STS, 21 de Febrero de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6322/1991
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Diputación Provincial de Valencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 25 de marzo de 1.991, en su pleito núm. 1920/91. No compareciendo la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Hemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Iván contra la resolución de 23 de diciembre de 1.988 del Pleno de la Diputación Provincial de Valencia, desestimatoria de la solicitud de total expropiación de la finca núm. NUM000 " DIRECCION000 " de su propiedad sita en el término de Godella, así como contra la desestimación presunta del subsiguiente recurso de reposición, confirmando dicha resolución y fijando una indemnización compensatoria en favor del recurrente por los perjuicios causados cifrada en la suma de 3.388.980."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la Diputación Provincial de Valencia que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de la Diputación Provincial de Valencia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo la representación legal de la Diputación Provincial de Valencia , por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en la que estimando en todas sus partes el presente recurso de apelación, revoque y deje sin efecto la sentencia apelada, declarando no haber lugar a la indemnización reconocida por la misma al recurrente D. Iván , absolviendo a la Excma. Diputación Provincial de Valencia de todos los pedimentos objeto del recurso contencioso administrativo núm. 1920/88 seguido a instancias del mismo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación legal de la Diputación Provincial de Valencia impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 25 de marzo de

1.991 que estimando parcialmente el recurso planteado por el ahora apelado D. Iván contra la resolución del Pleno de la Diputación Provincial de Valencia de 23 de diciembre de 1.988 denegatoria de la solicitud de total expropiación de la finca núm. NUM000 " DIRECCION000 ", sita en el término de Godella, confirmó tal resolución, fijando una indemnización compensatoria de los perjuicios causados al resto de finca noexpropiada, cifrada en 3.388.980 ptas.

Se fundamenta el recurso, en base a lo dispuesto en el artículo 82.c) y e) en relación con el artículo 126.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el hecho de que la pretensión indemnizatoria, ejercitada en fase de conclusiones, no debió ser admitida, al no ser susceptible de impugnación, a tenor de lo dispuesto en el capítulo I del Título III de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, ya que el objeto del recurso está limitado al Acuerdo del Pleno de la Diputación valenciana de 23 de diciembre de 1.988.

SEGUNDO

Todo recurso de apelación presupone la depuración del resultado procesal de la sentencia impugnada en base a la crítica de la misma, formulada en el escrito de alegaciones del apelante, que integra el objeto de la apelación, cuyos limites de revisión de las cuestiones planteadas en la instancia, vienen acotados por los planteamientos revisorios del apelante, no pudiendo el Tribunal "ad quem" suplir la inactividad de la parte apelante y menos aún, la de la contraparte que se aquietó con la sentencia, no personándose siquiera en la segunda instancia, tal como aquí ha acontecido.

El artículo 46 en relación con el 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, determina taxativamente que cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización de los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca.

El acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Valencia de 23 de diciembre de 1.988, denegó la petición del expropiado relativa a la ampliación del expediente expropiatorio al resto de la finca de su propiedad, no incluida en aquel, agregando en su escrito de reposición a dicha pretensión la de que, de no aceptarse, la misma, se fijará por la diputación la correspondiente indemnización de los perjuicios causados, correlativos a la depreciación producida en el rendimiento económico de la parte de finca no expropiada, lo que pone de manifiesto que el expropiado, si formuló tal petición indemnizatorio en vía administrativa, en el propio recurso de reposición, por lo que desde luego no puede ser estimada la causa de inadmisibilidad formulada al amparo del artículo 82.e) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Por el contrario, si es plenamente asumible la denunciada causa de inadmisibilidad en base al apartado c) del meritado artículo 82, y lo es, porque el acto administrativo impugnado, en cuanto denegatorio tácitamente de la petición indemnizatoria formulada en el recurso de reposición, es en realidad un acto inexistente, imposible, pues, de poder ser objeto de revisión en el correspondiente recurso jurisdiccional, toda vez que del silencio administrativo recaído en la impugnación del Acuerdo del Pleno de la Diputación de Valencia de 23 de diciembre de 1.988, solo puede extraerse un efecto denegatorio de la petición de expropiación total de la finca pero no respecto del señalamiento de la indemnización solicitada, para lo cual ni debía ni podía hacer pronunciamiento alguno tal órgano administrativo, por carecer de modo total, absoluto y manifiesto de competencia para ello, ya que la determinación de la indemnización de los perjuicios causados en el resto de la finca expropiada a consecuencia de la expropiación parcial de la misma, como ya hemos indicado, forma parte íntegramente del justiprecio de la expropiación, para la fijación del cual es únicamente competente -artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa- el correspondiente Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que a través del oportuno procedimiento concretará tal justo precio de los bienes o derechos objeto de la expropiación y precisamente tal determinación de perjuicios ya ha sido formulada en el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, de 17 de enero de

1.991, recaído en dicho expediente expropiatorio, y a través del cual, claro es que corresponde ser impugnada la valoración de tales perjuicios realizada por el Jurado, tanto en vía administrativa, como jurisdiccional.

Pero, es que, además, aún en el supuesto de entenderse que por el Pleno de la Diputación de Valencia se hubiera hecho algún pronunciamiento sobre tales perjuicios, el mismo sería, radicalmente nulo, al haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente. -artículo 47.1.a) Ley de Procedimiento Administrativo- procediendo en tal caso la declaración anulatoria del acuerdo con efecto "ex tunc", y dejando por consiguiente ineficaz y sin efecto jurídico alguno desde su origen tal declaración indemnizatoria.

Todo lo cual, conduce a la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada en el extremo referente a la fijación de la indemnización compensatoria en favor del expropiado, por los perjuicios causados, en la suma de 3.388.980 ptas., la cual se deja sin efecto y por no hecha, al no ser conforme a derecho, confirmándose el resto del contenido de la sentencia, que, no ha sido objeto del recurso de apelación.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativo.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 25 de marzo de 1.991, dictada en el recurso núm. 1920/89, la cual revocamos en el extremo atinente a la fijación de la indemnización compensatoria al expropiado de 3.388.980 ptas., la cual se deja sin efecto y se tiene por no hecha , manteniéndose el resto de la sentencia en sus propios términos y sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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