STS, 7 de Octubre de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso4138/1994
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que, con el nº 4138/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el representante procesal de la Comarca del Barcelonés contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 17 de diciembre de 1993, en el recurso contencioso- administrativo nº 770/91, deducido por el representante procesal de la entidad FERRER ACHE S.A. contra el acuerdo del Juzgado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 5 de junio de 1991, que fijó el justiprecio por la extinción del contrato de arrendamiento que sobre las fincas nºs 111 A, 112, 116 y 115 A, en el término municipal de San Adrián de Besós, ostentaba la entidad Ferrer Ache S.A., en la cantidad de treinta millones novecientas una mil ciento sesenta y cuatro pesetas (30.901.064 pts), incluido el cinco por ciento por premio de afección, expropiadas aquéllas por el Consell Comarcal del Barcelonés para la construcción del tramo 8 del Cinturón Litoral.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la entidad Ferrer-Ache S.A., y el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña pronunció, con fecha 17 de diciembre de 1993, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo nº 770/1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó ante la Sala de instancia por la representación procesal de la Comarca del Barcelonés escrito, en el que interesaba que se tuviese por preparado recurso de casación contra la referida sentencia y que se remitiesen las actuaciones con el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió la Sala de instancia mediante providencia de 21 de febrero de 1994 previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días, paraque pudiesen comparecer ante dicha Sala del Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció el representante procesal de la Comarca del Barcelonés como recurrente, el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en calidad de recurrido, en nombre y representación de la entidad Ferrer Ache S.A., así como el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, también como recurrido, a los que se tuvo por comparecidos y parte un sus respectivas representaciones por providencia de 22 de junio de 1994.

CUARTO

Al mismo tiempo que comparecía y se personaba el representante procesal de la Comarca del Barcelonés presentó escrito de interposición de recurso de casación, que funda en un primer motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por la infracción que dice cometida por la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley de Expropiación Forzosa, sobre justiprecio en los arrendamientos, en relación con lo establecido por el artículo 1º de la ley de Arrendamientos Urbanos, en cuanto no incluye a los solares, y con el artículo 1581 del Código civil relativo al plazo del arrendamiento, y en un segundo motivo, al amparo del mismo precepto, por haberse infringido, señala, el artículo 33.3 de la Constitución, que establece que la indemnización por la expropiación ha de ser la "correspondiente" y, en el caso enjuiciado por el Tribunal "a quo", no lo ha sido por carecer de prórroga forzosa el arrendamiento en cuestión, por lo que terminó suplicando que se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por la entidad Ferrer Ache S.A.

QUINTO

Mediante providencia de 11 de octubre de 1994 se admitió a trámite el referido recurso de casación y se ordenó dar traslado al Abogado del Estado y al representante procesal de la entidad Ferrer Ache S.A. para que, como recurridos, formalizasen por escrito su oposición al citado recurso de casación en el plazo común de treinta días, lo que oportunamente llevaron a cabo, alegando el Abogado del Estado que los motivos aducidos no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que se dice cometida por la Sala de instancia, por lo que pidió que se declare no haber lugar al expresado recurso de casación con imposición de las costas al recurrente, mientras que el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de Ferrer Ache S.A., adujo que el recurso de casación se ha interpuesto con la única finalidad de ganar tiempo y no ejecutar la sentencia recurrida, y, en cuanto al primer motivo, que la alusión que se hace en la Ley de Expropiación Forzosa a los arrendamientos rústicos o urbanos no se refiere exclusiva ni necesariamente a los arrendamientos comprendidos en la legislación especial de arrendamientos urbanos y rústicos y que, en todo caso, habría que estar a lo dispuesto por el artículo 43 de dicha Ley de Expropiación Forzosa para establecer la indemnización adecuada, aplicando el concepto de diferencia de rentas entre la satisfecha y la futura, siendo, en todo caso, el extinguido por la expropiación un arrendamiento de una superficie al aire libre con talleres para la reparación de camiones, y que las partes, al contratar, convinieron, en virtud de la libertad de pactos, someterse a la legislación especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, considerándolo como local de negocio y sujeto a prórroga forzosa, mientras que la alusión al artículo 33.3 de la Constitución en el segundo motivo de casación es "realmente ridícula", por lo que solicitó que se dicte sentencia declarando no haber lugar a la casación con imposición de las costas al recurrente no sólo por disponerlo así la Ley sino por su manifiesta temeridad.

SEXTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese por providencia de 23 de enero de 1995, fijándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con la misma brevedad que la representación procesal de la Administración recurrente articula el segundo motivo de casación, lo debemos rechazar ya que el invocado artículo 33.3 de la Constitución, al igual que el artículo 349 del Código civil, constituyen una interdicción de la expoliación o de la incautación, mientras que el recurso de casación se ha interpuesto, inversamente, por considerar la Administración expropiante que es excesiva la indemnización fijada en compensación del derecho de arrendamiento extinguido como consecuencia de la expropiación.

SEGUNDO

La misma suerte ha de correr el primero de los motivos de casación, sostenido con base en la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa, a pesar de que, por el contrario, dicha Sala ha dado exacto y puntual cumplimiento a este precepto para calcular la indemnización en favor del arrendatario, aplicando las normas de la legislación especial de arrendamientos urbanos (artículo 114.9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre), ya que las partes convinieron la prórroga forzosa delarrendamiento en cuestión y su sometimiento a la legislación especial de arrendamientos urbanos, según recoge expresamente el Tribunal "a quo" en el apartado segundo del fundamento jurídico segundo de su sentencia, y, por consiguiente, ni se infringe lo dispuesto en el citado precepto de la Ley de Expropiación Forzosa ni tampoco lo establecido en los artículos 1º del citado Texto Refundido de la Ley de Arrendamiento Urbanos y 1581 del Código civil, pues, como se hace constar en la sentencia recurrida, el arrendamiento estaba sujeto, por pacto expreso entre las partes, a la citada legislación especial de arrendamiento urbanos y se había estipulado su prórroga forzosa, de manera que se aplicó correctamente, para fijar la correspondiente indemnización, lo ordenado por el referido artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa y la Jurisprudencia interpretativa del mismo (por todas, Sentencia de 24 de mayo de 1986, R.J. 2999), capitalizando la diferencia de rentas al diez por ciento.

TERCERO

Al ser desestimables ambos motivos de casación, se debe declarar que no ha lugar al recurso con imposición de las costas a la Administración recurrente, como ordena el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando ambos motivos aducidos por el representante procesal de la Comarca del Barcelonés, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de dicha Administración contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de diciembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 770/1991, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la Comarca del Barcelonés al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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