STS, 17 de Julio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, los recursos de apelación que con el número 6.633/91, ante la misma penden de resolución, interpuestos, por una parte, por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y, por otra, por el Procurador Don Alfonso Gil Meléndez, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de

1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en el recurso nº 2.756/88, sobre fijación de justiprecio del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Jerez de la Frontera . Ha comparecido como parte apelada el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de Doña Celestina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Jacinto García Sainz en nombre y representación de Dª Celestina , contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz, debemos anular las mismas y en su lugar, fijar el justiprecio de la finca nº NUM000 de la DIRECCION000 de Jerez de la Frontera en 9.103.500 pesetas. Y todo ello sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas en este procedimiento. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera,interpusieron recursos de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, los cuales fueron admitidos en ambos efectos por providencia de 14 de mayo de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y por el Procurador Don Alfonso Gil Meléndez, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, se acordó dar traslado al señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don Alfonso Gil Meléndez, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando ala Sala que se dicte sentencia revocando y dejando sin efecto la recurrida y por el contrario declare lícitos y válidos por ajustados al ordenamiento jurídico vigente las resoluciones de 29 de abril de 1.988 y 17 de julio de 1.987 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, que confirmaron y ratificaron la hoja de aprecio formulada por la Administración Municipal que represento sobre los terrenos sitos en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Jerez de la Frontera.

QUINTO

Continuado el trámite por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de Doña Celestina , lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia confirmando la apelada, con imposición de costas a los apelantes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de julio de

1.995 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 17 de julio de

1.987, confirmado en reposición el 29 de abril de 1.988, fijó en 2.278.763 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, el justiprecio de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Jerez de la Frontera, expropiada a Doña María Luisa y otros por el Excmo. Ayuntamiento de dicha ciudad por incumplimiento de la obligación de edificar. Doña Celestina , en defensa de sus intereses y de los restantes propietarios del inmueble expropiado, interpuso contra los indicados actos recurso contencioso-administrativo, que fue estimado en parte por sentencia dictada el 14 de marzo de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sentencia que anuló los acuerdos del Jurado y, en su lugar, fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 de la DIRECCION000 de Jerez de la Frontera en

9.103.500 pesetas, acogiendo el resultado de la prueba pericial practicada en las actuaciones por el Arquitecto Don Federico . Frente a dicha sentencia han promovido el presente recurso de apelación el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Tanto el señor Abogado del Estado como la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera fundan su pretensión de revocación de la sentencia de 14 de marzo de 1.991 en la presunción de acierto y legalidad que la jurisprudencia atribuye a los acuerdos de los Jurados de Expropiación, así como en que el informe del perito procesal, que la sentencia de primera instancia acoge para determinar la valoración de la finca expropiada, carece de una motivación suficiente que justifique la tasación a que llega, destacando en especial el señor Abogado del Estado que no contiene ningún razonamiento que avale el dato de 18.000 pesetas/metro cuadrado que maneja como baremo del valor de repercusión, así como que no alude en modo alguno a gastos de construcción, lo que estima una carencia fundamental. Frente a ello, Doña Celestina , que actúa como parte apelada en defensa de los intereses de los propietarios de la finca, invoca la jurisprudencia que confiere al informe pericial, emitido en vía jurisdiccional con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, similares características de objetividad e imparcialidad que al acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica (sentencia de 5 de octubre de 1.990, fundamento de derecho segundo), y manifiesta asimismo que, por una parte, de las valoraciones de la finca en cuestión que aparecen en las actuaciones la más completa y motivada es la elaborada por el perito procesal y, por otra, el acuerdo del Jurado recoge literalmente la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, no contemplando los elementos determinantes de la indemnización tenidos en cuenta en el informe pericial.

TERCERO

Planteada la cuestión en estos términos, debemos partir de que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 17 de julio de 1.987, que fue confirmado en reposición el 29 de abril de 1.988, acepta el valor básico del suelo que señaló la hoja de aprecio de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en 4.875 pesetas/metro cuadrado, cifra que multiplica por los 445,18 metros cuadrados de superficie del solar, determinando un justiprecio de 2.170.251 pesetas, al que adiciona el 5 por 100 de afección. Es reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo que los acuerdos del Jurado tienen a su favor una presunción "iuris tantum" de acierto y legalidad, por la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y por la independencia que revisten sus juicios, siempre que no se demuestre que han incurrido en error de hecho o de derecho o en una indebida apreciación de la prueba practicada (sentencias de 30 de junio de 1.989, 18 de mayo de 1.992, 30 de marzo de 1.993 y 25 de abril de

1.994, entre otras muchas). Igualmente constituye repetida doctrina jurisprudencial que el dictamen del perito procesal, prestado en vía jurisdiccional con las garantías exigidas por los artículos 610 y siguientes dela Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que los acuerdos del Jurado (sentencias de 5 de octubre de 1.990, citada por la parte recurrida, las que en ella se mencionan, y las de 30 de junio y 15 de diciembre de 1.992, por vía de ejemplo). Pero para que el informe del perito procesal prevalezca sobre el justiprecio determinado por el Jurado de Expropiación es necesario que, apreciado según las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), aparezca debidamente motivada la conclusión a que llega sobre la valoración que se le ha pedido, pues de otro modo, si dicha valoración no se encuentra justificada, no habrá quedado destruida la presunción "iuris tantum" de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado y al mismo será preciso atenerse para resolver sobre la tasación del inmueble objeto del proceso.

CUARTO

Examinado el dictamen pericial formulado en las actuaciones de primera instancia por Don Federico , con título de Arquitecto, entendemos que, apreciado según las reglas de la sana crítica, no puede ser tomado en cuenta para determinar el justiprecio de la finca urbana expropiada, sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Jerez de la Frontera. Tratándose de una expropiación de carácter urbanístico, derivada de la inclusión de la finca en el Registro Municipal de Solares y otros Inmuebles de Edificación Forzosa y del incumplimiento por la propiedad de la obligación de edificar (cfr. artículos 157 y 158 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976, aplicable por razón de la fecha de los hechos enjuiciados), el artículo 136.a) del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1.978, equivalente al artículo

36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, ordena referir las valoraciones al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, que en el supuesto de autos es el año 1.987, y sin embargo el perito, que fecha su informe el 28 de noviembre de 1.990, no refiere su valoración al indicado año de 1.987, como debiera haber hecho. Manifiesta que "en el mercado" el valor del solar estimado por repercusión por metro cuadrado a construir en esta zona se establece en un mínimo de 18.000 pesetas/metro cuadrado, pero no proporciona explicación alguna que justifique la razón de su ciencia, a lo que se une que los justiprecios que deben fijarse en las expropiaciones urbanísticas no son los llamados "valores de mercado", en los que normalmente existe un elemento de carácter especulativo, sino los que se realicen aplicando los preceptos de la Ley del Suelo (artículos 64.3 y 103 de la ya mencionada Ley de 1.976), lo que desde luego excluye la determinación del justiprecio en el presente supuesto aceptando el informe pericial, que aplica un valor estimado "en el mercado" inmobiliario. Todavía más, el dictamen del perito procesal realiza su valoración aludiendo a determinadas transferencias de aprovechamiento urbanístico (T.A.U.), las cuales, como el módulo de 18.000 pesetas/metro cuadrado, carecen de una justificación suficiente que explique la razón de ciencia del perito. Todo ello conduce a rechazar el informe del perito procesal prestado en primera instancia como medio idóneo para determinar el justiprecio del inmueble expropiado, por lo cual no ha quedado destruida la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado, que aceptó como valor básico del suelo del inmueble expropiado el de 4.875 pesetas/metro cuadrado, lo que lleva consigo la estimación del recurso de apelación promovido por el señor Abogado del Estado y por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, que se basó en la prueba pericial, y la confirmación de la valoración acordada por las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 17 de julio de 1.987 y 29 de abril de 1.988, con desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día deducido por Doña Celestina .

QUINTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 2.756/88, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto, por ser contraria a derecho, y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo promovido por la representación procesal de Doña Celestina contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 17 de julio de 1.987, por el que se fijó el justiprecio del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Jerez de la Frontera, confirmado en reposición por acuerdo del propio Jurado de 29 de abril de 1.988, acuerdos que debemos confirmar y confirmamos; sin efectuar expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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