STS, 15 de Junio de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso804/1994
Fecha de Resolución15 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión número 804/94, interpuesto por el Letrado don Juan Pablo , que actúa en su propia representación y defensa, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 1.987 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso número 186/85, sobre cuantía de pensión de jubilación de MUFACE. Habiendo sido parte recurrente la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Juan Pablo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta, por silencio administrativo, de la MUFACE que denegó la reclamación formulada por aquél en la que solicitaba se le abonara la cantidad de 24.232 pesetas como pensión de jubilación desde noviembre de

1.982, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 25 de mayo de 1.987, por la que la Sala Cuarta de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Madrid desestimó dicho recurso.

SEGUNDO

Notificada a las apartes la antes mencionada sentencia, don Juan Pablo interpuso contra aquélla recurso de revisión en escrito presentado el 23 de diciembre de 1.987 ante la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo, alegando como motivo de dicho recurso el establecido en el apartado g) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el mismo se emitió informe favorable a la admisión a trámite del recurso, y dándose posteriormente traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda de revisión, por aquél se presentó el correspondiente escrito solicitando se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Remitidas las presentes actuaciones procesales a esta Sección Primera de la Sala Tercera, por providencia del 23 de febrero último se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 del corriente mes de junio, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario de revisión se interpone contra una sentencia de la Sala Cuarta de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, que desestimó la pretensión del hoy recurrente, Profesor de Enseñanza General Básica en situación de jubilado, de que se le abonara por la MUFACE una pensión de 24.232 pesetas mensuales a partir de noviembre de 1.982 y que se le pagasen las diferencias entre lo percibido y lo que legalmente entendía que le correspondía durante los años 1.980, 1.981 y 1.982, recurso de revisión que tiene su fundamento en el motivo establecido en el apartado g) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la Ley10/1.992, de 30 de abril, al entenderse por dicho recurrente que la sentencia impugnada no resolvió todas las cuestiones suscitadas por el hoy recurrente en su escrito de demanda.

SEGUNDO

En orden al aludido motivo del apartado g), debe resaltarse que en un principio la jurisprudencia ha establecido que el término "cuestiones" se utiliza en dicho precepto en el sentido de pretensiones -sentencias de 21 de febrero de 1.979, 24 marzo de 1.987 y 29 de enero de 1.990- lo que, según tal doctrina, determinaba que la congruencia había de establecerse entre las peticiones de la demanda y de la contestación y la parte dispositiva de la sentencia, no entre los razonamientos de unas y otra, de lo que resultaba que, por ello, el primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo, es la parte dispositiva de la sentencia y sólo ella -sentencia de 21 de septiembre de 1.989-, al entenderse entonces que el motivo invocado como fundamento de esta revisión protege la coherencia interna de los pronunciamientos judiciales y no el rigor discursivo de los razonamientos que han conducido a su adopción. Este concepto de incongruencia al que especialmente se alude por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda de revisión, ha sido ampliado más modernamente, así a título de ejemplo de las sentencias de 27 de marzo y 21 de mayo de 1.993, 23 de febrero de 1.994 y 6, 23 y 31 de marzo de 1.995, en las que, después de resaltar la necesidad de que el artículo 24-1 de la Constitución sea puesto en relación con el 120-3 de la misma, para así imponer la obligada motivación de las sentencias "no sólo por un elemental principio de cortesía, sino también y sobre todo para expresar la vinculación del Juez al Ordenamiento jurídico -sentencia del Tribunal Constitucional 13/1.987, de 5 de febrero-", definen la incongruencia sobre la base de que para ello no es bastante comparar el "suplico" de la demanda con el "fallo" de la sentencia, sino que habrá que atender también a su motivación, ya que si bien es cierto que la sentencia no tiene por qué contestar a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sí habrá de exteriorizar el fundamento que, en el sentir del órgano jurisdiccional, justifica el fallo, habida cuenta de las pretensiones y alegaciones de las partes, derivando de ello que el contenido puramente desestimatorio del fallo "no es un manto protector que garantice frente a la incongruencia, pues aun existiendo la respuesta judicial puede faltar su motivación -sentencias de 3 de julio y 29 de septiembre de 1.990 y 19 de diciembre de 1.991, etc.- ".

TERCERO

Sentado cuanto antecede, evidente resulta que en el presente caso no puede prosperar el motivo de revisión alegado por el recurrente, al no incurrir la sentencia ahora impugnada en la supuesta incongruencia defectiva aducida por aquél , toda vez que, al ejercitarse por el accionante la pretensión de que se le reconociera una pensión de jubilación por la MUFACE de una determinada cantidad, aludía fundamentalmente en su escrito de demanda presentado ante la Sala Territorial a dos preceptos, la Disposición Transitoria primera de la Ley 29/1.975, de 27 de junio, y la Disposición Adicional quinta de la Ley 74/1.980, de 29 de diciembre, preceptos que son ampliamente recogidos y analizados en la sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto, e interpretados de forma que llevan a la conclusión de declarar la conformidad jurídica de la resolución administrativa que denegó por silencio administrativo la pensión de jubilación solicitada por el hoy recurrente. Es decir, no ha existido incongruencia alguna en la sentencia impugnada en este recurso de revisión, que ha juzgado dentro de los límites de las pretensiones de las partes expuestas en la demanda y en el escrito de contestación a la misma, y aplicando e interpretando los preceptos que fundamentalmente se alegaban por el recurrente en apoyo de su pretensión, obviamente rechazándose en la sentencia mencionada la pretendida utilización indebida por la MUFACE de los preceptos anteriormente aludidos, tal como se aducía por el demandante. Tema muy distinto de la supuesta incongruencia, es que el hoy recurrente manifieste en la demanda de revisión su disconformidad con la conclusión a que se llega en la sentencia recurrida, lo que no puede servir de fundamento o justificación a la impugnación de aquella amparándose para ello en el motivo de revisión que venía establecido en el apartado g) del antiguo artículo 102-1 de la Ley de esta Jurisdicción, pretendiéndose, más bien, plantear nuevamente el supuesto debatido en la instancia como si ahora se tratare de una segunda instancia y no de un recurso de revisión.

CUARTO

Como conclusión de cuanto ha quedado expuesto, debe declararse la improcedencia del presente recurso de revisión, lo que lleva aparejada la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito por la misma constituido, por así disponerlo con carácter preceptivo el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el número 2 del ya citado artículo 102.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión número 804/94,interpuesto por don Juan Pablo contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 1.987 por la Sala Cuarta de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, al no proceder la rescisión de la mencionada sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, a quien también se condena a la pérdida del depósito por la misma constituido.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José María Ruíz-Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.

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