STS, 7 de Noviembre de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso3508/1991
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Gestión Urbanística de Santa Cruz de Tenerife, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 28 de febrero de 1.991, en su pleito núm. 109/89. Siendo parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Arona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Desestimamos el recurso formulado por ser ajustado a derecho el acto impugnado, sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la entidad "Gestión Urbanística de Santa Cruz de Tenerife, S.A." que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de "Gestión Urbanística de Santa Cruz de Tenerife, S.A." y como parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Arona.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia estimando este recurso de apelación interpuesto, revocando en definitiva y dejando sin efecto la sentencia apelada, dictando otra en su lugar de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia confirmando la apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 28 de febrero de 1.991 desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Arona de 21 de octubre de

1.989, tácitamente ratificado en reposición, que denegó la aprobación inicial del Proyecto de Compensación del Polígono 5-A del Plan Parcial EL CHO-2, presentado por Gestur, S.A. hasta que no se cumplimentaran diversos extremos.

El primero de ellos, sobre localización de la parcela edificable donde situar el 10% deaprovechamiento que corresponde al Ayuntamiento, y frente a las alegaciones del apelante, está correctamente contemplado en la sentencia apelada, toda vez que el Plan Parcial El CHO-2 fue aprobado inicialmente el 24 de mayo de 1.975 y definitivamente el 13 de febrero de 1.976, es decir, su aprobación inicial aconteció antes de la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 2 de mayo de 1.975, -1 de junio de

1.975- pero su aprobación definitiva tuvo lugar con posterioridad a la vigencia de la referida Ley, siendo pues de plena aplicación la disposición transitoria segunda, párrafo primero de la misma donde se dispone que los Planes Parciales aprobados definitivamente con posterioridad a su entrada en vigor se ejecutaran con arreglo a los preceptos de esta Ley, entendiéndose por aprovechamiento medio, a los efectos del artículo 84 el que resulte del Plan Parcial dentro de su propio ámbito, precisando categóricamente el artículo 8 del Decreto 1374/77 de 2 de junio que la cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento del 10% del aprovechamiento medio, se aplicará aunque no se haya producido todavía la adaptación de los Planes Generales de Ordenación Urbana, de conformidad con lo dispuesto en el citada disposición transitoria, siendo en este supuesto, tal cesión, sustitutiva de la establecida en el artículo 84 de la Ley del Suelo, y así ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 26 de febrero de 1.985 y 31 de octubre de 1.990 y desde luego ha de mantenerse independientemente de lo dispuesto en el Circular del Ministerio de la Vivienda de 28 de junio de 1.975 dado el inferior rango normativo de esta disposición.

SEGUNDO

El artículo 6 del Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre regula la figura del silencio positivo como instrumento de aprobación definitiva, en la tramitación de los Planes Parciales y especiales que desarrollan el Plan General, los estudios de detalle, proyectos de urbanización y de delimitación de polígonos o unidades de actuación, a través del transcurso de los plazos allí establecidos, y cuyos números 1, 2 y 3 del precepto presuponen siempre la aprobación inicial, y si ésta no se ha otorgado en los plazos consignados, la remisión al núm. 4 del mismo artículo exige la intervención, por subrogación, o al menos la solicitud de la misma, para la producción del silencio positivo,cuya aplicación en esta materia, de sus efectos jurídicos, deben ser interpretados restrictivamente en función de la garantía de seguridad jurídica propia del devenir procedimental de la actuación administrativa y de la presunción de legitimidad de sus actuaciones.

Por ello ha de aceptarse plenamente la argumentación de la sentencia apelada sobre la no posibilidad de aplicación analógica del citado articulo 6, al proyecto de Compensación presentado por el recurrente, ya que el precepto regula y contempla una serie de actuaciones urbanísticas distintas y que no pueden asimilarse a los proyectos de compensación que difieren de aquellas otras tanto en las etapas de tramitación como en cuanto a los órganos competentes para su aprobación en las distintas etapas por los que atraviesan, no concurriendo la necesaria y obligada identidad de razón exigible para una adecuada y razonable aplicación analógica, ni siquiera en el supuesto de tratarse de propietario único al no estar prevista la subrogación de la Comisión Provincial de Urbanismo, ante la falta de respuesta de la Administración actuante.

Por todo lo cual, es llano que no cabe estimar la alegada pretensión de la aprobación por silencio positivo del proyecto de compensación cuestionado en estos autos.

TERCERO

El acto administrativo impugnado exige la cumplimentación del requisito relativo a la certificación registral acreditativa de la propiedad única del recurrente, de los terrenos comprendidos en el Proyecto de Compensación así como la libertad de cargas y gravámenes de los mismos, exigencia que emana del contenido del proyecto de compensación, descrito en el artículo 172 del Reglamento de Gestión Urbanística, donde ha de constar la descripción de las fincas, y sus titulares así como las cargas y gravámenes que las afecten, lo que también es aplicable cuando se trate de propietario único, en cuyo caso ha de acreditarse tal titularidad, respecto de lo cual, claro está que es suficiente la certificación registral de la escritura pública formalizada en su día y que es soporte de tal titularidad, pero no es menos cierto que tal escritura debe corresponder no a la fecha de adquisición del terreno objeto del proyecto de Compensación, sino a la de la fecha relativa al lapso temporal de la presentación de dicho proyecto, dada la posibilidad de transmisiones posteriores a la adquisición hasta la formalización del proyecto compensatorio.

Por todo ello, es procedente desestimar el presente recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Gestión Urbanística de Santa Cruz de Tenerife, S.A." (Gestur Tenerife, S.A.) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 28 de febrero de 1.991, dictada en el recurso núm. 109/89, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública. - De lo que certifico.

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