STS, 15 de Noviembre de 1995

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso9962/1991
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTOS por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 9962/91 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA representado por el Procurador Don Alfonso Gil Meléndez y asistido de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 472/1989, de fecha 6 de junio de 1991, sobre adjudicación en venta de viviendas; habiendo comparecido

D. Roberto y OTROS, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz Cañabate y Puig-Mauri y defendido por el Letrado D. Benito Pérez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Conradi Rodríguez, en nombre y representación de D. Roberto y los expresados en el encabezamiento de esta Sentencia, contra resolución, del Alcalde del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, desestimatoria, por silencio administrativo, de recursos de reposición interpuestos contra otra, de 10 de febrero de 1988, que, en ejecución del Acuerdo de 24 de octubre de 1985, adjudica en venta a D. Silvio la vivienda ubicada en Bda. DIRECCION000 , bloque NUM000 - NUM001 , y a D. Luis Pedro la vivienda en Bda. DIRECCION000 , bloque NUM000 - NUM002 ; que anulamos por disconformidad con el Ordenamiento Jurídico. Sin costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Gil Meléndez en representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera; e igualmente se personó el Sr. Ortiz Cañabate en representación de D. Roberto y otros.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó "dictar sentencia por la que se anule la recurrida, y hasta tanto no sea firme en Derecho la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de enero de 1991, en los recursos acumulados núms. 629, 1312 y 1665 de 1987, mediante sentencia que resuelva el recurso de apelación nº 5683/91 interpuesto por esta parte contra la misma, y de las que traen causa este proceso, declare ajustados a Derecho, tanto el acuerdo de la Comisión de Gobierno, como la Resolución de la Alcaldía, ambos de fecha 10 de febrero de 1988".

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada; imponiendo las costas a la representación del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.CUARTO.- Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin el 7 de Noviembre de 1995, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 6 de junio de 1991, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 472/1989, que anula la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, de 10 de febrero de 1988, confirmada en reposición por silencio administrativo, por la que, en ejecución del Acuerdo del propio Ayuntamiento de 24 de octubre de 1985, adjudica en venta a D. Silvio la vivienda ubicada en Bda. DIRECCION000 , bloque NUM000 - NUM001 -D, y a D. Luis Pedro la vivienda en Bda. DIRECCION000 , bloque NUM000 - NUM002 -C. Y en el escrito de alegaciones se señala, en síntesis, como fundamento de la apelación que la Sentencia recurrida sólo anula la citada resolución de la Alcaldía cuando también se impugna un acuerdo de la Comisión de Gobierno, de la misma fecha, acuerdos ambos adoptados en ejecución de otros del Pleno del Ayuntamiento de 1983 y 24 de octubre de 1985, cuando se encontraban sub iudice, pero antes de que fueran judicialmente suspendidos y gozando, por tanto, de presunción de legalidad. Con el acuerdo se trataba de regularizar unas situaciones anómalas que se daban en viviendas de propiedad municipal afectas a casa-habitación de Profesores de EGB. Y, en fin, la Sentencia de primera instancia parte de una jurisprudencia que admite la vigencia de los artículos 51 y 52 de la Ley de Enseñanza Primaria, aunque la obligación de los Ayuntamientos de proporcionar dichas viviendas a los Maestros Nacionales no es de forma gratuita, y que entiende que la autorización de la Comunidad Autónoma es necesaria para desafectar las viviendas y dedicarlas a otros fines de la competencia municipal, sin advertir que los acuerdos municipales de desafectación adoptados al amparo del artículo 8 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales no inciden en dicha obligación derivada de la legislación sectorial de educación, y por ello no resultaba preceptiva la autorización de la Administración Educativa, ya que únicamente se pretendía adjudicar en venta o en renta las viviendas a Maestros que las tenían adjudicadas en concursillos, a otros Maestros con destino en Jerez que carecieran de viviendas, y, sólo en caso de falta de adjudicatarios a personas necesitadas que careciesen de viviendas y sin medios económicos para acceder a ellas.

SEGUNDO

Existe un claro condicionamiento entre la decisión del presente recurso y la de la apelación número 5386/91, que admite el propio Ayuntamiento apelante, hasta el punto de que como pretensión impugnatoria formulada en el escrito de alegaciones se solicita "que se dicte en su día Sentencia por la que se anule la recurrida, y hasta tanto no sea firme en Derecho la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de enero de 1991, en los recursos acumulados núms. 629, 1312 y 1665 de 1987, mediante Sentencia que resuelva el recurso de apelación nº 5683/91 interpuesto por esta parte contra la misma, y de la que traen causa este proceso, declare ajustados a Derecho, tanto el Acuerdo de la Comisión de Gobierno como la resolución de la Alcaldía, ambos de fecha 10 de febrero de 1988". No existe, por tanto, duda ni se cuestiona que los actos administrativos impugnados en el recurso contencioso de la Sala de instancia número 472/1989, resuelto por la Sentencia aquí impugnada, eran ejecución del acuerdo plenario del Ayuntamiento de 24 de octubre de 1985 ya declarado nulo por la sentencia de la misma Sala de 15 de enero de 1991 y que ha sido confirmada por la de esta Sala de 10 de Noviembre de 1995 al entender, básicamente, que para poner fin los Ayuntamientos a cesiones gratuitas gravosas para el erario municipal o buscar contrapartidas económicas deben respetar siempre el régimen propio de los bienes de que se trate y que los edificios escolares a que específicamente se referían el acuerdo y los expedientes exigían, para la desafectación y posibilidad de ulterior venta, autorización de la Administración Autónoma Andaluza competente en materia de Educación; autorización que no se había otorgado. De esta manera, siendo consecuencia necesaria de la nulidad de dicho acuerdo plenario la de los actos aquí impugnados, de 10 de febrero de 1988, que se dictan en ejecución suya, queda como única cuestión a decidir -no abordada expresamente por la sentencia apelada- la de si estos acuerdos administrativos ejecutivos, como solicita el apelante, pueden declararse ajustados a Derecho hasta la firmeza de la mencionada Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de enero de 1991.

TERCERO

En la tesis sustentada por la representación del Ayuntamiento apelante subyace, sin duda, una confusión entre la presunción de legalidad del acto administrativo y su ejecutividad, mientras no se acuerda cautelarmente su suspensión en vía judicial, con las consecuencias de la declaración de su nulidad y la fijación de la fecha a que debe retrotraerse la ineficacia consecuente. En el presente caso, es cierto que el acuerdo plenario del Ayuntamiento de 24 de octubre de 1985 no se suspende hasta el Auto de esta Sala de 13 de octubre de 1989, que aprecia la imposibilidad o muy difícil reparación de los daños derivados de la desafectación y transmisión de las viviendas, y hasta entonces cabía la posibilidad de dictaractos en ejecución suya, pero una vez apreciada, en Sentencia firme, la nulidad de dicho acuerdo plenario no es posible admitir validez temporal alguna ni considerar ajustados a Derecho durante un tiempo a los actos de ejecución cuestionados, como son los de la Comisión de Gobierno y del Alcalde de 10 de febrero de 1988 impugnados en instancia, sino que devienen nulos in radice al constatarse su oposición al ordenamiento jurídico, como consecuencia de la propia invalidez e ineficacia del acto en cuya ejecución se dictaron.

CUARTO

Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación del recurso, sin que se aprecien circunstancias para una especial declaración sobre las costas, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra la Sentencia de 6 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso contencioso de dicha Sala número 472/1989, resolución que confirmamos; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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