STS, 9 de Diciembre de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso7376/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, con el número 7376/92, interpuesto por el Procurador Sr. Mairata Laviña en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra el acto de silencio administrativo del Consejo General del Poder Judicial en solicitud de 18 de septiembre de 1.991. Sobre ayuda económica por jubilación anticipada. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Sr. Mairata Laviña se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la parte actora, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo a sus pedimentos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo y confirmando los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día CUATRO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la anulación del acto presunto desestimatorio, por silencio administrativo, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (en adelante, por sus siglas de CGPJ), en relación con la solicitud del recurrente de 18 de septiembre de 1991, para que el citado Organo llevase a ejecución y le abonase la cantidad de 738.624 pts., en que, por acuerdo de 4 de octubre de 1990, cifró la ayuda económica por jubilación anticipada en su cargo o plaza de Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, producida por acuerdo del mismo órgano de 21 de junio de 1990, integrado en el Real Decreto 924/1990, de 21 de junio (publicado en el B.O.E. del 19 de julio siguiente), pretendiendo, junto a la anulación del acto presunto denegatorio, la efectividad de los acuerdos de la Comisión Permanente de 21 de junio y 4 de octubre de 1990, que reputa firmes y ejecutivos, con abono de la mencionada cantidad en concepto de ayuda a la jubilación anticipada y de los intereses legales de demora a partir de 5 de enero de 1991, a tenor de los arts. 36.2 y 45 de la Ley General Presupuestaria.SEGUNDO.- La pretensión actora no puede prosperar, pues cuando se formuló el escrito de interposición del presente recurso, en 21 de septiembre de 1992, ya había recaído, y se había notificado al hoy demandante, Acuerdo del Pleno del CGPJ de 22 de julio de 1992 por el que se procedió a la revisión de oficio de los Acuerdos de la Comisión Permanente de los que trae causa la pretensión de aquel, es decir, se había ya anulado y privado de eficacia a los acuerdos de 21 de junio y 4 de octubre de 1990 de reconocimiento de tal ayuda económica, por manifiesta infracción de la Disposición transitoria 6ª -2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, que habilitaba la percepción de dicha ayuda. No cabe argüir frente al planteamiento de que el acto cuya ejecutividad se pretende ya ha sido formalmente declarado ineficaz en Derecho (por la potestad de revisión de oficio adecuadamente ejercitada), que la solicitud de ejecución de 21 de septiembre de 1991, seguida de denuncia de mora el 20 de enero de 1992, sitúa a la Administración judicial ante la sola hipótesis de resolver expresamente sobre la efectividad del derecho ya reconocido o declarado, pues como decimos en la sentencia de esta Sala y Sección del día 5-12-95, recaída en recurso seguido por el mismo Sr. demandante con el número 222/93, la ejecutividad de los actos administrativos discurre en plano independiente de la potestad revisora, que solo está sujeta a los estrictos límites de los arts. 109 al 112 de la entonces aplicable Ley de Procedimiento Administrativo, pudiendo ejercitarse no sólo cuando los actos ilegales están pendientes de ejecución sino aun ejecutados, sin perjuicio de que en este último caso se ponderen las circunstancias del art. 112 de dicha Ley, y también todo ello a salvo de que, como ha venido a acoger expresamente el art. 104 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pueda el Organo competente para resolver en el expediente revisorio suspender la ejecutividad de los acuerdos objetos de dicha potestad administrativa. Así, pues, ejercitada dicha potestad de revisión de oficio por manifiesta infracción de ley y declarada la validez de los acuerdos por las que aquella se ejercitó, según razonamos en sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 5 de diciembre de 1995, en el recurso antes citado número 222/93, se impone la solución de desestimación del recurso, como postula el Abogado del Estado.

TERCERO

Como ya hemos argumentado en la sentencia citada de 5 de diciembre anterior, y ahora resumimos, no se aprecia discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución en el establecimiento, por la referida disposición transitoria 6ª -2 de la Ley 37/88, de un plazo de 5 años para limitar el derecho a la ayuda económica a los miembros de la Carrera judicial que se jubilen dentro del mismo, excluyendo de tal compensación a quienes, como el Sr. Magistrado recurrente, se jubilaron una vez transcurrido el mencionado plazo quinquenal, por cuanto quienes han dispuesto en su actividad profesional de desempeño de la función jurisdiccional del mencionado plazo, no se hallan en paridad de condiciones de aquellos otros que no han podido contar con el mismo a efectos de realizar las oportunas previsiones económicas y de otro género para atenuar o paliar la situación derivada de la jubilación anticipada, por lo que el plazo de cinco años encuentra justificación o fundamento razonable y no puede ser tachado de inconstitucional, como en algún caso análogo ha establecido el Tribunal Constitucional (así, en su Auto 276/1992), de modo que ha de desestimarse también este alegato impugnatorio del recurrente.

CUARTO

Al no apreciarse disconformidad al Ordenamiento jurídico en el acto presunto objeto del recurso, procede su confirmación con la consiguiente desestimación de la pretensión actora; sin que, a tenor del art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, se aprecien circunstancias determinantes de una especial imposición de costas.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal del Excmo. Sr. Don Juan Manuel , Magistrado del Tribunal Supremo jubilado, contra el acto presunto desestimatorio, por silencio administrativo, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial recaído a la solicitud formulada por el recurrente, en 18 de septiembre de 1.991, relativa a la efectividad y abono de la cantidad de 738.624 pts. en concepto de ayuda económica a la jubilación anticipada, más los intereses legales de demora de dicha cantidad, reconocida en favor de aquel por acuerdos del mismo Organo de 21 de junio y 4 de octubre de 1990, a que las presentes actuaciones se contraen. En consecuencia, declaramos válido el acuerdo presunto impugnado y lo confirmamos como ajustado a Derecho. Sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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