STS, 24 de Febrero de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso1132/1991
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión número 1.132/91, interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido por el Letrado de dicho Ayuntamiento don Enrique Barrero González, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de

1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso número 3.172/89, sobre liquidación impuesto municipal sobre incremento valor terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Departamento de Orientación Psico- Profesional, S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Sevilla de 22 marzo de 1.989, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación número A-2030/87, practicada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, e importe de 381.027 pesetas, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 1 de marzo de 1.991, por la que la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimó parcialmente dicho recurso, anulando la liquidación impugnada y ordenando practicar otra conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos de la sentencia.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el Ayuntamiento de Sevilla interpuso contra la misma recurso de revisión en escrito presentado en este Tribunal Supremo el día 27 de mayo de 1.991, con fundamento en el motivo de revisión establecido en el apartado b) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aquél se emitió informe favorable a la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Por último, en providencia del 3 de octubre de 1.994 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 del corriente mes de febrero,fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por el Ayuntamiento de Sevilla en el presente recurso de revisión, la sentencia dictada el 1 de marzo de 1.991 por la Sala de este orden jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en la mencionada ciudad, que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el obligado al pago de una liquidación girada por el concepto de Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, anuló dicha liquidación y ordenó practicar otra, en la que el valor inicial se aumentara de conformidad con la nueva categoría o clasificación asignada a la calle donde se ubican los terrenos gravados en la determinación del valor final, articulándose este recurso de revisión al amparo del motivo que venía establecido en el apartado b) del artículo 102-1 de laLey reguladora de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, al entenderse por el Ayuntamiento recurrente que la sentencia impugnada es contradictoria con lo declarado en la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de enero de 1.990, que llegó a conclusión distinta a la establecida en aquélla, precisamente al enjuiciar en un recurso de apelación contra una sentencia también procedente de la Sala de Sevilla, en un supuesto en el que al igual que ahora se planteaba la modificación del valor inicial con base en una alteración de la clasificación de los terrenos, revocándose en la precitada sentencia de este Tribunal Supremo, la allí apelada, que había llegado a la misma conclusión que la ahora impugnada. Evidente resulta, pues, que en el presente caso concurren las identidades exigidas en el antiguo artículo 102-1-b).

SEGUNDO

Para resolver la cuestión precedentemente indicada, es conveniente precisar con carácter previo que la confección de los valores fijados en los índices de Tipos Unitarios, y la calificación, en ellos, de los distintos terrenos, zonas, sectores, polígonos y calles del municipio, a efectos del Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos no es una actividad discrecional, ni menos arbitraria, de la Corporación, pues ésta está afectada, para ello, por el valor corriente en venta del momento en que el mismo se determina, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1.955, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1.976, de 30 de diciembre, 7 355.2.1 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, de modo que, una vez aprobados dichos valores, clasificación e índices, gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8º de la Ley General Tributaria de 1.963, presunción iuris tantum que sólo se destruye mediante prueba plena, idónea y convincente en contra, que haga prevalecer sobre aquellos valores y datos del índice los valores reales en venta del terreno de que se trate.

Proyectando dicha doctrina general sobre la cuestión aquí planteada, ésta Sala, en numerosos pronunciamientos de su Sección Segunda, tiene ya establecido al respecto, así en sentencias de 16 y 29 de enero y 10 de diciembre de 1.992, 11 de junio de 1.993 y 18 de marzo de 1.994, siguiendo la tesis sentada en la de 22 de enero de 1.990 de que "cabe que entre el momento inicial y final del período impositivo se altere la clasificación de los terrenos, pues la ciudad es dinámica y no estática, máxime en zonas sometidas en los últimos años a una fuerte demanda", el siguiente y uniforme criterio: A) Como el Impuesto objeto de autos grava el aumento de valor ajeno a la acción del propietario que han experimentado los terrenos durante el período impositivo, es obvio que ese aumento o diferencia ha de ser superior en las zonas que hayan elevado su categoría o clasificación a otra mayor que en las demás que las hayan mantenido, conservando su circunstancias urbanísticas y comerciales idénticas, pues aquéllas han experimentado un aumento o incremento de valor respecto a éstas que debe ser objeto de gravamen. B) Homologar valores, llevando el inicial a la misma categoría de calle prevista para el final, viene a suponer, de hecho, una corrección monetaria del valor inicial, una actualización del mismo, contraria a la doctrina legal de esta Sala establecida en sus sentencias de un modo reiterado y unánime a partir de la dictada en interés de Ley el 9 de marzo de 1.987, -doctrina que, basada en la virtualidad de los artículos 4 del Real Decreto-Ley 15/1.978, de 7 de junio, y 355.5 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, ha sido confirmada por la sentencia 221/1.992, de 11 de diciembre, del Tribunal Constitucional, al denegar la cuestión de inconstitucionalidad al efecto formalizada por la Sala de este orden jurisdiccional de Valencia y declarar la perfecta adecuación de los citados dos preceptos a los principios insertos en la Constitución-, Y, C) El criterio legal, al establecer una diferencia de valor entre los momentos inicial y final del período impositivo, parte de datos reales, y ello no se cumpliría -y no se cumple en la sentencia de instancia objeto de este recurso de revisión- si se da a las zonas o calles cuya categoría ha sido elevada la misma clasificación para los hitos iniciales que la fijada ex novo para los hitos finales del período comentado.

Por tanto, lo que en definitiva debe dejarse sentado en torno al tema que se analiza es que: 1) Este Impuesto se funda y gira sobre la diferencia de valor del terreno al comenzar y al terminar el período impositivo. 2) Estos valores están objetivizados en un Cuadro o índice de Tipos Unitarios. 3) Dichos Cuadros o índices, y sus valores, gozan de una presunción de legalidad y objetividad, que sólo puede desvirtuarse mediante una prueba plena en contra. 4) Dichos Cuadros o índices establecen valores objetivos y reales, y, como, desde esa premisa, el valor real-inicial era el señalado en el índice vigente en el hito inicial del período impositivo y el valor real-final es el fijado en el índice aplicable en el momento del devengo, no es lógico alterar el valor real-inicial por la sola circunstancia de que se hayan producido hechos posteriores que hayan obligado a elevar la categoría de la zona o calle. Y, 5) Alterar una calificación viaria, en razón del cambio de sus circunstancias urbanísticas, es algo lógico, pero si se homegeneizan los valores, partiendo de la ficción irreal de que las zonas o calles tenían en el momento inicial del período impositivo la misma categoría que en el momento final, se incurre, abiertamente, en una actualización o corrección monetaria del valor inicial que, como se ha indicado, está prohibida por la jurisprudencia.

TERCERO

Habiendo llegado la sentencia impugnada a distintas conclusiones que las antesdeclaradas, es por lo que procede la estimación del presente recurso de revisión y la rescisión de la sentencia impugnada en el mismo, lo que debe determinar la desestimación del recurso contencioso-administrativo donde se dictó la precitada sentencia, sin que se haga especial declaración sobre costas, al no resultar de lo actuado motivos para ello.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español .

FALLAMOS

Que debemos declarar procedente el presente recurso de revisión número 1.132/91, interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso número

3.172/89, sentencia que debe ser rescindida y, en su lugar, declaramos que ha de ser desestimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil Departamento de Orientación Psico-Profesional, S.A., contra la resolución del Ayuntamiento antes mencionado de fecha 22 de marzo de

1.989, dada la conformidad jurídica de dicha resolución, así como de la liquidación allí confirmada. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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