STS, 7 de Noviembre de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso5942/1993
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5942 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de Enero de 1993, dictada en recurso nº 1553/1989. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado y defendido por el Procurador D. José Guerrero Cabanes, asistida de la Letrada Dª Mª del Carmen de Bediaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallos; Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado en relación con el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Vitoria-Gasteiz, de 16 de Junio de 1989, por el que se otorgaba eficacia, como Reglamento de Personal del citado Ayuntamiento, a los acuerdos contenidos en el denominado IX ARCEPAFE, disponiendo su inmediata aplicación, debemos declarar y declaramos la disconformidad a Derecho de sus arts. 6º c), d) y e); art. 20; art. 32, en cuanto al personal perteneciente a Cuerpos con habilitación nacional; Capítulo V del Título Primero; Título Segundo, Título Tercero, en cuanto suponga cargas presupuestarias para el Ayuntamiento; Capítulo I del Título Cuarto; art. 127; y, Título Sexto. Particulares que debemos anular y los anulamos, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta instancia.

SEGUNDO

notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado, se preparó recurso de casación, que por propuesta de auto se tuvo por preparado por la Sala de Instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes, case y anule parcialmente la sentencia recurrida y dicte otra por la que se estime el recurso originario en su integrad, declarando nulo o anulando en todas sus partes el Acuerdo impugnado.

CUARTO

El Procurador D. José Guerrero Cabanes, en representación de la parte recurrida presenta escrito de oposición a la demanda en el que después de alegar lo que estimó oportuno suplicó a Sala dicte sentencia confirmando la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación con el Acuerdo del Ayuntamiento Plano Vitoria-Gasteiz de 16 de Junio de 1989, por el que se otorgaba eficacia, como Reglamento de Personal del citado Ayuntamiento a los acuerdos contenidos en el denominado IX ARCEPAFE.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audienciade 2 de Noviembre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene iniciar el enjuiciamiento de este recurso de casación por el motivo que la Abogacía del estado formula como segundo en su escrito impugnatorio, pues de ser estimado, por los efectos que de la estimación habrían de seguirse, sería inútil que se entrara a dilucidar sobre los demás que también se oponen. Este motivo que se articula al amparo del art. 95,1,4º de la Ley de esta Jurisdicción, se funda en la infracción del art. 6º p 4 del Código Civil, ya que según el recurrente, aunque se admitiera a efectos meramente dialécticos que resultaran literalmente ajustados a derecho los diferentes puntos regulados en el Acuerdo impugnado, parece claro que con el mismo se persigue un resultado contrario al Ordenamiento Jurídico, cual es la regulación por convenio de las relaciones de empleo de los funcionarios, mas allá de los límites queridos por el legislador.

Pero el motivo debe ser desestimado, pues como se dice en la sentencia impugnada, desde la promulgación de la Ley 9/1987, la Corporación Local demandada tenía competencia sustantiva por el cauce procedimental de negociación que en los arts. 32 y sgs. de esa norma se fija, para alcanzar y aprobar acuerdos con los representantes sindicales de sus funcionarios en el marco material de la mencionada Ley 9/1987; lo que excluye la existencia del fraude de ley alegado por el actor, por cuanto la Administración demandada aparece, en principio, actuando en un ámbito competencial lícito en su perspectiva general, al estar legalmente habilitada para efectuar acuerdos y pactos con tal de que se refieran a su competencia, y sin perjuicio de que las concretas extralimitaciones que puedan apreciarse deban ser declaradas ilegales y dejadas sin efecto, tal como ha hecho la sentencia impugnada, o haya de hacerse en ésta en los extremos del Acuerdo recurrido que, a pesar de ser mantenidos por aquella, ahora lleguen a ser considerados contrarios a Derecho.

SEGUNDO

Al amparo del mismo art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se alega por el recurrente la infracción de los arts. 32 y 35 de la Ley 9/1987, ya que según se aduce el Acuerdo recurrido excede de las materias que pueden ser objeto de negociación, en lo referente a la aplicación de la teoría de la norma mas favorable, dado el carácter legal y estatutario de la relación de servicio, y el principio de la irrenunciabilidad de la competencia y de las potestades públicas.

El principio o teoría en cuestión -la aplicación de las cláusulas de condición mas beneficiosas y de compensación y absorción- aparece recogido en los arts. 10º y 11º del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euscadi (ARCEPACE) -objeto de la inicial impugnación-, y mantenido como legal por la sentencia recurrida, en su fundamento 7º, extremo que debe ser declarado contrario a Derecho, conforme a la tesis del recurrente, que es la que ha sido mantenida por este Tribunal en las sentencias que aquel cita de 5 de Mayo de 1994 y 22 de Octubre de 1993, luego reiteradas por otras varias, en las que se expresa que las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario funcionarial, emanado de la legislación básica del Estado y, en su caso, de la legislación de las Comunidades Autónomas, no permiten que por analogía con el sistema de relaciones laborales, tal bloque normativo sea catalogable como plataforma de mínimos, sobre la que puedan actuar las diferentes unidades negociadoras, pactando según el buen criterio de la Mesa de Negociación, refrendado por la respectiva Corporación.

TERCERO

Bajo el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se alega la infracción del art. 94 de la Ley 7/1985, por el capitulo del ARCEPAFE -capítulo I del Título I- según el cual la jornada de trabajo queda fijada en 1692 horas anuales. La fundamentación del Abogado del Estado descansa en que es tajante la afirmación del precepto legal invocado en cuanto a que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local, debe ser la misma que la de los funcionarios del Estado, sin que quepa el mantenimiento de otra menor porque, como se dice en la sentencia recurrida, la fijada por acuerdo convencional, sea > a la legalmente establecida.

El motivo, tal como lo ha planteado el Abogado del Estado, está abocado al fracaso.

El art. 94 de la Ley 7/85 no dice como en el motivo se sostiene, que > sino que >.

El hecho de que la de éstos (funcionarios Civiles del Estado) esté fijada en cómputo semanal según Instrucción de 21 de Diciembre de 1983 y que la igualdad establecida en el precepto aludido lo sea encómputo anual, exige de quien impugna, por ilegal, la jornada de unos determinados funcionarios de la Administración Local (en este caso la de 1692 horas anuales), por contrario al art. 94 de la Ley 7/85, que establezca cual sea "en cómputo anual" la jornada de los funcionarios de la Administración del Estado, pues en este parámetro temporal de referencia, y no el semanal, el que cuenta.

Esta fuera de lugar la imputación al Tribunal "a quo", de que estima ilegalmente la jornada de los funcionarios de la Administración del Estado cuando el que tenía la carga de establecerla (puesto que la anualización de la jornada no la establece directamente la norma aplicable a los funcionarios del Estado), no la ha calculado de ninguna forma, limitándose a proponer una comparación sobre parámetros temporales distintos..

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo.

CUARTO

Por último al amparo de la misma norma procesal -art. 95,1,4º de la Ley J.C.A.- se alega la infracción de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, en relación con la doctrina legal establecida en la sentencia 82/1986 del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, de 16 de Abril de 1990, respecto de la exigencia del eusquera para puestos que no estén vinculados directamente a la utilización por los ciudadanos de la lengua propia de su Comunidad.

Este motivo debe ser desestimado, no solo por la indeterminación con que está expuesto, dado que no se cita el concreto extremo de la sentencia y del acuerdo inicialmente recurrido, por aquella mantenido, que se opone a los preceptos y doctrina legal alegada, sino porque constituye una cuestión nueva, no alegada en la instancia anterior, bajo la perspectiva legal y jurisprudencial, ahora aducida.

QUINTO

En consideración a lo expuesto procede revocar la sentencia impugnada en cuanto mantuvo los extremos del ARCEPAFE relativos a la teoría de la norma mas favorable -arts. 10 y 11-, y jornada de trabajo de 1692 horas anuales, capítulo I del Título I, T, con estimación del inicial recurso contencioso-administrativo en lo referente a esos extremos. Respecto de las costas cada parte soportará las causadas a su instancia; sin que se aprecien motivos para una condena por las del inicial recurso contencioso-administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Dando lugar al recurso de casación formulado por la Abogacía del Estado, debemos anular y anulamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de Febrero de 1993, recurso nº 1553/1989, solo y en aquellos extremos en los que mantuvo la validez de los arts. 10 y 11 del ARCEPAFE, conservando en lo demás dicha sentencia su eficacia.

Y en sustitución de la misma, debemos estimar el inicial recurso contencioso-administrativo nº 1553/1989, promovido por la Abogacía del Estado, y anulamos el acuerdo del Ayuntamiento de Vitoria, de 16 de Junio de 1989, por el que se otorgaba eficacia con Reglamento de Personal al denominado ARCEPAFE, en cuanto se refiere a los citados arts. 10 y 11 , que además de los que en la sentencia recurrida, se declaran inválidos y sin efecto, asimismo invalidamos.

Respecto de las costas, cada parte soportará las de este recurso. Sin que se haga una expresa condena por las de la instancia anterior.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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