STS, 13 de Julio de 1995

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso415/1993
Fecha de Resolución13 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 415 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gerona, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 21 de septiembre de 1992, en su pleito núm. 204/88; por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones instado por el expresado Ayuntamiento. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y el Procurador Sr. Sorribes Torra en representación de Doña Amanda , Doña Inés , Doña María Luisa y Don Humberto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: LA SALA ACUERDA: Declarar no haber lugar a la nulidad de actuaciones pretendida por la parte actora en la presente litis, sin especial condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Gerona, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formulo escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se sirva admitir el presente recurso de casación y, en su día, case el Auto recurrido, decrete la nulidad de actuaciones en los autos 204/88, y ordene retrotraer las actuaciones al momento en el que debió citarse al Ayuntamiento de Girona.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare la inadmisibilidad de tal recurso y en todo caso, no haber lugar al mismo, por no ser procedente ninguno de los supuestos motivos invocados al efecto, confirmando pues íntegramente el Auto recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. Igualmente lo evacuó el Procurador Sr. Sorribes en representación de Doña Amanda , por escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que, desestimando el recurso, confirme el auto recurrido; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo legal.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CUATRO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Gerona se interpone el presente recurso de casación, impugnando el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 21 de septiembre de 1992, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el citado Ayuntamiento una vez sustanciado el recurso núm. 204/88, interpuesto por Don Humberto , Doña María Luisa y Doña Inés y Doña Amanda , impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona, que justipreciaron unos terrenos propiedad de los actores, y en cuyo proceso no fue emplazado, como debió de serlo, el expresado Ayuntamiento, como Administración expropiante, pues sólo se emplazó a la Administración demandada, en este caso al Jurado Provincial de Expropiación-, mediante la simple reclamación del expediente administrativo, al amparo de lo preceptuado en el entonces vigente artículo 64 de la Ley de esta Jurisdicción, sin emplazarse, sin embargo al Ayuntamiento de Gerona, a pesar de su condición de ente expropiante y de ser, en definitiva, la única administración que se vería afectada por la resolución judicial a dictarse, habiéndose tramitado todo el procedimiento sin intervención del expresado Ayuntamiento, por lo que una vez que devino firme la sentencia dictada y al ser requerido para el pago del justiprecio jurisdiccionalmente establecido, se promovió por el Ayuntamiento expropiante, incidente de nulidad de actuaciones, con la finalidad y a los efectos de reparar la indefensión que se le había ocasionado, incidente que fue rechazado por la Sala de instancia por el auto antes expresado, de fecha 21 de octubre de 1992, resolución que es objeto del presente recurso de casación, por considerar el Tribunal "a quo", que el Ayuntamiento de Gerona, pese a no haber sido formalmente emplazado, tuvo conocimiento de la existencia del proceso, siendo la falta de diligencia de la Corporación actuante la que determinó su incomparecencia en los autos, circunstancia que excluye la invocada situación de indefensión, como ha sido fehacientemente acreditado.

SEGUNDO

Preparado en tiempo y forma recurso de casación, se interpone éste por el Ayuntamiento de Gerona en un extenso escrito, del que sintéticamente, cabe deducir que el auto objeto de recurso, infringe el art. 24 de la Constitución, por denegación de la tutela judicial efectiva que proclama el precepto citado, produciendo la proscrita indefensión, pues a la resolución recurrida le deviene de aplicación toda la doctrina y jurisprudencia que se ha ido creando a la luz del principio de dicha tutela judicial efectiva por Jueces y Tribunales, en relación a la indefensión ocasionada por la falta de emplazamiento directo y que finalmente ha culminado en la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma Procesal, Ley 10/92, de 30 de abril.

TERCERO

Antes de entrar a enjuiciarse el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Gerona, procede examinar las causas de inadmisibilidad del citado recurso opuestas por el Sr. Abogado del Estado, en su escrito de impugnación del recurso de casación articulado, causas de inadmisibilidad que en este trámite y superada la fase de admisión del citado recurso, se convertirían en causas de desestimación del mismo, pues de las respuestas que a las mismas se de, hará necesario u occioso, en su caso, el enjuiciamiento del recurso cuya admisibilidad se cuestiona en la materia sustantiva que en el fondo del mismo se plantea, oponiéndose en primer término por el Sr. Abogado del Estado, que el auto objeto de casación, no es de los comprendidos en el art. 94 de la Ley Jurisdiccional, ni por consiguiente susceptible de recurso de casación, más tal alegado no puede ser compartido, pues si bien es cierto que en un sentido estricto y formal el auto que se impugna no está comprendido dentro de los distintos apartados del artículo

94.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no lo es menos, que promovido incidente de nulidad de actuaciones y tramitado éste, pese a que desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 240.1 se establece que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, "se harán valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales", habiendo desaparecido en consecuencia a partir de la promulgación de la citada Ley Orgánica el incidente de nulidad de actuaciones, es incuestionable que por mandato de lo dispuesto en el art. 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de ésta última, los incidentes que se promuevan se resolverán por sentencia, por cuya razón, aún cuando la resolución del incidente promovido, revista formalmente la forma de auto, ha de entenderse que dicha resolución equivale en el orden sustantivo- formal, a la de la sentencia que debió de poner término a dicho incidente, no siendo, por consiguiente, de aplicación, por tal causa, las prevenciones legales que el art. 94 de la Ley de esta Jurisdicción, contempla para que los autos seansusceptibles de recurso de casación, resultando por el contrario el contenido de la resolución objeto de recurso, con independencia de su formal articulación, susceptible de recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el art. 93.1 de la Ley Jurisdiccional y sin estar comprendida en alguna de las excepciones contempladas en el número 2 del precepto citado. También se aduce por el Sr. Abogado del Estado, como causa de inadmisibilidad, y, en este trámite motivo de desestimación, que el escrito de interposición del recurso, no guarda las exigencias contenidas en el art. 99.1 de la Ley, por no expresarse, razonadamente, el motivo o motivos en que se ampara el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidos, mas este obstáculo argüido, tampoco puede ser atendido en razón a que si bien el escrito de interposición no cumple estrictamente con las prevenciones legales al efecto, de su contenido fácilmente se extrae, la tesis impugnatoria de la resolución recurrida, que no es otra que la falta de emplazamiento directo, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución produciendo indefensión y de la jurisprudencia y doctrina legal que ha interpretado el contenido material de este derecho fundamental, que efectivamente aparece citada, y que a juicio de la parte recurrente en casación, resulta infringida, por no aplicación de la misma, siendo precisamente una interpretación estricta y rigurosa de las prevenciones formales en orden a la formulación del escrito de interposición, incompatible con el contenido de ese derecho fundamental y con el derecho de la parte litigante a obtener una decisión respecto del fondo de la cuestión controvertida, que no se compagina con los obstáculos de carácter formal que impidan dicha decisión, por ser el derecho de aquélla una parte integrante y fundamental del contenido material de la tutela judicial que efectivamente se preste por el órgano jurisdiccional, al litigante que ante el acuda en demanda de un derecho que cree le asiste.

CUARTO

Despejados los obstáculos formales opuestos por la representación del Estado, y enjuiciando el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Gerona, ha de indicarse de inmediato que siendo correcta, técnicamente, la alegación referida a que la falta de su emplazamiento directo y la edictal que recogía el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción, no servía para asegurar a los titulares de derechos e intereses legítimos la tutela que les reconoce el artículo 24 de la Constitución, desde la antigua sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981(9/81) pasando por las de 23 de marzo de 1983 (22/83); 31 de mayo de 1983 (48/83); 18 de noviembre de 1983 (102/83) y las de 23 de febrero y 1 de marzo de 1988, no lo es menos, que tanto este Tribunal Supremo, como el propio Tribunal Constitucional, (Sentencia de 26 de septiembre de 1987 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de marzo, 9 de mayo y 15 de julio de 1988 y 1 de marzo de 1993, por todas) han venido matizando aquel rígido principio y sosteniendo que la omisión del emplazamiento puede suponer una vulneración del art. 24.1 de la Constitución, cuando efectivamente ocasione una situación de indefensión del interesado y que no puede hablarse de indefensión real en el supuesto de que el interesado tuviese un conocimiento extraprocesal del correspondiente proceso contencioso- administrativo, no resultando admisible valerse de la omisión del órgano judicial para no comparecer en el proceso e invocarla posteriormente, como determinante de indefensión; y en esta misma dirección el conocimiento de la pendencia procesal se ha modulado incluso en razón de la diligencia exigible al interesado con el fin de evitar que una protección excesiva del proceso del emplazado suponga en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso y se creía protegido por la seguridad jurídica de la cosa juzgada, pues lo decisivo, a efectos de lo previsto en el art. 24.1 de la Constitución, es evitar la indefensión que pudiera seguirse de la falta de emplazamiento personal y por ello, en aquellos casos en que a pesar de no haber sido emplazados directamente, sea evidente que los interesados tuvieron conocimiento del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer sus derechos de defensa, no puede reputarse infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

QUINTO

Aplicado lo acabado de exponer al caso aquí enjuiciado resulta que, según se recoge en la resolución combatida y está plenamente acreditado, con ocasión de presentar la hoja de aprecio a los efectos de iniciar el expediente expropiatorio con fundamento en el art. 69 de la Ley del Suelo, los propietarios pusieron en conocimiento del Ayuntamiento de Gerona, en 14 de septiembre de 1988, la existencia del proceso contencioso-administrativo 204/88, -cuya nulidad de actuaciones se pretende sea declarada-, en el que se debatía precisamente el justiprecio, afirmándose en dicho escrito: "El sector de la indicada finca calificado de zona verde (de 17.463 metros cuadrados) es ya objeto de expediente expropiatorio que ha generado el recurso contencioso administrativo nº. 204/88-S que se tramita ante la Sala Segunda de aquella jurisdicción en Barcelona, por disconformidad en el justiprecio" (en el original en lengua catalana) y asimismo, se solicitó el pago de la cantidad concurrente conforme a la prevenido en el art. 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, a lo que se negó el Ayuntamiento de Gerona, cuya negativa originó el recurso 945/88, en cuya demanda se advertía igualmente la existencia del recurso 204/88, en los hechos Primero y Segundo de la demanda y en cuyo procedimiento 945/88, compareció el Ayuntamiento de Gerona y contestó a la demanda. Estas actuaciones, ponen de manifiesto, que el Ayuntamiento de Gerona, promotor del incidente, tuvo suficiente conocimiento de la existencia del procedimiento en el que se produjo la falta de emplazamiento directo, con tiempo hábil para comparecer en el mismo y adoptar las medidaspertinentes en defensa de su derecho, sin que así lo efectuase, manteniendo, por el contrario, una actitud de pasividad procesal irreconciliable con el carácter material de la noción constitucional de indefensión, que es lo que en definitiva pretenden preservar tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de nuestra Constitución como el art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para declarar la nulidad de los actos procesales y retroacción de actuaciones, puesto que no toda inobservancia de la falta de emplazamiento directo entraña una lesión del derecho fundamental que proscribe la indefensión, sino que además es necesario prestar atención a otras circunstancias concurrentes, entre las que se encuentra la certeza de que el interesado haya podido obtener un conocimiento extraprocesal del recurso que le afecta, así como, la diligencia que haya observado a fin de comparecer en el proceso, no siendo factible escudarse en la omisión del emplazamiento directo y no personarse en el proceso e invocar posteriormente aquélla, como determinante de la indefensión aducida cuando ésta proviene, realmente, como en el presente caso acontece, de la falta de diligencia con la que el presuntamente lesionado se ha producido.

SEXTO

Las razones expuestas aconsejan la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Gerona, y consecuentemente, la firmeza de la resolución recurrida, y esta declaración ha de comportar la imposición de las costas producidas en el presente recurso de casación al Ayuntamiento recurrente, por virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que rechazando como rechazamos las causas de inadmisibilidad opuestas por el Sr. Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Gerona, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de septiembre de 1992 por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones instado por el expresado Ayuntamiento en sede del recurso contencioso administrativo promovido por Don Humberto , Doña María Luisa y Doña Inés y Doña Amanda y tramitado con el número 204/88-S, cuya resolución ha de mantenerse en sus propios términos, con expresa imposición de las costas producidas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, por imperativo legal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y practicadas que sean las notificaciones, comuníquese a la expresada Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con devolución a la misma de las actuaciones que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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