STS, 5 de Diciembre de 1995

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso8962/1991
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 8.962 de 1.991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Inés , representada en esta instancia por la Letrada Dª. María Eugenia Bolaños López, contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso número 219/91, sobre pensión de viudedad, interpuesto por el cauce procesal de la Ley 62/1.978; siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona número 219/91 interpuesto por la Letrada Dª. María Eugenia Bolaños López, en nombre y representación procesal de Dª. Inés , contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud presentada ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda el 7 de enero de 1.991 en que postulaba el derecho a percibir una pensión de viudedad por su fallecido esposo, D. Luis Alberto militar del Ejército de la República, debemos declarar y declaramos que tal acuerdo no conculca el artículo 14 de la Constitución Española, con imposición de costas a la parte recurrente.". Dicho fallo se base en los siguientes fundamentos jurídicos:

"Primero.- Representada por la Letrada, Dª. María Eugenia Bolaños López, Dª. Inés interpone recurso contencioso- administrativo especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona contra la denegación por silencio administrativo por parte de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda de la solicitud de percepción de una pensión de viudedad por el fallecimiento del esposo de la recurrente, D. Luis Alberto militar del Ejército de la República, entendiendo que dicha resolución tácita impugnada en esta vía jurisdiccional de amparo violaba el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.

Tercero

Destaca la demanda como apoyo fáctico a la pretensión activa los siguientes datos: a) La recurrente Dª. Inés enviudó el 16 de septiembre de 1.984. b) Su fallecido cónyuge, D. Luis Alberto ingresó en el Ejército en el Arma de Aviación el 25 de oviembre de 1.935, constando su fecha de incorporación a las Fuerzas Armadas en enero de 1.936. c) Que fue ascendido a Sargento por Orden de 30 de diciembre de

1.936 (gaceta número 1 de 1 de enero de 1.936) con efectos desde el 5 de diciembre pasado. d) Su fallecimiento ocurrido el 16 de septiembre de 1.984, como ha quedado expuesto, lo fue antes de que pudiera acogerse a los beneficios de la Ley 37/84, de 22 de octubre. e) A su viuda, hoy recurrente se le reconoció el derecho a la percepción de la pensión de viudedad en aplicación del artículo 8.2.Añade además que, a la vista de la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1.987, de la Instrucción emitida por la Dirección de Costes de Personal y Pensiones Públicas de marzo de 1.989, que el sueldo regulador aplicable a su caso es el de Teniente Coronel, o, en todo caso Comandante.

Quinto

Entiende el Ministerio Fiscal que al denegarse por parte de la Administración por silencio administrativo la pretensión del recurrente, se incurre en contradicción con la resolución de la misma de 18 de diciembre de 1.987, de carácter firme, por la que se declaró al recurrente "miembro de las Fuerzas Armadas y asimismo incorporado a las mismas entre el 18 de julio de 1.936 y el 1 de abril de 1.939, según nombramiento y ello se aprecia con los otros datos como el proceso sufrido por el referido militar.

Para este Tribunal la resolución firme citada no atribuye al esposo de la recurrente el carácter de militar profesional pretendido, pues ser miembro de las Fuerzas Armadas en las fechas señaladas, no lo implica "per se". Ello no quiere decir que ostentase o no dicho carácter, que no se revela y patentiza claramente en el expediente administrativo donde consta que el esposo de la actora en el procedimiento sumarísimo 2.567 fue condenado por sentencia de 22 de febrero de 1.940, fue condenado como autor de un delito de adhesión a la rebelión a la pena de treinta años de reclusión mayor, figurando como paisano (sic) y asimismo en la Gaceta de la República número 1 de 1 de enero de 1.937 aparece que por méritos contraídos en campaña fue ascendido a Sargento con antigüedad de 5 de noviembre de 1.936 procedente de soldado, en la heroica defensa de la posición denominada Peña del Alemán en Somosierra. Ciertamente con tales datos queda documento comprobado que al interesado le es de aplicación el Título II de la Ley 37/84, pero no así del Título I de dicha normativa, al o constar el carácter de militar profesional pretendido.

Toda la cuestión se reconduce exclusivamente a determinar si concurre en el esposo de la recurrente el carácter de militar profesional. Ello es ajeno a este proceso especial y sumario de la Ley 62/78, por constituir legalidad ordinaria, pero es que, además, no se deduce de los datos aportados, donde solo consta un ascenso en campaña a Sargento y donde fue condenado en Consejo de Guerra como paisano. Téngase en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 19 de enero y 31 de mayo de 1.988 y 2 de mayo de 1.990). El artículo 1.1 del R.D.L. 6/78 de 6-3 (B.O. de 7), dispuso que "los Oficiales, Suboficiales y Clases que hubieran consolidado su empleo o hubieran ingresado como alumnos de las Academias militares, con anterioridad al 18-7-36 pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden Público y que tomaron parte en la Guerra Civil tendrán derecho a solicitar los beneficios que se conceden por el presente R.D.L. Y la Ley 10/80 de 14-3 (B.O. del 28) añadió que a los efectos de los beneficios indicados "son profesionales quienes con anterioridad al 18 de julio de 1.936 se hubieren reenganchado en algún Cuerpo Militar perteneciendo en esta fecha a las Fuerzas de Orden Público o fueran miembros del Escuadrón de Escolta del presidente de la República o alumnos de las Escuelas de Marinería de la Armada.". La Ley 37/84, de 22-10 (B.O. de 1-11) sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, contiene un Título I, dirigido "a los militares a los que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 6/78 y el artículo único de la Ley 10/80, antes transcritas y un Título II que se ocupa del "personal al servicio de la República en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público o Cuerpos de Carabineros durante la Guerra Civil.". En relación a los mencionados en el Título I precisa que es de aplicación a los Oficiales, Suboficiales y Clases a que se refieren los artículos antes citados, añadiendo que "el personal a que se refiere el artículo anterior pasa a la situación militar de retirado, con los derechos y obligaciones inherentes a la misma, con el empleo que por antigüedad, habrían alcanzado de haber continuado en servicio activo hasta la fecha en que, por edad, los hubiera correspondido el pase a la precitada situación militar" (artículo 2) y "que las viudas y huérfanos de los militares comprendidos en este título tendrán derecho a percibir las prestaciones egales que correspondan, con arreglo al sueldo regulador que, en cada caso, hubieran alcanzado los causantes del mismo en el momento de su fallecimiento" (artículo 3.1). Esta Ley es desarrollada por el Real Decreto 1.033/85 de 19-6 (B.O. 1-7). Todo el acento está en la condición de militar profesional que no aparece acreditada. Por tanto, todos los elementos comparativos no pueden servir a los efectos del artículo 14 de la Constitución. Ello hace obligado la desestimación del recurso.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª. Inés se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, mediante escrito en el que después de exponer sus motivos, solicitó de Sala se sirva admitir la presente apelación contra la citada sentencia.

Por providencia de 13 de junio de 1.991 se admite en un sólo efecto, remitiéndose las actuaciones y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación; el Abogado del Estado presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a Sala dicte sentenciadesestimatória de este recurso confirmando la apelada por ser plenamente a ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

El Ministerio fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que la sentencia es apelable por no tratarse "sensu estricto" y una cuestión de personal.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 29 de noviembre de

1.995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero, tercero y quinto de la sentencia apelada y

PRIMERO

Al ser la cuestión básica a dilucidar en este recurso si el señor Luis Alberto había alcanzado la condición de militar profesional, como destaca con evidente acierto la Sala de primera instancia, la apelación debemos considerarla admisible, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que al interpretar el artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción (Texto anterior a la Ley 10/92), asimiló al supuesto de la separación de empleados públicos inamovibles todos aquellos casos en que el litigio versare sobre la constitución o extinción de un vínculo funcionarial de carrera.

Pero una vez aclarado el tema procesal de la admisión del recurso, sin embargo en cuanto al fondo debemos pronunciarnos en sentido desestimatório, en primer lugar, porque siendo el procedimiento seguido el de protección de los derechos fundamentales, por vulneración del artículo 14 del texto constitucional, no se ha ofrecido un término de comparación idóneo, acreditativo de que en iguales circunstancias a las del señor Luis Alberto , a alguien se le haya reconocido una pensión como militar profesional; segundo, porque tampoco se ha acreditado que hubiera accedido a esta condición por alguno de los medios previstos legal y reglamentariamente a la razón, porque lo único que consta en su ascenso de soldado a Sargento, como recompensa a los méritos contraídos en la heroica defensa de una posición, lo que de por sí no implica el reconocimiento de que su relación de servicios con las Fuerzas Armadas fuese profesional.

SEGUNDO

Al desestimar la apelación, procede que impongamos las costas a la parte apelante (artículo 10.3 de la Ley 62/78).

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Inés contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de mayo de 1.991, dictada en el recurso 219/91. Con imposición de las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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