STS, 20 de Mayo de 1994

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso4632/1992
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, los recursos de apelación que con el número 4.632 de 1.992 ante la misma penden de resolución, interpuestos al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico; por Dª. Ana , D. Felipe y Dª. Elena , representados y defendidos en esta instancia por la Letrada Dª. Candelaria Sánchez López; por Dª. María Consuelo , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª. Amanda , Dª. Valentina , D. Carlos Miguel , Dª. Natalia , Dª. María Virtudes , Dª. Cristina , Dª. María , Dª. y otros 66 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Jose Francisco , Dª. y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 45 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) . Penélope , D. y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados y defendidos en esta instancia por la Letrada Dª. Sofia García Solis; por Dª. María Teresa , representada en esta instancia por el Procurador D. Antonio Rueda Bautista y defendida por Letrado; por Dª. Consuelo , D. Alvaro , Dª. Julieta , D. Carlos Francisco , Dª. Sara , Dª. Almudena , Dª. Elsa y D. Rubén , representados en esta instancia por el Procurador D. José Luis Barneto Arnaiz y defendidos por el Letrado

D. Miguel R. Mancebo Monge; por D. Imanol , Dª. Rocío , Dª. Amelia , Dª. Estela , Dª. Mónica , Dª. Ana María , Dª. Gloria , Dª. Sonia , Dª. Concepción , Dª. Raquel , Dª. Aurora , D. Armando , Dª. Erica , Dª. Trinidad , Dª. Fátima , Dª. Marí Luz , D. Francisco , D. Ángel Daniel , D. Jose Ramón , D. Ismael , D. Benjamín , Dª. Nuria , D. Cristobal , Dª. Verónica , Dª. Isabel , Dª. Antonieta , Dª. Rosa , Dª. Juana , D. Cesar , D. Juan Carlos , D. Tomás , Dª. Eugenia , Dª. Beatriz , Dª. María Cristina , Dª. Pilar , Dª. Maribel , Dª. Leticia , Dª. Olga , D. Juan Manuel , Dª. Penélope , Dª. Regina , D. Carlos María , D. Paulino , Dª. Marí Trini

, Dª. María Dolores , D. Joaquín , D. Eloy , D. Benito , D. Juan Alberto , D. Carlos Jesús , Dª. Lorenza , D. Jose Luis , Dª. Paula , D. Rosendo , D. Luis , D. Gustavo , Dª. Cecilia , D. Héctor , Dª. Marina , Dª. María Milagros , Dª. Claudia , D. Iván , Dª. Patricia , Dª. Asunción , Dª. Magdalena , D. Manuel y D. Isidro , representados y defendidos en esta instancia por el Letrado D. Andrés Roselló Domenech; y por Dª. Natalia

, Dª. María , Dª. Mercedes , Dª. Rita , Dª. Guadalupe y Dª. Cristina , representados en esta instancia por el Procurador D. Isacio Calleja García y defendidos por Letrado; recursos de apelación todos ellos formulados contra la sentencia de fecha 10 de enero de 1.992, dictada por Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1.283/91, así como contra el Auto de aclaración de 2 de febrero de 1.992. Siendo partes apeladas

D. Millán , Dª. Andrea , D. Jose Augusto , Dª. Melisa , D. Pedro Enrique , D. Andrés , D. Cornelio , D. Emilio , Dª. Irene , Dª. Estíbaliz , Dª. Mariana , D. Carlos Ramón y Dª. Ariadna , representados por la Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina y defendidos por la Letrada Dª. Desamparados Rivera; D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. Federico Olivares Santiago y defendido por el Letrado D. José Cardona Baixauli; y Dª. Leonor , D. Jose Francisco , Dª. María Rosario , D. Fidel , Dª. Ángeles , D. Roberto , Dª. Constanza , Dª. Alicia , D. Blas , D. Franco , Dª. Bárbara , Dª. Flor , Dª. Carina y Dª. Edurne , representados por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y defendidos por el Letrado D. Francisco Real Cuenca; y oído el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo numero 1.283/91, interpuesto por la Letrada Dª. Desamparados Rivera Auñón en nombre y representación de . Millán , Dª. Andrea , D. Jose Augusto , Dª. Melisa , D. Pedro Enrique , D. Andrés , D. Cornelio , D. Emilio , Dª. Irene , Dª. Estíbaliz , Dª. Mariana , D. Carlos Ramón y Dª. Ariadna , contra la Orden de 29 de abril de 1.991 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, y la declaramos contraria a Derecho y anulamos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.". Solicitada aclaración de la sentencia por el Letrado de la Generalidad Valenciana en los términos que expresa en su escrito, el Tribunal sentenciador dicta con fecha 2 de febrero de 1.992 Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACLARAMOS la sentencia número 23/1.992 modificando su parte dispositiva que quedará de la siguiente forma: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1.283/91 interpuesto por Dª. DESAMPARADOS RIVERA AUÑON, en nombre y representación de

D. Jose Augusto y otros, contra Acuerdo de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, sobre denegación de la reposición solicitada contra la Orden de 29-04-91, pidiendo su nulidad, y lo declaramos contrario a Derecho y lo anulamos de conformidad con lo dispuesto en los anteriores fundamentos, sin perjuicio de la validez de sus actos de aplicación y en concreto de las pruebas realizadas por aquellos opositores que superen la puntuación necesaria para la obtención de plaza, una vez efectuado el cómputo del resultado de la oposición, que habrá de ser superior en todo caso a 5 puntos, y el de los méritos que no superará el máximo de 1 punto para la valoración del expediente académico, 0'2 para la de los cursos de perfeccionamiento y formación, 0'2 para quienes estén en posesión de dos carreras o una y el título de Doctor, además del exigible para presentarse a las pruebas, y 1'4 por la antigüedad, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.". SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, así como el Auto aclaratorio, se interpusieron recursos de apelación por los mencionados en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escritos debidamente undamentados, en los que alegaron cuanto consideraron conveniente a sus derechos, solicitándose por algunos de éstos el recibimiento a prueba del procedimiento y la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia. También interpuso recursos de apelación el Procurador D. Jesús Rivaya Carol mediante escritos de fechas 13 de febrero de 1.992 (tres escritos en nombre y representación, respectivamente, de Dª. María Luisa y otros, Dª. María Inmaculada , y D. Matías y otros), 21 de febrero de 1.992 (en nombre y representación de D. Sergio y otros), 24 de febrero de 1.992 (en nombre y representación de Dª. Encarna y otros), 27 de febrero de 1.992 (en nombre y representación de Dª. Lina ) y 11 de marzo de 1.992 (en nombre y representación de Dª. Margarita y otros). Los referidos recursos de apelación fueron admitidos en un sólo efecto, salvo el interpuesto por el Procurador Sr. Rivaya Carol mediante escrito de 11 de marzo de 1.992 que fue inadmitido por extemporáneo, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo; acordando así mismo el Tribunal "a quo" no haber lugar a tramitar los incidentes de nulidad instados por los apelantes, por prohibirlo expresamente el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, comparecen en concepto de apelantes el Letrado de la Generalidad Valenciana, las Letradas Dª. Candelaria Sánchez López y Dª. Sofia García Solis, el Letrado D. Andrés Rosello Domenech, los Procuradores D. Antonio Rueda Bautista, D. José Luis Barneto Arnaiz, D. Isacio Calleja García, y la Procuradora Dª. María Gracia Garrido Entrena; y en concepto de apelados, los Procuradores D. Federico Olivares Santiago, D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y Dª. María Luz Albacar Medina, suplicando ésta última a la Sala declare la inadmisibilidad del recurso de apelación y subsidiariamente, y en el caso de admitirse la apelación: a) Rechace los documentos aportados por la Administración demandada y no admita el recibimiento del pleito a prueba, por no concurrir las circunstancias del artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción, y b) Confirme la Sentencia y el Auto de aclaración pelados; con condena en costas a la Administración demandada. El Ministerio Fiscal comparece presentando escrito en el que se opone a las apelaciones, con la salvedad de entender procedente la anulación del Auto de aclaración. CUARTO.- Por Auto de 1 de diciembre de 1.993, la Sala acuerda, entre otros extremos: a) declarar debidamente admitidos los recursos de apelación, con excepción de los interpuestos por el Procurador Sr. Rivaya Carol, que se declaran mal admitidos por no haberse preparado mediante escritos razonados (los apelantes representados por dicho Procurador lo estaban ante esta Sala por la Procuradora Sra. Garrido Entrena); b) no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado; y c) no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 18 de mayo de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha estimado el recurso contencioso-administrativo seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, interpuesto por la representación de D. Millán yotros contra Orden de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, de la Generalidad Valenciana, de 29 de abril de 1.991, por la que se convocó la provisión de plazas de funcionarios de Cuerpos docentes de profesores de enseñanza secundaria y otros, y la desestimación presunta de los recursos de reposición, declarando, en síntesis, que la convocatoria viola el principio de igualdad "desde el momento que a quienes están dentro de la Administración se les reconocen mas de la mitad de puntos respecto a los que están fuera ", y así mismo viola el principio de mérito y capacidad "cuando la Administración selecciona a quien objetivamente no ha superado los mínimos conocimientos técnicos xigibles.".

SEGUNDO

La simple lectura del Auto de Aclaración impugnado pone de manifiesto la procedencia de su revocación por cuanto que no sólo rebasa los límites que a la aclaración de las resoluciones judiciales imponen los artículos 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como señala el Ministerio Fiscal, sino que también desconoce el carácter revisor de este Orden jurisdiccional.

TERCERO

El tema central sobre el que debemos pronunciarnos en la presente apelación es si resulta conforme con el artículo 23.2 de la Constitución la atribución de un máximo de seis puntos a la experiencia docente previa, establecida en la Orden recurrida. La cuestión ha sido ya resuelta por la Sala en sentencias de 14 de abril y de 10 de noviembre de 1.992, para casos sustancialmente iguales, de 27 de abril de 1.993, relativa a la misma Orden aquí recurrida, y de 15 de diciembre de 1.993 que desestimó el recurso interpuesto contra el Real Decreto 574/1.991, de 22 de abril, por el que se regula transitoriamente el ingreso en los Cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, al que los recurrentes achacaban la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución por la valoración que atribuye a la experiencia docente, pronunciamiento igualmente relevante en este caso dado que la Orden impugnada se ajusta a las previsiones de dicho texto reglamentario. Decíamos en dichas sentencias que la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, en su artículo 19.1, considerado básico por el artículo 1.3, dispuso que la selección del personal se efectuara mediante convocatoria publica, a través del sistema de concurso, oposición o concurso- oposición, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, no obstante lo cual el apartado 2 de la disposición transitoria sexta reconoció al personal contratado e interino el derecho a participar en las pruebas de acceso para cubrir las plazas de nueva creación, respetando los criterios de mérito y capacidad, mediante las pruebas que reglamentariamente se determinen, en las que se valorarán los servicios efectivos prestados por este personal, normas que, según el apartado 3 de la misma transitoria, erán aplicadas por las Comunidades Autónomas al personal contratado administrativo de colaboración temporal dependiente de las mismas para acceder a las respectivas funciones públicas autónomas y, en el apartado 4, se facultó a los Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas para convocar pruebas específicas destinadas al personal que tuviese la condición de contratado administrativo mediante convocatorias públicas con anterioridad al 15 de marzo de 1.994, siendo desestimadas por sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 27/1.991, de 14 de febrero, las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas respecto de este último precepto y de otras previsiones legales autonómicas análogas, por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía y Canarias, con sede, respectivamente, en Sevilla y Santa Cruz de Tenerife. Señalábamos también que el artículo 1º de la mencionada Ley de Reforma de la Función Pública estableció en su numero 2 que en aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades, entre otros, del personal docente e investigador, peculiaridades a las que responde la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E.), al establecer en la disposición adicional novena, apartado 3, que el sistema de ingreso en la Función Pública docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas, valorándose en la fase de concurso, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa, y en la de oposición los conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para tal fin, si bien la transitoria quinta de la L.O.G.S.E., de modo análogo a lo que había hecho la transitoria sexta de la Ley 30/1.984 respecto de los funcionarios interinos y contratados, dispuso la celebración de tres primeras convocatorias para ingreso en la función pública docente, con dispensa en ciertos casos de la titulación específica exigida, mediante un sistema de selección en el que se valoren los conocimientos sobre los contenidos curriculares que deberán impartir los candidatos seleccionados y su dominio de los recursos didácticos y pedagógicos, así como los méritos académicos, entre los que tendrán valoración preferente los servicios prestados en la enseñanza publica, teniendo en cuenta para la selección de los aspirantes la valoración onderada y global de ambos apartados, precepto desarrollado por el Real Decreto 574/1.991, de 22 de abril, por el que se reguló transitoriamente el ingreso en los Cuerpos de Funcionarios Docentes.

CUARTO

Siguiendo con la argumentación de las mencionadas sentencias, en las que consideramos que no había mediado atentado alguno al derecho fundamental en que se basa la demanda, decíamos quetal criterio se adoptaba "de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de fecha 18 de abril de 1.989 y el examen comparativo de los presupuestos concurrentes en uno y otro caso, señalando al efecto: A) En aquél se trataba de un concurso-oposición para ingreso en el Cuerpo de Titulados Superiores de la Administración en la Comunidad Autónoma de Extremadura; a éste se le denomina en la L.O.G.S.E. y Real Decreto sistema selectivo o proceso selectivo, sin encasillarlo en ninguno de los tres sistemas tradicionales de acceso a la función pública. B) En el anterior se valoraba como único mérito los servicios efectivos prestados; en éste se valora también el expediente académico y otros méritos -estar en posesión de otras titulaciones, el doctorado y la realización de cursos de formación, especialización o perfeccionamiento. C) En aquél la puntuación máxima de 13'5 puntos por servicios prestados, que suponía un 45 por 100 de la que podían obtener los del turno libre, se podía alcanzar con menos de dos años de servicios, a razón de 0'60 puntos por mes de servicios prestados; en éste, para obtener los seis puntos que como máximo se otorgan por experiencia docente, son necesarios cuatro cursos académicos completos, siempre que, en el mejor de los casos, esa experiencia previa haya tenido lugar en la enseñanza pública y en plazas de especialidades correspondientes al Cuerpo al que se opte. D) En aquél, los del turno libre tenían que obtener cinco puntos para superar cada uno de los tres ejercicios de la fase de oposición, mientras que los que habían puntuado en la fase de concurso podían superar la fase de oposición con 2'50 puntos en cada ejercicio, completándolos hasta cinco con la puntuación obtenida en la fase de concurso, que fue precisamente lo que el Tribunal Constitucional estimó como una diferencia de trato no razonable y arbitraria que determinó la estimación de la demanda de amparo; en el caso que se resuelve, por el contrario, en la primera fase eliminatoria todos los aspirantes se encuentran en absoluta igualdad de condiciones, pues a odos se les valoran los conocimientos curriculares y dominio de los recursos didácticos y pedagógicos, el expediente académico y los cursos de formación y perfeccionamiento convocados por la Administraciones Educativas o Universidades, que no son privativos de ningún colectivo y pueden haber sido realizados por aspirantes de uno u otro grupo, siendo necesario para superar esta primera fase haber alcanzado una puntuación mínima conjunta de cinco puntos, pudiendo por tanto obtenerse un máximo de trece puntos, puntuación de esta primera fase a la que después se suma para determinar el definitivo orden de colocación la otorgada por experiencia previa, con un máximo en el mejor de los casos de seis puntos, que representan un 31'57 por 100 de los 19 puntos que pueden alcanzarse en total y un 46'15 de los que pueden obtenerse en la primera fase eliminatoria, que no debe considerarse arbitraria y desproporcionada de acuerdo con lo establecido en la citada sentencia del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta que también en este caso se trata de un régimen transitorio excepcional previsto por el legislador y que es la propia L.O.G.S.E. la que ordena que se otorgue valor preferente a la experiencia previa.".

QUINTO

A las anteriores consideraciones debe añadirse que tampoco puede entenderse infringido el principio de igualdad por la valoración de los méritos, aplicable por igual a todos los aspirantes, ni el principio de mérito y capacidad, conectado con el de igualdad en el acceso a los cargos o funciones públicas, según declara la sentencia apelada, pues en el sistema selectivo de la convocatoria impugnada los conocimientos no solo se acreditan mediante un examen, sino también a través de las calificaciones del expediente académico, los cursos de formación y perfeccionamiento superados, no limitados a funcionarios como el fallo apelado supone, y otros posibles méritos relacionados con el expediente académico, que se evalúan conjuntamente, excluida la experiencia previa.

SEXTO

Por lo expuesto, procede la revocación de la sentencia y auto apelados, sin que deba prosperar la nulidad de actuaciones postulada por algunos apelantes, ya que en todo caso su pretensión de fondo era la de obtener una decisión como la indicada.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, deben imponerse a la parte recurrente en la primera instancia las costas devengadas en la misma por la Administración demandada, sin hacer declaración de las causadas por las demás partes personadas al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe para su expresa imposición, y sin hacer tampoco declaración sobre las de este recurso de apelación.

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la Generalidad Valenciana y demás recurrentes mencionados en el encabezamiento de esta resolución, debemos revocar y revocamos la sentencia de 10 de enero de 1.992 y Auto de Aclaración de 2 de febrero de 1.992, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento seguido con el número 1.283/91 por las normas de la Ley 62/1.978, dejándolos sin efecto; y en su lugar desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido en nombre de D. Millán , Dª. Andrea , D. Jose Augusto , Dª. Melisa , D. Pedro Enrique , D. Andrés , D. Cornelio , D. Emilio , Dª. Irene , Dª.Estíbaliz , Dª. Mariana , D. Carlos Ramón y Dª. Ariadna contra la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Comunidad Valenciana, de 29 de abril de 1.991, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas de profesores de enseñanza secundaria y otros, que declaramos conforme al artículo 23.2 de la Constitución; con imposición a la parte recurrente en la primera instancia de las costas causadas por la Administración Autonómica demandada y no hacemos declaración sobre las causadas por las demás partes personadas en dicha instancia, ni tampoco sobre las del recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia publica la Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo, e l mismo día de su fecha, lo que certifico.

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