STS, 27 de Junio de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4730/1991
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta, el presente recurso de apelación, interpuesto por la Empresa Nacional del Gas ENAGAS,S.A., contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso contencioso número 461/1990 . Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Empresa Nacional del Gas S.A. (ENAGAS), representada por el Procurador Don Teodoro Errasti Rojo, contra acuerdo de 1 de Febrero de 1990, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, sobre justiprecio de finca, acuerdo que se confirma por ser conforme a Derecho; estando representada la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado. Sin expresa imposición de las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Empresa Nacional del Gas S.A. (ENAGAS) que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Procuradora Doña María Gamazo Trueba en nombre y representación de ENAGAS,S.A. y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo la Procuradora Doña María Gamazo Trueba en nombre y representación de la Empresa Nacional del Gas (ENAGAS,S.A.) por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, "dicte sentencia revocando la de instancia y declarando no ser justos ni conforme a Derecho los actos impugnados".

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, "dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante, por ser todo ello de justicia".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día, DOCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia haciendo uso de las facultades del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción acordándose oir a las partes sobre la cuantía, manifestándose por la recurrente que esta era de 523.090 pesetas habida cuenta la modificación efectuada por el Jurado Provincial en el Justiprecio al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 11 de Julio de 1989.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La apelante aduce sustancialmente como fundamento del recurso en primer lugar que el demérito en el resto de la finca, apreciado por la sentencia del Tribunal a quo, confirmando la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, carece de justificación por cuanto no puede entenderse que tal concepto indemnizatorio tenga apoyo legal, como se pretende, en una aplicación analógica de la Ley de 18 de Marzo de 1966 y Decreto 2617/66 de 26 de Octubre; en segundo legar, se alega por la recurrente infracción del artículo 25 de la Ley de Expropiación Forzosa, de aceptarse los criterios de valoración del Jurado Provincial, y por tanto que éste ha incurrido en error de derecho, concluyendo, como último argumento del recurso, con un alegato referido a una supuesta infracción del artículo 35.1 y 43.3 de la Ley de Expropiación Forzosa por falta de motivación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, lo que desvirtúa el principio de presunción iuris tantum de acierto legalidad de dicho acuerdo.

Si bien es cierto que el principio de presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación es una presunción iuris tantum y por tanto queda desvirtuado en los supuestos en que se incurra en error de derecho o bien se acredite error de hecho o de apreciación por parte del Jurado, no lo es menos que la carga de la prueba, en este punto, recae sobre quien alega dicho error.

La cuestión, en consecuencia, se centra en analizar en primer lugar si existe error de derecho en el acuerdo del Jurado.

En este punto ha de señalarse que el Jurado Provincial de Expropiación, en su acuerdo, que es confirmado por la sentencia apelada, valora como concepto indemnizatorio lo que denomina "depreciación del resto de la finca" y lo fundamenta en el artículo 12.2.b de la Ley 10/66 y artículo 32.2.b del Decreto 2619/66 de 20 de octubre, que entiende son de aplicación analógica.

Nada se opone en principio y sin necesidad de acudir a criterios analógicos, por no existir laguna legal en el caso concreto, ya que existe norma aplicable, los artículos 36 y 25 de la Ley de Expropiación Forzosa suficientemente aclarados en su interpretación por la constante jurisprudencia de esta Sala, sobre los conceptos indemnizatorios que en la Ley 10/66 se contemplan, ya que todos ellos pueden predicarse, en principio, de las expropiaciones por servidumbre de gaseoducto, al no poderse olvidar, que la jurisprudencia ha reiterado que todos los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados al expropiado que resulten imputables a la expropiación son indemnizables como una partida especial del justiprecio. Sin embargo, lo que no resulta correcto es entender que tales conceptos habrán de ser indemnizados en todo caso, cualesquiera que sean las circunstancias del caso concreto, porque ello no es sostenible ni en los supuestos de servidumbre de gaseoducto, ni en los supuestos de servidumbre de paso de energía eléctrica, y así lo tiene declarado esta Sala y Sección en sentencias entre otras de 23 de Mayo de 1994 y 20 de Junio de 1994 en lo que a las primeras se refiere y de 7 de Junio de 1993 en lo que a servidumbre de paso de energía eléctrica atañe. Para que tal concepto indemnizatorio de depreciación del resto de la finca, independiente de la denominada franja de seguridad, pueda ser tomado en consideración y pueda ser apreciado, ha de resultar debidamente acreditado ya que no se infiere necesariamente del artículo 12 de la Ley 10/66, en el que el Jurado Provincial se fundamenta por analogía.

Sentado lo anterior, ha de examinarse si tal concepto puede ser o no apreciado en el caso que nos ocupa y así ha de señalarse, en relación con la depreciación que se dice sufre el resto de la finca, que se cuantifica por el Jurado en el 0,05% del valor del suelo referido a una superficie de 16.758 m2., como consecuencia de la instalación del gaseoducto, que, como dice la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de Junio de 1994, aun cuando toda implantación de servidumbre en una finca incide en su valor potencial en cuanto sobre al señorío del propietario se superpone una voluntad ajena que limita sus facultades de dominio, las peculiares características de esta clase de servidumbre de gaseoducto, al estar enterrado, no priva el uso y aprovechamiento global de la finca, cual acontecería con una servidumbre de paso superficial permanente, pues al tratarse de una finca rústica, destinada a eucaliptal, nada perjudica fuera de la Zona de influencia, ya que fuera de ella puede seguir siendo aprovechada en los mismos términos en que se venía haciendo antes de la constitución de la servidumbre de gaseoducto, por lo que no se produce demérito en cuanto al resto que debe ser indemnizado en la extensión que lo hace el acuerdo del Jurado y ratifica la sentencia apelada, aprovechamiento al que ha de estarse al efectuar la valoración, máxime cuando la posible edificabilidad permitida, atendida la calificación del suelo expropiado, no es disminuida por la servidumbre y puede ser desarrollada, en su caso, en la parte no afectada por la servidumbre.

De todo lo anterior es consecuencia que se ha producido error de derecho en la resolución del Jurado al estimar aplicable en todo caso el concepto indemnizatorio a que nos referimos, lo que conlleva que quede desvirtuado, tal y como sostiene el apelante, el principio de presunción iuris tantum.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la infracción alegada por el apelante, por falta de motivación del acuerdo del Jurado, ha de reiterarse aquí la doctrina jurisprudencial que al interpretar el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación ha señalado que basta con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, sin que hayan de exigirse numerosos y abundantes razonamientos, siendo bastante la consideración genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la valoración y en el caso que nos ocupa se continuen en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación dichos criterios básicos, sin que sea exigible ni un determinado medio técnico de actuación ni una concreta sistemática, bastando un razonamiento sucinto siempre que sea racional y coherente.

TERCERO

A la vista de lo hasta aquí puesto de manifiesto, resulta evidente que la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación y ratificad por la sentencia "a quo" ha de ser revisada, pero tal revisión no puede quedar reducida a la mera supresión del concepto indemnizatorio referido a la depreciación del resto de la finca en una superficie de 16.758 m2., sino que ha de efectuarse una nueva valoración, a la vista de los perjuicios efectivamente causados, del terreno ocupado y del arbolado del que se ha visto privado el titular, pues todos estos conceptos han de entenderse comprendidos en la hoja de aprecio formulada por el mismo en 16 de Mayo de 1988, ya que dentro del concepto de devaluación de la finca ha de comprenderse la sufrida por esta en la zona afectada para la que denominamos zona de seguridad de la servidumbre, siempre con el límite en el cuantum de la solicitada en la hoja de aprecio.

Ha de considerarse indiscutido el concepto relativo a la valoración de la franja dos metros bajo los cuales discurre el gaseoducto (uno a cada lado del eje) y cuyas limitaciones, es reiterada la jurisprudencia, han de considerarse equivalentes a una verdadera desposesión de dicha franja, por lo que, habida cuenta que la servidumbre se extiende a lo largo de 121 metros, el total afectado, en este punto, será de 242 m2. que sobre la base de un valor de 500 ptas.m2., admitido por la parte apelante, nos da una cifra señalada por el Jurado Provincial de Expropiación de 108.900 pesetas tomando como módulo de indemnización el 90% del valor del suelo.

En cuanto a la zona de afección de dos metros a cada lado del eje del gaseoducto, a que se refiere el punto II de las limitaciones que se recogen en el acta previa de ocupación, en la que se impide efectuar trabajos de cava, arada u otros análogos a una profundidad superior a los cincuenta centímetros, así como plantar árboles o arbustos de tallo alto, y teniendo en cuenta el destino de la finca, eucaliptal, es evidente que tal aprovechamiento no podrá continuarse en dicha franja, aunque si puedan llevarse a cabo otros aprovechamientos agrícolas, por lo que parece adecuado un establecer como criterio indemnizatorio un 50% del valor del terreno, y como quiera que nos encontramos ante una franja de dos metros de ancho, descontados los dos metros bajo los cuales discurre el gaseoducto, la superficie total afectada será nuevamente de 242 m2. que a 500 ptas.m2. con un coeficiente de afección del 50% nos da un total de

60.500 pesetas.

En lo que se refiere a la tercera zona de influencia de cinco metros a cada lado del eje que implica prohibición de levantar edificaciones a construcciones de cualquier tipo ni efectuar acto alguno que pueda dañar o perturbar el buen funcionamiento del gaseoducto y sus elementos anejos, ha de señalarse que el aprovechamiento de la finca es de carácter agrícola, eucaliptal, sin que se haya acreditado ningún tipo de expectativa, ni a la misma se haya hecho siquiera referencia en el acta previa a la ocupación, en lo que se manifiesta el carácter rústico y la dedicación a aucaliptal, sin que tampoco se haya demostrado que en el resto de la finca que queda libre de la consecuencia de la servidumbre sea imposible, en su caso, toda edificación, sino que más bien de la extensión de aquella parece deducirse lo contrario, la Sala estima equitativo un 8% y en consecuencia la cantidad por este concepto sería de 29.040 ptas. (121 metros por seis metros de ancho por 500 ptas.m2. por 8%).

CUARTO

Que finalmente por hacer referencia a los árboles perdidos como consecuencia de la constitución de la servidumbre y al no haberse practicado en este punto prueba alguna ni en vía administrativa ni en vía judicial, ha de prevalecer el valor fijado por el Jurado Provincial en base al principio de presunción de acierto y legalidad no desvirtuada en este punto al no haberse acreditado error en la valoración efectuada, en consecuencia ha de mantenerse la cantidad de 71.470 pesetas que habrá de incrementarse, tal y como viene establecido, en el 5% de afección lo que arroja un total en este apartado de

75.043,50 ptas. y un total general de 273.483,50 pesetas que habrá de incrementarse en los intereses legales de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se determinaran en ejecución de sentencia.

QUINTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción para hacer un especial pronunciamiento en costas. Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENAGAS S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 11 de Marzo de 1991, dictada en recurso número 461/90 que revocamos por no ser conforme a Derecho y debemos anular y anulamos por no ser conformes a Derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo de 11 de Julio de 1989 y 1 de Febrero de 1990 objeto de recurso fijando como justiprecio la cantidad de 273.483,50 ptas incluido el premio de afección, más los intereses legales que correspondan conforme a lo señalado en el fundamento cuarto y que se determinarán en ejecución de sentencia. Sin Costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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