STS, 16 de Junio de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso8465/1994
Fecha de Resolución16 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 8465/94, interpuesto por el Procurador Sr. González García, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 1994, y en su recurso nº 414/93, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), sobre título de especialidad médica, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Miguel Ángel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Noviembre de 1994, que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de Diciembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo y se declare el derecho del actor a obtener sin más trámite el título de la especialidad de Oftalmología.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de Febrero de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de Marzo de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Abril de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Junio de 1995, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó en fecha 20 de Septiembre de 1994, y en su recurso nº 414/93, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto porel Procurador Sr. González García, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la desestimación presunta por parte del Ministerio de Educación y Ciencia de la petición que hizo en fecha 7 de Julio de 1992 a fin de que le fuera expedido el título de Médico Especialista en Oftalmología.

SEGUNDO

Dos parecen ser (pues no están expuestos con la claridad y precisión que impone la técnica casacional) los motivos en que la parte actora funda su impugnación, uno, de carácter formal, consistente en no haber estudiado la Sala de instancia la alegada inconstitucionalidad del Real Derecho 127/84, de 11 de Enero, y otro, de carácter sustantivo, referente a esa misma inconstitucionalidad por violación de los artículos 9 y 36 de la Constitución Española.

TERCERO

Ninguno de esos motivos puede prosperar, como veremos por su orden.

CUARTO

No es cierto que la sentencia de instancia no haya contestado al argumento de la posible inconstitucionalidad del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero. A esa cuestión se refieren los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida, la cual afirma la cobertura legal del mismo, remitiéndose globalmente a una doctrina jurisprudencial reiterada, con cita expresa y concreta de sentencias de este Tribunal Supremo, que han revalidado la validez (y por lo tanto, la constitucionalidad y legalidad) del citado Real Decreto. La disconformidad de la parte actora con ese argumento jurisprudencial es lógica, pero no lo es que pretenda desconocerse el razonamiento.

QUINTO

El otro motivo (posible infracción de los artículos 9 y 36 de la Constitución Española, por cuanto, se dice, el Real Decreto 127/84 no contempla el régimen jurídico general de los ciudadanos españoles que han superado la Universidad y la correspondiente Facultad de Medicina, restringiendo el ámbito de actuación de los Médicos y Cirujanos imponiendo determinados requisitos para alcanzar la cualidad de especialista, lo que, por otra parte, no puede hacer una norma meramente reglamentaria), tiene más enjundia, pero ha sido ya suficientemente contestado por este Tribunal Supremo, como veremos.

SEXTO

En efecto, es ya doctrina nuestra consolidada que: 1º) La Disposición Final 4ª-1 de la Ley 14/70, de 4 de Agosto, degradó a norma reglamentaria la Ley de 20 de Julio de 1955. Desde luego que tal Ley no contiene una regulación detallada de las Especialidades Médicas, lo que es lógico dado su carácter general, (revelado en su propia denominación), pero sí contiene unos preceptos (el 31-1-c) y el 39-4) referentes a la "especialización concreta" del tercer ciclo y a los "estudios de especialización abiertos a los graduados universitarios de los distintos ciclos". No puede decirse, por lo tanto, que las especialidades para postgraduados no fueron objeto de la Ley General de Educación de 1970, pues lo cierto es que se refirió a ellas recogiéndolas como materia propia, aunque remitiera su concreta regulación a otras normas. 2º) El artículo 36 de la Constitución Española establece una reserva de Ley para regular el ejercicio de "profesiones tituladas", pero habrá que ver lo que se entiende por tal. Este Tribunal cree que, en el ámbito sanitario que nos ocupa, la reserva de Ley se refiere a la profesión de Médico (para la que se necesita un Título de Licenciado en Medicina y Cirugía y una colegiación en una Corporación de Derecho Público como es un Colegio Oficial de Médicos), pero no se refiere a todas y cada una de las múltiples especialidades que a posteriori pueden alcanzar los Licenciados en Medicina y Cirugía, para las que no se exige colegiación "ad hoc" alguna, hasta el punto de no existir Colegios Profesionales propios de las especialidades. Lo que demuestra que la profesión es una y sólo una (la de Médico), siendo las especialidades variaciones de esa única profesión. El puro sentido común parece que también lleva a esta misma conclusión, si se observa que en general cualquier Médico (sea o no especialista) puede atender cualquier enfermedad de cualquier enfermo, incluso sobre aspectos de especialidad ajena, ya que el título de especialista sólo es necesario para "ejercer la profesión con este carácter" (artículo 1 del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero), es decir, no para ejercer la profesión (en cualquier ámbito) sino para ejercerla como especialista. El artículo 1º del Decreto 2015/78, de 15 de Julio lo expresaba bien claramente cuando después de afirmar que para denominarse de modo expreso Médico Especialista y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación, se exigía estar en posesión del correspondiente título, añadía bien significativamente "sin perjuicio del libre ejercicio de la profesión que asiste a los Licenciados en Medicina y Cirugía". La reserva de Ley del artículo 36 de la Constitución se refiere, pues, a ese libre ejercicio de la profesión de Médico, no a los requisitos para que ese ejercicio pueda ampararse en la denominación de una concreta especialidad. 3º) Finalmente, la cita que la Disposición Final 1ª de la Ley General de Sanidad de 25 de Abril de 1986 hace de la Ley de 20 de Julio de 1955 (respecto de la cual y de otras normas ordena al Gobierno hacer una labor de regulación, aclaración y armonización), no quiere decir que dicha Ley estuviera vigente a la sazón, como lo demuestra el hecho de que se cita también entre las normas a refundir el Real Decreto 2015/78, de 15 de Julio, que había sido ya indudablemente derogado por el Real Decreto 127/84, de 11 de Enero (véase su Disposición Derogatoria 2ª); más bien lo que ha de entenderse que se ordena regularizar y aclarar son los sistemas de especialización antiguo y moderno, puesto que aquél tenía todavía a la sazón cierta vigencia a través de las disposiciones transitorias de las sucesivas normas, (obsérvese, por ejemplo, que la Disposición Transitoria3ª del Real Decreto 127/84 posibilita la obtención del título de especialista fuera del sistema MIR a Profesores Titulares de Universidad y Profesores de Facultades de Medicina que obtuvieran el grado de doctor entes del día 30 de Septiembre de 1987; o que la Disposición Transitoria 4ª del propio Real Decreto preveía otro camino de especialización fuera del sistema MIR que habría de estar en vigor hasta el día 31 de Diciembre de 1986, en ambos casos, por lo tanto, más allá de la entrada en vigor de la Ley General de Sanidad de 25 de Abril de 1986).

SÉPTIMO

Así pues, el Real Decreto 127/84 de 11 de Enero, ni viola el artículo 9 de la Constitución Española, (pues establece unos requisitos generales, ciertos, precisos y determinados, que no producen inseguridad jurídica, por más que hayan afectado a multitud de Licenciados), ni viola, conforme a lo dicho, el principio de reserva de Ley reconocido en el artículo 36 de la Constitución, el cual se refiere, por lo que nos afecta, a la profesión de Médico, en general, y no a la de las concretas especialidades.

OCTAVO

Al desestimarse el recurso de casación, hemos de condenar al recurrente en las costas del mismo, tal como ordena el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8465/94, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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