STS, 23 de Febrero de 1995

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso2841/1992
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2841 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y el Procurador Sr. Castillo Ruiz en nombre y representación de D. Benjamín y Doña Daniela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, -con sede en Granada-, con fecha 2 de noviembre de 1992, en su pleito núm. 57/91. Sobre justiprecio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO: Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García Valdecasas y García Valdecasas, en nombre y representación de Dª. Mariana , D. Benjamín y Dª. Daniela , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 18 de diciembre de 1990 por el que se desestima el recurso de reposición y se confirma otro de 2 de octubre del mismo año por el que se fijó el justiprecio de la finca nº. NUM000 del plano parcelario perteneciente a los recurrentes y objeto de expropiación por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para la ejecución de la Circunvalación en Granada de la carretera nacional 323, Bailén-Motril, que se había fijado en un justiprecio total de 23.704.800, debemos anular y anulamos el mencionado acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que el justiprecio de la finca a que se refiere este proceso debe fijarse en cuarenta y tres millones cuatrocientas cincuenta y ocho mil ochocientas pesetas (43.458.800) incrementada en el 5 por 100 como premio de afección, condenando a la Administración al pago de la citada cantidad, sin hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia al Sr. Abogado del Estado y a la representación procesal de los actores, presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, solicitando, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración que se dicte sentencia en su día por la que, estimando en todas sus partes este recurso, case y anule la recurrida, resolviendo conforme a Derecho y confirmando íntegramente los actos impugnados; y el Procurador Sr. del Castillo Ruiz en representación de Doña Mariana y otros que tenga por formalizado el presente recurso de casación, lo estime, case la sentencia recurrida y declare que el valor que debe asignarse a la finca de mis mandantes objeto de expropiación debe ser la que se concretó en la demanda origen de autos, y en todocas que deben abonarse los procedentes intereses legales, cuya concreta determinación se habrá de diferir a la fase de ejecución de sentencia.

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto por aquella parte, dictando sentencia definitiva, según ya tenemos interesado, en el escrito de interposición del recurso de casación, formulado por esta representación del Estado, con imposición de costas a la contraparte recurrente.

Por el procurador Sr. del Castillo Ruiz en representación de los recurrentes se presenta escrito de oposición en el que termina suplicando tenga por formulada la oposición al escrito de formalización del recurso, y previos trámites legales pertinentes, lo desestime íntegramente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo del que el presente recurso de casación trae causa, se impugnan por Don Benjamín , Doña Mariana y Doña Daniela , los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de 18 de diciembre de 1990 por el que se acordó desestimar el recurso de reposición oportunamente deducido contra el de 2 de octubre del mismo año, que fijaba el justiprecio de los bienes y derechos, propiedad de los actores, expropiados por la Demarcación de Carreteras del Estado, en Andalucía Oriental, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con motivo de la obra pública "Clave: 7-GR- 323.B. Circunvalación de Granada, 2ª Fase. C.N.- 323 de Bailén a Motril, P.K. 427,0 al 435,5" y cuyos bienes y derechos los constituyen la finca número NUM000 del plano parcelario de dicha obra, y cuya finca, de una extensión superficial de 52.288 metros cuadrados, se expropian 14.110 metros cuadrados. Los expresados actos administrativos son objeto de impugnación jurisdiccional ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que estima en parte, el recurso contencioso administrativo en su día deducido, por sentencia de fecha 2 de noviembre de 1992, por la que se anulan los acuerdos valorativos del Jurado y se eleva el justiprecio señalado en ellos de 23.704.800 pesetas a la cifra de 43.458.800 pesetas más el 5% del premio de afección, por considerarse que los terrenos gozaban de grandes expectativas urbanísticas y que gran parte de los mismos, (13.100 metros cuadrados) podían ser objeto de edificación para instalaciones al servicio de la carretera, y cuya sentencia es objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

Preparados en tiempo y forma recursos de casación por el Sr. Abogado del Estado y por la representación procesal, se interponen ambos, articulándose en el del Sr. Abogado del Estado cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del número 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, denunciándose en el primero de ellos, infracción del art. 34.1 en relación con el art. 43, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa, por entenderse que la sentencia recurrida al modificar el acuerdo valorativo del Jurado, en atención a las llamadas expectativas urbanísticas, no actúa sobre bases objetivas y contrastadas, sino con un razonamiento subjetivo, artificial e impropio pues se acoge un porcentaje del 30% sobre el valor solicitado por la parte al que se suma el valor puramente agrario del terreno y así se obtiene el módulo de 3.080 pts./m2 que es el que otorga. El segundo, está encaminado a poner de relieve como con tal proceder la sentencia que impugna infringe la jurisprudencia que cita, que requiere para la apreciación de esas expectativas urbanísticas, unos datos sólidos, contrastados y no meras especulaciones; en el tercero, infracción del art. 36.1 de la Ley Expropiatoria, por cuanto la sentencia al recoger y cuantificar las expectativas urbanísticas está tomando en consideración una serie de plusvalías derivadas precisamente de las obras a que da lugar el expediente expropiatorio, lo que está prohibido, radicalmente, por el citado precepto, y en el último se considera infringida la jurisprudencia que ha interpretado el citado precepto 36.1 de la Ley Expropiatoria. El recurso de casación interpuesto por la propiedad de la finca se articula, también, por el cauce del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, conteniendo dos motivos, el primero, dirigido a denunciar infracción del contenido del art. 33.3 de la Constitución, por entender que la sentencia recurrida no ha otorgado la "correspondiente indemnización" a que alude el precepto citado y el segundo, infracción por inaplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, por cuanto la sentencia guarda silencio sobre tal extremo y los intereses se deben automáticamente y por ministerio de Ley, sin necesidad de interpelación al efecto, por cuya razón se interesa la declaración de procedencia de tales intereses legales, defiriéndose su concreción a ejecución de sentencia.TERCERO.- Procede en primer término, enjuiciar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y examinando los dos primeros motivos, debe de indicarse que la sentencia no infringe los preceptos denunciados (art. 34.1 en relación con el 43, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa) por el hecho de haber modificado el justiprecio señalado por el Jurado aplicando, al igual que éste, el art. 43, aún cuando no lo exprese, si implícitamente, como se desprende del desarrollo de su razonar y a tal efecto, conviene recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de la que puede ser muestra la sentencia de 13 de febrero de 1992 de esta Sala y Sección, las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos en que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los casos en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con las resultancias fácticas del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias que acrediten la falta, o exceso, de compensación material para el expropiado que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él. Sentado esto no puede predicarse, como en el desarrollo del motivo se razona, que no existan en el expediente y en el proceso unas bases objetivas y contrastadas en las que la sentencia recurrida haya podido fundarse para llegar al módulo que utiliza para valorar las expectativas urbanísticas que aprecia o para valorarlas conforme a datos materiales contratados y entender que ello representa el 30% del valor asignado por la propiedad, más el valor propiamente agrario de los terrenos expropiados, pues así y a vía de ejemplo, en el propio contenido del acta previa a la ocupación se dice que la "finca está rodeada de instituciones y servicios y el entorno está consolidado por la edificación"; en el informe pericial que el actor acompañó a su hoja de aprecio, se indica que dista 1.400 metros del Paseo de Ronda de la propia Granada, y que los terrenos "tienen un enclave privilegiado" "pues muy próximo a ellos por el Norte está la Urbanización conocida por "Colonia de San Sebastián" y al Sur la Urbanización Vista Nevada"; por el Oeste una destilería y un "cash" y por el Este, terrenos adquiridos para la instalación del "Hiper Continente"; en el dictamen pericial rendido en las actuaciones jurisdiccionales el Sr. Perito afirma (folio 71) que su situación es singular y consta de todos los servicios urbanos y se encuentra consolidada (la finca) en su margen en un alto grado, límite entre núcleos urbanos y la "zona de conexión entre los términos de Granada y Armilla con una longitud de viario de 2 km. se ha ido colmatando de edificaciones (fundamentalmente en su margen este, al que pertenecen los terrenos citados) por el normal desarrollo urbanístico" y la propia sentencia recurrida en su fundamento de derecho Cuarto, establece que al tiempo de inicio de la pieza de justiprecio se apreciaban las circunstancias que expresa, todas ellas evidenciando unas claras expectativas urbanísticas, todo lo cual conduce a la Sala de instancia a fijar el valor de esas expectativas en el 30% de lo solicitado por la propiedad, en su hoja de aprecio, después de considerar que el porcentaje del 8% que extrae comparando lo concedido por el Jurado por dicho concepto no resulta admisible. En las llamadas expropiaciones ordinarias al poderse aplicar el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, uno de los elementos a ponderar en la determinación del justo precio como forma de obtener el valor de reposición compensatorio del sacrificio patrimonial que para el expropiado supone la privación del bien o derecho a expropiar, lo constituye las llamadas expectativas urbanísticas, en razón a que, si la configuración del justiprecio no debe, en ningún caso, verse influida por las eventuales y futuras expectativas urbanísticas que la obra habilitante de la expropiación pueda reportar, ya que las plusvalías y las minusvalías que los bienes puedan sufrir como consecuencia de la ejecución del plan u obra que determina la expropiación, no debe ser elementos incidentes en los justiprecios, los cuales han de representar, lo más adecuado y acertadamente posible el valor real que los bienes tengan en el momento de la expropiación o incrementos, sin afectar en pro o en contra esas eventuales depreciaciones o incrementos, sin embargo la doctrina jurisprudencial es reiterada en la admisión de los valores expectantes urbanísticos ajenos al plan u obra que motiva la acción expropiatoria siempre que se den, realmente, los factores para su admisión, de proximidad a centros urbanos, acceso de la finca a las vías públicas y creciente expansión de los núcleos de población que afecten, por su inmediación, a la finca expropiada (Sentencia de 18 de febrero de 1991), circunstancias las expuestas que concurren, como ha quedado razonado, en el presente caso. Por ello el valor resultante de 3080 pts/m2 ha de entenderse ponderado pues no pude olvidarse que el Perito procesal, insaculado con las garantías procesales llega a un valor real para los años 1986-1988 entre las 6500 y las 7200 pts/m2, atendidas todas las circunstancias que en los terrenos concurren y que estas expectativas urbanísticas han tenido su plasmación efectiva con la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Armilla en las que se considera que el resto de la parcela o finca a la que pertenecían los terrenos expropiados, es suelo urbano y si bien la inclusión ha sido en virtud de convenido urbanístico, ello no desmerece, a los efectos de consolidación de las expectativas urbanísticas contempladas por la sentencia recurrida y apreciados por la Sala de instancia que no infringe por las razones expuestas los preceptos que se dicen infringidos en los motivos que examinados quedan y que deben ser rechazados.CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el tercero de los motivos aducidos por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso que enjuiciamos (infracción del art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa) pues de lo acabado de exponer no resulta, como se dice, que la sentencia recurrida esté tomando en consideración una serie de plusvalías generadas por la obra que motiva la expropiación, pues como ha quedado expuesto, las expectativas urbanísticas que la sentencia valora tenían su plasmación al tiempo del inicio del expediente expropiatorio, como puede deducirse del contenido del acta previa a la ocupación, antes recogido, y de lo expresado por la Sala al inicio del fundamento de derecho Cuarto de la sentencia hoy combatida, y la frase que entresaca el Sr. Abogado del Estado en el desarrollo del motivo no quiere significar que la Sala de instancia esté contemplando las expectativas urbanísticas derivadas de la obra que determina la expropiación, sino que aquellas expectativas se han hecho realidad, con el transcurso del tiempo, pues si hubiese incorporado las plusvalías derivadas de dicha obra no razonaría que los terrenos son rústicos, como así efectivamente los califica, sino urbanos, como consecuencia de la revisión del Planeamiento llevado a cabo en 1991 y habría tomado en consideración la venta del resto de la finca que fue objeto de transmisión a razón de 12.500 pts/m2 como está recogido en dicha escritura de compraventa, que obra incorporada a las actuaciones, por lo que debe rechazarse también este motivo de casación y con el y consecuentemente, el último de los articulados, que denuncia infracción de la jurisprudencia interpretativa del art. 36.1, pues si se considera, que no resulta éste infringido, tampoco puede serlo la jurisprudencia que los desarrolla e interpreta, en el aspecto denunciado por el Sr. Abogado del Estado, todo lo que determina la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Representante de la Administración.

QUINTO

Enjuiciando el recurso de casación deducido e interpuesto por la propiedad de los terrenos expropiados y examinando el primero de los motivos articulados en su escrito (infracción por no aplicación del art. 33.3 de la Constitución), la parte actora y hoy recurrente, entiende infringido por interpretación errónea, el precepto constitucional citado y la jurisprudencia que recoge en el motivo que examinamos, por considerar que la infracción que denuncia, se ha cometido por la sentencia recurrida por conceder a los terrenos expropiados un valor notoriamente inferior a su valor de sustitución, a efectos de poder adquirir algo de la misma especie y calidad de aquello que se le despoja, como ha sido puesto de relieve en el proceso por la prueba pericial practicada en el mismo y la posterior venta, en el año 1992, de la finca de la que formaban parte los terrenos expropiados a un precio notoriamente superior al que la sentencia recurrida le otorga.

El art. 33.3 de la Constitución, que se dice infringido por la sentencia de instancia, recoge el principio que "Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública e interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes". La parte recurrente no predica la infracción que reputa cometida por haber sido privado de sus bienes sin causa de utilidad pública e interés social y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes, sino porque entiende que la indemnización concedida no es la que corresponde al valor de sustitución de los bienes expropiados o, lo que es lo mismo, la "correspondiente indemnización" a que alude el precepto constitucional, más para ello, para entender que la indemnización concedida por la Sala, no es la correspondiente a los bienes expropiados, habría sido preciso completar el genérico motivo aducido con otros específicos tendentes a poner de relieve como de la apreciación de la prueba se derivaba un valor diferente al apreciado por la Sala y aún habiendo desaparecido como motivo de impugnación de las sentencias recurridas en casación el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, sí existe un cauce procesal para combatir la apreciación de las resultancias probatorias cual es la infracción de las normas sustantivas o procesales sobre la regulación tasada de las normas que como precepto sustantivo, imponen a los Tribunales valorar la prueba de determinada forma o desconocerlas por el cauce del núm. 4 del artículo 95.1 de la Ley Reguladora, pues una sentencia infringe normas del ordenamiento jurídico cuando no adecua los métodos de valoración de las pruebas en la forma que señalan las Leyes o desconoce el contenido de determinadas pruebas apartándose de ellas sin apreciarla conforme a las normas tasada legalmente reguladoras de su valoración (art. 632 de la L.E.C. respecto de la prueba pericial; 1218 del Código Civil respecto de la prueba de los documentos públicos; 1227 y 1228 del Código Civil respecto de la prueba de los documentos privados; 1232 del Código Civil en relación con el art. 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la prueba de confesión, etc. etc.) y al no hacerse así, al no haberse invocado los efectos incidentes de los elementos probatorios que se aducen para poner de relieve la infracción cometida por la sentencia en la apreciación valorativa que realiza, no puede predicarse, genéricamente, que la indemnización concedida no sea la "correspondiente indemnización" a que alude el art. 33.3 de nuestra Constitución, precepto constitucional que mas que amparar el justiprecio de los bienes impide la desposesión o privación de éstos, sin mediar justa causa de utilidad pública e interés social con sujeción a las normas legales y mediando indemnización aún cuando ésta sea un efecto correlativo de la sujeción a la normativa que regula el instituto expropiatorio, dado que el justo precio es elemento inherente a este instituto jurídico que le diferencia de la confiscación. Más aún prescindiendo de esta falta de rigortécnico-procesal, en el presente caso resulta que el dictamen pericial rendido en las actuaciones constata unas expectativas urbanísticas que la Sala de instancia reconoce y concede, si bien no en la cuantía determinada por el Sr. Perito, no precisamente cierta, clara e inconcusa, sino en ponderación de las diferentes circunstancias que expresa en sus fundamentos de derecho la sentencia recurrida y sin que por otro lado pueda ser tomado en consideración el precio de la compraventa celebrada en 1992 sobre la finca de la que formaban parte los terrenos expropiados, tanto porque el valor fijado en dicha escritura se refiere al valor en fecha posterior a la que debe ser referido el justiprecio expropiatorio, como porque el valor en tal escritura asignado, esta en función de la clasificación que a dicha finca dieron la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Armilla, en virtud del convenio urbanístico celebrado con dicho Ayuntamiento, de fecha posterior, ambos, al momento de la expropiación de los terrenos aquí discutidos y sabido es que el justiprecio ha de quedar referido al valor que tengan los bienes y derechos expropiados al tiempo de iniciarse la pieza de justiprecio en el expediente expropiatorio (art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa), procediendo, en consecuencia, el rechazo de este motivo de casación.

SEXTO

En el segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto por la propiedad de los terrenos objeto de expropiación, se denuncia infracción, por inaplicación, del contenido de los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en razón a que la sentencia guarda silencio respecto de la materia en ellos regulada (devengo de intereses por demora en la fijación del justo-precio y pago del mismo). Más ha de señalarse que no fueron objeto de postulación en el suplico de la demanda rectora del proceso el pago de tales intereses y la sentencia recurrida, al revocar el justiprecio establecido por el Jurado en los acuerdos objeto de impugnación jurisdiccional, y señalar el que entendía compensaba el quebranto patrimonial sufrido por el expropiado con motivo de la expropiación, no venía obligada a realizar el correspondiente pronunciamiento al respecto, por falta de pretensión específica en lo que a tal materia se refería, si bien aún cuando lo hubiese realizado, no habría infringido las normas reguladoras de la sentencia por una falta de congruencia por exceso, pero tal omisión no puede considerarse con entidad suficiente para entender producida la infracción que se aduce por la parte recurrente, si se tiene en cuenta: a) que el Jurado en los acuerdos valorativos no se refirió a tal cuestión, b) que la parte expropiada, pese a ello, en su demanda no denunció tal defecto y postuló expresamente se hiciese un pronunciamiento específico sobre el abono de intereses y c) que la omisión padecida, por razón de falta de pretensión específica, no merma el derecho de la parte expropiada al percibo de los intereses de demora en la determinación del justiprecio y pago del mismo en razón a que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencia de 18 de julio de 1990, por todas) ha venido estableciendo y declarando que los intereses de demora en materia expropiatoria son de devengo automático por ministerio de la Ley, no requiriéndose por tanto la formulación explícita por la parte afectada ni la "interpellatio" por la parte acreedora de los mismos, la que tendrá y conservará el derecho a su percibo sobre el justiprecio señalado definitivamente al tiempo de su percepción de la Administración, procediendo en consecuencia, el rechazo de este motivo de casación que examinado queda y con el, la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la propiedad de los terrenos ni a revocar la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Procede, en consecuencia con todo lo que se viene exponiendo, la declaración de no haber lugar a los recursos de casación interpuestos y a la confirmación de la sentencia recurrida, declaración que conforme a lo prevenido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción debe conllevar la imposición de costas a las partes recurrentes, más como en el presente caso son rechazados ambos recursos de casación interpuestos, ello supone el que cada parte deba satisfacer las producidas a su cargo en sus respectivos recursos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y por el Procurador de los Tribunales Don José Castillo Ruiz en nombre y representación de Don Benjamín , Doña Mariana y Doña Daniela , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 2 de noviembre de 1992, al conocer del recurso contencioso administrativo promovido por los expresados señores impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, que justipreciaron unos terrenos de su propiedad, expropiados por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, con motivo de la obra pública "Clave: 7-GR-323.B. Circunvalación de Granada, 2ª Fase. C.N. 323 de Bailén a Motril. P.K. 427,0 al 435.5" y tramitado con el número 57/91, cuya sentencia procede confirmar en todas sus partes, debiendo satisfacer cada parte recurrente las costas procesales producidas en sus respectivos recursos de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y practicadas que sean las notificaciones, comuníquese la presente sentencia a laexpresada Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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