STS, 8 de Junio de 1995

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Número de Recurso981/1994
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el incidente de Tasación de Costas del recurso de Casación nº. 981/94, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Tasación de Costas efectuada por la Secretaría de esta Sala del Tribunal Supremo, en la que se incluyen las minutas de Letrado y del Procurador de la parte recurrida en referido recurso de casación; sobre impugnación por indebidas.- Habiendo comparecido Don Raúl , representado por el Procurador Don Cesareo Hidalgo Senen, asistido del Letrado Don Roberto .-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha 22 de Septiembre de 1.994, aclarada por Auto de fecha 21 de Octubre de

1.994, se dictó resolución por la que se acuerda literalmente lo siguiente: Que no ha lugar al actual recurso de casación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a Don Raúl , representado por el Procurador Sr. Hidalgo Senen; contra los AUTOS dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fechas 3 de Diciembre de 1.993 y 13 de Enero de 1.994, en l apieza separada de ejecución provisional de la sentencia dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 895/91 a que la presente casación se refiere; manteniendo dichos AUTOS en sus propios términos.- Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Firme que fue dicha resolución en la que se incluía la condena en costas a cargo de la Administración recurrente por el Procurador Sr. Hidalgo Senen en nombre y representación de la parte recurrida que obtuvo a su favor la condena en costas a dicho cargo, se presentó escrito acompañando "cuenta de suplidos y derechos" de referido Procurador y "minuta de honorarios" del Letrado de referida parte; a fin de que se practicara la oportuna tasación de costas, cuya "cuenta" y "minuta" son del tenor literal siguiente: Por "cuenta de derechos del Procurador, artículos 83 y 85, primer período, 28.000 pesetas; segundo período

12.000; artículo 35-2º Incidente Tasación de Costas 3.000 pesetas; artículo 93 Copias 1.125 pesetas; artículo 98, desglose de poder 400 pesetas; suma de derechos 44.525 pesetas; IVA 15%, 6.679 pesetas; importando un total de 51.204 pesetas.- Por "minuta del Letrado, según norma 85-2-b) del Colegio de Abogados de Madrid 120.000 pesetas; IVA 22.500 pesetas; total 142.500 pesetas.

Por providencia de esta Sala se acordó que por la Secretaría de Sala se practicara la Tasación de Costas de referencia.- La cual se efectuó, con fecha 2 de Marzo de 1.995, disponiéndose por Diligencia de Ordenación de la misma fecha, que de dicha Tasación se diera vista a las partes por su orden y plazo de tres días a cada una de ellas, comenzando por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que tiene acreditada de la recurrente condenada al pago.

SEGUNDO

Por dicha representación de la Administración General del Estado se presentó escrito, en tiempo y forma, alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente:Primero.- Que, se impugna por indebidos los honorarios del Procurador, en lo que se refiere a la "partida Incidente de Tasación de Costas", dado que en dicho "Incidente" no ha existido condena del Abogado del Estado, y, en lo que se refiere a las "copias" por no resultar acreditado el gasto por el que se minuta.- Segunda.- Que, en cuanto a la "minuta del Sr. Letrado", por infracción de las provisiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no expresar con el necesario detalle, exigidos por la Ley, los conceptos por los que se minuta, y únicamente se contiene la Norma 85-2-b), del Colegio de Abogados de Madrid, que se refieren a la preparación y asistencia a la vista, con informe a la Sala, en el recurso de casación civil, cuyo trámite no ha existido en este recurso de casación.- Tercera.- Que, impugna la "minuta" del Sr. Letrado, por "excesiva", si se entendiera que se minuta por el único trámite evacuado por el recurrido en el recurso de casación, en el que al oponerse al recurso dicho Letrado presentó un escrito en el que, con exclusión del encabezamiento, se formularon alegaciones en extensión no superior a una página, carente de toda enjundia jurídica, por lo que conforme a conocidos y reiterados criterios jurisprudenciales, dicho único trámite de oposición no podría evaluarse, en ningún caso, en cuantía superior a 25.000 pesetas.-Terminando por solicitar que se tenga por formulada impugnación a la tasación de costas en concepto de "Indebidas", en lo que se refiere a los honorarios del Procurador y del Letrado, y, subsidiariamente por "excesivas" en cuanto a la "minuta" del Sr. Letrado.

TERCERO

Con fecha 30 de Marzo de 1.995, por el Procurador de Don Raúl , se presentó escrito solicitando que se acuerde pasar las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid, a fin de que estima el dictamen correspondiente.- Con fecha 4 de Abril de 1.995, por la misma representación se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen:

Primera

Que la partir de 3.000 pesetas correspondientes a la tasación de costas, la ampara el artículo 35-2º del Arancel de Procuradores, con base en un criterio puramente objetivo, pues si una parte es condenada en costas, la parte a cuyo favor esta dicha condena, tiene que pedir, la tasación porque sino el Tribunal no puede practicarla.- No necesita la existencia de condena en costas del Abogado del Estado en dicho incidente.

Segunda

Que, las "copias" el artículo 98 de los Aranceles, permite al Procurador minutante cobrar 25 pesetas por "copia" realizada bajo su autorización, y, no necesita aportar "acreditación del gasto".

Terminando por solicitar que se acuerde la aprobación de la cuenta de suplidos y derechos aportada o en su caso, se modifique en la forma que la Sala determine.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se acordó tener por contestada la demanda incidental de impugnación de costas por "indebidas"; y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, que se trajeran las actuaciones del presente incidente a la vista para sentencia, con citación de las partes.- Guardado el orden de señalamientos para votación y fallo de este incidente, se fijó a tal fin el día 1 de Junio de 1.995, a partir de las 10 horas, en cuyo momento se cumplió lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente se ha de considerar que, en ésta sentencia solo se resuelve sobre el incidente de impugnación de la tasación de costas por "indebidas", formulado por el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración condenada al pago en la sentencia de actual referencia.-Pues, la impugnación de dicha tasación por excesivas, aunque dependa en cierto modo, de lo que ahora se resuelva, lleva un trámite procedimental distinto, que en este incidente aún no ha sido observado, -audiencia al Letrado contra quien se dirija la queja y dictamen del Colegio de Abogados-.- Esto ha de traer la consecuencia de que, en el supuesto que se considere y declare la tasación de costas, total o parcialmente como "debida" para el condenado al pago, ha de proseguirse dicho procedimiento por "excesivas" conforme determinan los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación en esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

SEGUNDO

Cuando se trata de la impugnación de la Tasación de Costas por "indebidas" ha de atenderse preferentemente a la procedencia o improcedencia jurídica de cada uno de los conceptos, que como razón de pedir, se incluyen en aquella, más que a su "quantum" económico, más propio de impugnación por "excesivas".

La Tasación de Costas que por disposición del artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de practicar, -en este caso-, la Secretaria de esta Sala que actuó en el proceso del que este incidente dimana", ha de incluir todas y solo las comprendidas en la condena que, "han sido devengadas hasta la fecha de la tasación"; no de las derivadas de incidente de impugnación de la Tasación de Costas de las que se inicien odevenguen después de la fecha de verificarse esta última.

TERCERO

En el supuesto de actual referencia se incluyen en la Tasación de Costas, impugnada por "indebidas", la Cuenta de Derechos y Suplidos presentada por el Procurador de la parte recurrida y la "Minuta" de su Letrado, cuya parte obtuvo a su favor la condena en la sentencia correspondiente.

La "Cuenta de derechos" presentada por dicho Procurador, que habrá de sujetarse a sus Aranceles, e, incluida en la Tasación de Costas impugnada, se encuentra formada por los siguientes conceptos de devengo: Por el primer período del proceso, artículos 83 y 85, 28.000 pesetas.- Por el segundo período del proceso, de los mismos artículos 12.000 pesetas.- Por el "incidente de tasación", artículo 35-2º, 3.000 pesetas.- Por "copias", artículo 93, 1.125 pesetas.- Por desglose de poder, artículo 98, 400 pesetas.- Por IVA, sobre tales derechos, 6.679.- Con un total de cuenta de 51.204 pesetas.

La "Minuta" presentada por el Letrado de dicha parte recurrente se formula por los conceptos literales siguientes: "Según Norma 85-2-b) del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, 120.000 pesetas".- IVA

22.500 pesetas.- Total 142.500 pesetas.

El objeto de la actual impugnación, sólo comprende los conceptos de "Incidente de Tasación", artículo 35-2º, de los Aranceles de los Procuradores, y, por "copias", artículo 93 de dichos Aranceles; y, por consiguiente su repercusión económica en el IVA y en el total que se dice como devengado; todo ello en relación con la Cuenta de derechos del Procurador.- También es objeto de impugnación la totalidad del concepto de la "Minuta" del Letrado.

CUARTO

Circunscribiendo los límites de la actual controversia a la de los conceptos impugnados en la "Cuenta de derechos del Procurador", -por "incidente de tasación de costas" y por "copias"-; y, a la totalidad de la "Minuta" del Letrado referido; comenzando por el estudio de los primeros se ha de considerar:

  1. Que, conforme a lo dispuesto en el anteriormente citado artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de incluirse en la Tasación de Costas, "todas las que comprenda la condena y resulte que han sido devengadas hasta la fecha de la tasación"; las causadas, según el artículo 423 de la mentada Ley, se regularán con sujeción a los Aranceles los derechos que correspondan a los que a ellos están sujetos.- B) Que, el artículo 35-2, del Arancel de Derechos de los Procuradores, aprobado por Real Decreto

1.162/1.991, de 22 de Julio, revisadas sus cuantías fijas por la Orden Ministerial de 17 de Mayo de 1.994, define, -entre otras que no son del caso-, como "incidencias o cuestiones incidentales que surjan en todo asunto o expediente judicial... las tasaciones de costas... que se practique en toda clase de autos... cuando no sea necesario para ello el juicio declarativo".- C) Que, el supuesto de actual referencia surgió la "incidencia de la Tasación de Costas", desde el momento en que se presenta por los beneficiados con la condena, la "Cuenta de Derechos del Procurador" y la "Minuta" del Letrado que la reclama.- El artículo 101, del citado arancel, determina que los períodos de percepción fijados en este arancel "se entenderán devengados desde el momento de su iniciación".

Pues bien, dado que la incidencia de la "tasación de costas" en el supuesto de actual referencia, se origina con la presentación de la "Cuenta de derechos del Procurador" y de la "Minuta" del Letrado, respondiendo a una exigencia normalmente inherente a la condena que la sentencia pronuncia; y, dicha incidencia se inicia antes de que se practique la Tasación de Costas", desde cuyo momento inicial han de tenerse como devengadas; es por lo que, ha de concluirse con que, los devengados de dicha Tasación han de considerarse comprendidas en referida condena, por haberlo sido antes de la fecha de efectuarse dicha Tasación de Costas.- Cosa distinta es los derivados del incidencia de impugnación que con posterioridad se origina.

Por ello dado que el concepto de devengo por derechos del Procurador, por "tasación de costas" se ampara en el artículo 35- 2 del vigente Arancel de Derechos de dichos profesionales, en relación con el artículo 101 del mismo; ha de considerarse como "debido" y, por ende, susceptible de inclusión en la Tasación de Costas, ahora impugnada.

QUINTO

Pasando ahora al estudio de la impugnación de la actual tasación de costas, que el Sr. Abogado del Estado actúa en este incidente por considerar "indebido" el concepto por "copias", que con base al artículo 98, del vigente Arancel de Derechos de los Procuradores; se ha de considerar que la percepción del referido derecho por tal concepto, se encuentra amparado por el artículo 93, de dicho Arancel, cuando establece que, "el Procurador percibirá por la obtención y autorización de copias de cantidad de 25 pesetas por hoja, siendo por cuenta del Procurador los gastos que originen los mismos".-Este concepto se encuentra demostrado en las actuaciones que fue realizado por el Procurador que lo reclama, puesto que consta en aquella el traslado de las mismas a la parte contraria.- Más, no existeobligación alguna para el Procurador que presente la "cuenta" de sus derechos de aportar junto a la misma los justificantes originales de dichos gastos; sino que, conforme al artículo 97 del mentado "Arancel", sólo viene obligado a conservar dichos justificantes originales y a exhibirlos al cliente entregándole si este lo reclama, copia de los mismos.- En el supuesto que nos ocupa no existe dato alguno que por el Procurador reclamante no se haya cumplido con tal obtención o autorización de "copias"; por lo que este concepto de la Tasación de Costas en cuestión ha de considerarse como "debido" jurídicamente.

SEXTO

Pasando por último a la impugnación de la expresada Tasación de Costas, respecto a la "Minuta", presentada por el Letrado Don Roberto , por sus honorarios se ha de considerar que, si bien el segundo párrafo del artículo 423, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, - de aplicación en esta Jurisdicción-, establece que, "los honorarios de los Letrados... se regularán por los mismos interesados en minuta detallada y firmada, que presentaron en la Secretaría por sí mismos... o por medio de Procurador de la parte a quien hayan defendido, luego que sea firme la sentencia... en que se hubiese impuesto la condena"; con el mandato imperativo de que "el actuario incluirá en la Tasación la cantidad que resulte de la minuta".- El artículo 424, de dicha Ley, dispone que "no se comprenderán en la tasación... las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refiera a honorarios que no se hayan devengado en el pleito".

La carga procesal de que, las partidas de las minutas han de expresarse "detalladamente", va encaminada, a que tanto, la parte condenada al pago conozca cada una de aquellas en sus conceptos para decidirse o no a su impugnación en particular por indebidos por no haber sido devengados o no en el pleito, como por la Secretaria que ha de hacer la Tasación de Costas para considerarlos como incluir en la misma.

Estos fines no se consiguen con la simple expresión del ordinal de la Norma Orientadora de Honorarios Profesionales Recomendados, del Colegio de Abogados de Madrid; pues con dicha expresión no se detallan los conceptos de los honorarios minutados, para que puedan ser conocidos por la parte condenada al pago de las costas y del Secretario que ha de hacer la Tasación.- Ya que en dicho Ordinal solo se incluye varias actuaciones del Letrado y han de expresarse las que realizó o no y respecto de las que, en su caso, tiene derecho al devengo.- Siendo el cumplimiento de esta carga procesal de minutar por conceptos devengados, independientemente de su "quantum", de suma importancia cuando se trata de un incidente de impugnación de Costas por "indebidas".

SÉPTIMO

De todo lo anteriormente expuesto que es procedente la estimación en parte de este incidente de impugnación, en razón a que no se debe incluir en la Tasación de Costas de actual referencia la "minuta" del Letrado Don Roberto , por no expresarse detalladamente en ella las partidas o conceptos a que se refieren los honorarios que efectivamente haya devengado.- Por lo que, la Tasación de Costas impugnada por indebida no puede ser aprobada en dicho punto y particular, habiéndose de hacer en dicha tasación la alteración de que no sea comprendida en la misma, la referida minuta del Letrado Sr. Paredes López.

OCTAVO

Por lo expuesto y dado que, no se aprecia temeridad o mala fe, en la conducta procesal de las partes; de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el caso de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de este incidente de impugnación de costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

Estimando en parte, el actual incidente de impugnación de Tasación de Costas, por indebidas, mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Tasación de Costas, efectuada por la Secretaría de esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha 2 de Marzo de 1.995, en el recurso de casación nº 981/94; se aprueba referida Tasación de Costas con la alteración de excluir de la misma la minuta presentada por el Letrado Don Roberto .- Todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de este incidente de impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Benito S. Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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