costas causadas en este recurso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia interpuso el demandante recurso de apelación que fue admitido a trámite por la Sala de instancia en resolución de 29 de mayo de 1991, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido recurrente y recurrido.

TERCERO

Seguido el procedimiento por el trámite de conclusiones escritas las formuló el apelante mediante escrito de dos de octubre de 1992, en el que razonadamente expone los fundamentos de su pretensión, suplicando a la Sala "...dictar en su día sentencia estimando el recurso interpuesto y en consecuencia revocando la sentencia impugnada y dictando en su lugar otra por la que se estime el recurso contencioso- administrativo".

CUARTO

Por Auto de 20 de octubre de 1993, la Sala acordó dejar sin efecto la diligencia de ordenación de 13 de octubre de 1992, en la que se tenía por caducado y perdido el trámite de alegaciones de la parte apelante, en atención a haber transcurrido el plazo que le fue concedido para alegaciones sin proceder a su formalización, toda vez que se declaró acreditado que el escrito de alegaciones de la parte apelante reseñado en el apartado anterior y del que faltaba puntual constancia por no haber sido incorporado al rollo oportunamente, había sido presentado a trámite en tiempo hábil en la Oficina de Registro General del Tribunal Supremo.

Dado traslado para alegaciones al Abogado del Estado, las formuló razonadamente en escrito de 7 de enero de 1994, en el que suplica a la Sala que "dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia apelada".

QUINTO

La deliberación y fallo de este recurso fue señalada para el día veinticinco de abril de milnovecientos noventa y cinco, en cuya fecha la Sala dictó providencia acordando oír a las partes, con suspensión del plazo para dictar sentencia, sobre la posible satisfacción extraprocesal de la pretensión del apelante en vía administrativa; habiendo evacuado el trámite el apelante y el Abogado del Estado mediante sendos escritos de 13 y 3 de junio, respectivamente, que figuran incorporados al rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correcto enjuiciamiento de la presente apelación requiere una relación circunstanciada de las secuencias principales, a partir de la inicial actividad administrativa relacionada con el objeto de la controversia, así resumida:

  1. - En fecha 12 de febrero de 1985, el ahora apelante rellenó y suscribió con su firma el impreso normalizado a efectos de la ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, en el que consignó como actividad principal la de Auxiliar de Clasificación y Reparto de Correos y Telégrafos en la Oficina de Barcelona, en régimen funcionarial, y la secundaria de Celador del Servicio Especial de Urgencias de la Seguridad Social, con destino en la misma población, en régimen de contratado laboral.

    La Resolución del Director General de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de 23 de julio de 1987, sobre la base de los datos aportados por el interesado estimó la existencia de coincidencia de horarios entre la segunda actividad y la actividad principal y, en consecuencia, denegó la imposibilidad de compatibilización de ambas funciones, disponiendo el pase a la situación de excedencia voluntaria en dicha segunda actividad.

  2. - Contra la citada resolución de 23 de julio de 1987, interpuso el destinatario recurso de reposición en el que empezaba manifestando, paladinamente, que >.Consecuentemente, después de otras consideraciones atinentes al caso, formuló la súplica en el sentido de que resolviera el órgano competente, >. Esta última petición, obviamente, tenía un carácter alternativo e inequivocamente subsidiario, sólo operante para el supuesto de no accederse a la permisividad temporal de desempeño de ambas funciones hasta el 24-4-88.

    Al citado recurso de reposición correspondió la resolución de la Subsecretaría para las Administraciones Públicas de 1 de marzo de 1988 cuya parte dispositiva dice así: >.

  3. - La resolución anteriormente reseñada de 1 de marzo de 1988, - en cuanto estimatoria del recurso de reposición en el que parcialmente se impugnaba la resolución precedente de 23 de julio de 1987- hacía materialmente inviable la reclamación jurisdiccional frente a ésta última resolución, ya que en parte había sido rectificada por la que estimó el recurso de reposición y en todo lo demás había sido consentido por su destinatario y ganado firmeza.

    Sin embargo, el recurrente acudió a la vía jurisdiccional (todavía pendiente de resolución el recurso de reposición) y posteriormente formalizó escrito de demanda el 20 de marzo de 1989 (ya notificado de la resolución dictada en dicho recurso) en el que impugna tanto la resolución primitiva tantas veces citada, de 23 de julio de 1987, como la resolutoria del recurso de reposición de 1 de marzo de 1988, que había dado satisfacción extraprocesal a su pretensión en los términos anteriormente precisados; incluyendo en la súplica como petición principal la declaración de nulidad del acto impugnado y la condena a la Administración a reponer al recurrente en el puesto de trabajo considerado secundario, con abono de todas las retribuciones dejadas de percibir y, subsidiariamente, para el supuesto de que se declarase el acto impugnado conforme a Derecho y válido, el reconocimiento de la obligación de la Administración de indemnizar los daños y perjuicios causados.

    Tendiendo en cuenta los prolijos antecedentes relacionados, es claro que la pretensión procesal del recurrente aparecía sin objeto; en parte por satisfacción extraprocesal, en parte también por mediar actoconsentido y firme y en parte, finalmente, por el planteamiento de una cuestión nueva (la petición de daños y perjuicios) sobre la que no existía reclamación previa ni pronunciamiento expreso o presunto del Organo administrativo.

  4. - La sentencia de instancia abordó directamente el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas por el recurrente (supuesta aplicación retroactiva de normas, inconstitucionalidad de la legislación sobre incompatibilidades, supuesto carácter expropiatorio de la incompatibilización) rechazando motivadamente cada uno de los argumentos desarrollados, para terminar pronunciando el Fallo desestimatorio que motiva el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En las extensas alegaciones apelatorias, el recurrente reitera los mismos conceptos ya expuestos en el escrito de demanda e introduce alguno nuevo como el de invocación de concurrencia de desviación de poder en la resolución administrativa. Pero en lo tocante a la cuestión sometida a debate por este Tribunal, -en la providencia citada de 25 de abril del corriente año-, las alegaciones formuladas por el recurrente además de ser escuetas no se ajustan a la verdad. En efecto, sostiene el recurrente que la tantas veces citada Resolución de 1 de marzo de 1986 (debe querer decir 1988), que resolvió el recurso de reposición, lo estimó únicamente en el sentido de reconocer la compatibilidad de los puestos de trabajo hasta el 24 de abril de 1988, >. Esta última afirmación es, cuando menos, errónea, ya que en la súplica del escrito de interposición del recurso de reposición precedentemente transcrito, de fecha 27 de noviembre de 1987, no se hace mención alguna de dicha reclamación de daños y perjuicios.

Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación, y todo ello haciendo abstracción de la posibles concurrencia de un motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación fundado en el presunto carácter laboral de la actividad secundaria declarada incompatible, cuya autenticación corroboraría dicha inadmisibilidad de acuerdo con la doctrina jurisprudencial consolidada (STS. 3ª.7, 5-3-93, AATS. 3ª.7, 15-3-94, 25-3- 94, 30-11-94).

TERCERO

Con arreglo al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción no procede efectuar declaración de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) de 20 de febrero de 1991, dictada en recurso nº 404/88. Sin declaración de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, en Audiencia Pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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