STS, 30 de Septiembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera ( Sección Sexta) del Tribunal Supremo.constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que, con el nº 14.186/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en representación de ésta, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de octubre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-admiinistrativo nº 197/90, interpuesto por la representación procesal de Don Luis Enrique , Don Paulino y Don Felipe contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 15 de diciembre de 1989, parcialmente estimatoria, en reposición de su anterior decisión de fecha 28 de marzo de 1989, por la que se fijó el justiprecio de la finca identificada con el nº NUM000 del Proyecto N-8- 255 " Nova Carretera.EnllaÇ, autopista A-18 de Barcelona a Terrassa. Carretera BP-1312 de Terrassa a Manresa, tramo Terrassa", situada en el término municipal de Terrassa, en la cantidad total, incluido el cinco por ciento por premio de afección, de veintinueve millones seiscientas ochenta y nueve mil nueve pesetas, habiendo comparecido, en calidad de apelados, Don Luis Enrique , Don Paulino y Don Felipe , representados por el Procurador Don Rafael Rodriguez Montaut,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña pronunció, con fecha 17 de octubre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 197/90, cuya parte positiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Letrado de la Generalidad de Cataluña y por el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos por la Sala de primera instancia mediante providencia de 5 de diciembre de 1991, en la que se mandó remitir las actuaciones a ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante la misma.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparación ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de apelante, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, a que se tuvo por personado y parte en tal concepto por providencia de 17 de febrero de 1992, al mismo tiempo que se ordenó pasar las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días manfiesta si sostenía o no la apelación por él interpuesto, cuyo traslado evacuó con fecha 8 de abril de 1992, expresando que se le tuviese por personado y mantenido en el recurso de apelación, y, mediante diligencia de ordenación de 22 de abril de 1992,, se tuvo al Abogado del Estado por personado y parte, acordando sustanciar el recurso de apelación por el Trámite de alegaciones escritas, poniendole de manifiesto las actuaciones, para instrucción,a dicho Abogado del Estado, a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 28 de mayo de 1992, en el que solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se declaren ajustados a derecho los actos impugnados porque la Sala de primera instancia concede el Justiprecio pedido por los propietarios expropiados basándose para ello en una prueba pericial practicada en el proceso, que no debió ser tenida en cuenta porque se trata de una expropiación urbanística y el perito no ofrece razones para alcanzar el valor urbanístico sino que parte de unas tablas de valores insuficientes e inexpresivas, al mismo tiempo que efectúe una serie de consideración ociosas e incluso ajenas al tema de debate sin que, además, conste que tal valoraciòn esté referida al momento de iniciación del expediente de Justiprecio, por lo que llega a unos valores que son inadecuados en el tiempo.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de Junio de 1992, se ordenó hacer entrega de las actuaciones, para instrucción, al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 10 de Julio de 1992, aduciendo la inconsistencia de los argumentos del perito procesal, en cuyo informe descansa íntegramente la sentencia apelada, y su silencio acerca del momento al que ha de entenderse referida la valoración, para terminar con la súplica de que se revoque la sentencia apelada y se declaren ajustados a derecho los actos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por los que fijó el justiprecio de la finca propiedad de los demandantes y ahora apelado.

QUINTO

Con fecha 11 de junio de 1882, el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de Don Luis Enrique y otros, presentó escrito, solicitiando que se abriese el correspondiente incidente de inadmisión del recurso de apelación por carecer manifiestamente de fundamento y haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, y la Sala, por providencia de 6 de julio de 1992, ordenó requerir al indicado Procurador para que se personase en forma en las actuaciones en el plazo de diez días, por lo que presentó escrito de personación, como apelado, en nombre y representación de Don Luis Enrique , Don Paulino y Don Felipe , al que adjuntaba copia del correspondiente poder, y la Sala, por providencia de 28 de noviembre de 1992, le tuvo por personado y parte en la representación ostentada, al mismo tiempo que ordeno que las actuaciones pasasen al Letrado de la Generalidad y al Abogado del Estado a efecto de que, en el plazo de tres días, informasen sobre la inadmisión del recurso de apelación pedida por la otra parte, a lo que uno y otro se opusieron, dictando la Sala auto, con fecha 10 de marzo de 1993, por el que declaró no haber lugar a inadmitir el recurso de apelación, debiendo éste proseguir por sus trámites.

SEXTO

Por diligencia de ordenación, de 26 de octubre de 1993, se mando hacer entrega de las actuaciones al Procurador de la parte apelada para instrucción y a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, cuyo traslado evacuó con fecha 23 de noviembre de 1993, oponiéndose a los recursos de apelación interpuestos porque la pericia practicada en autos se hizo con las garantías establecidas por los artículos 610 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil y recoge las afectaciones suplementarios que ocasiona el vial, dejando inservible toda la finca, además de que la expropiación no tiene finalidad urbanística y los recurrentes no han probado error alguno de hecho o de derecho en la sentencia de instancia, por lo que solicitó la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la sentencia pronunciada por el Tribunal " a quo", al mismo tiempo que urgía la pronta decisión del recurso

SÉPTIMO

Declarado concluso el recurso de apelación mediante diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 1993, quedó pendiente de señalamiento par votación y fallo cuando por turno correspondiese,y en providencia de 17 de julio de 1995,se señaló el día 19 e septiembre de 1995 para que tuviese lugar la votación y fallo, que se celebró oportunamente, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo.Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de primera instancia ha eludido en su sentencia pronunciarse sobre una premisa decisiva e insoslayable para fijar corrrectamente el Justiprecio del suelo expropiado, cual es la naturaleza de la expropiación, mientras el Abogado del Estado y el Letrado de la Administración expropiaste sostienen, en esta segunda instancia, que se trata de una expropiación urbanística, y, por el contrario, la representación procesal de los propietarios expropiados, comparecidos como apelados, defiende la naturaleza ordinaria de la expropiación.

Esta Sala, sin embargo, en sus sentencias de 29 de enero de 1944 ( recurso 892/91) y 3 de diciembre de 1994 ( recurso 8195/92), que resolvieron sendos recursos de apelación contra otras tantas sentencias,dictadas por el mismo Tribunal " a quo", en las que se fijaba el justiprecio del suelo de diferentes fincas expropiadas como consecuencia de la ejecución del mismo tramo de carretera ( que enlaza una autopista con otra carretera) por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, se pronunció acerca de su naturaleza urbanística, a pesar de que, en los dos precedentes citados 8 a diferencia de lo que alegan en este caso), tanto el representante procesal de la Administracion del Estado como el de la Generalidad de Cataluña sostuvieron el carácter ordinario de la expropiación, de manera que con su tesis actual este Tribunal comprueba que son las propias Administraciones demandadas y apelantes las que, no obstante lo aducido en aquellos pleitos, consideran, al igual que esta Sala, la expropiación que nos ocupa como urbanística.

Dirigimos entonces y reiteramos ahora, con el fin de rebatir el planteamiento de los propietarios expropiados, que la ejecución del tramo de carretera para el que se expropiaron aquellas y esta fincas constituye, como se deduce de los documentos que obran en el expediente adminsitrativo, una determinación del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Terrassa, aprobado definitivamente el 11 de mayo de 1983, y, por consiguiente, la expropiación es urbanística por estar la infraextructura viaria, para cuya ejecución se efectúa aquélla, prevista en el indicado Plan General de Ordenación Urbana con independencia de la Administración que hay de acometer tal actuación ( Sentencias de 9 de mayo de 1944- recurso de apelación 2905/1991, fundamento jurídico segundo-, y 16 de mayo de 1995-recurso de casación 282/93, fundamento jurídico segundo).

De la naturaleza urbanística de la expropiación se derivan conclusiones decisivas para la tasación del terreno expropiado, cual son los criterios a seguir, que, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 84.3 134.1 y144 del Texto Refundido y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y no los fijados por los artículos 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, a pesar de lo cual el informe pericial emitido en juicio, que seguidamente exminaremos, se remite reiterada e indebidamente a este último precepto.

SEGUNDO

Las críticas que una y otra Administraciones apelantes hacen de la sentencia apelada, en cuanto acepta el informe pericial emitido en juicio sin efectuar un previo análisis del mismo, son ciertas porque la Sala de primera instancia se limita a expresar que > y que >, pero sin analizar concretamente tal prueba para decidir si se ha emitido segun los criterios de valoración legalmente tasados.

La jurisprudencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ( Sentencias, entre otras, de 18 de junio de 1994 ( recurso de casación 281/92. fundamento jurídico tercero), 9 de julio de 1994 ( recurso de casación 952/92, fundamento jurídico segundo), 3 de diciembre de 1994 ( recurso de apelación 81195/92, fundamento jurídico cuarto), 4 de febrero de 1995 ( recurso de casación 282/93, fundamento jurídico tercero), ha declarado que es imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cuál de las conclusiones 8 la de ésta o la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) aparece como más cierta y segura a fin de hallar el valor que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio, de manera que la sentencia que no expone el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial incurre en un defecto de motivación porque, si bien el Tribunal debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es imprescindiible que explique las razones que le llevan a aceptar o rechazar las conclusiones de la misma, ya que, de lo contrario, impide revisar el juicio efectuado para estimar si el razonamiento empleado se ajusta a las reglas de la lógica y es coherente.

TERCERO

Ciñéndonos a la valoración, que el perito procesal lleva a cabo del suelo expropiado, se observa, como ya anticipamos, una reiterada referencia al valor real, recogido por el artículo a43 de la Ley de Expropiación Forzosa, por considerar que no se trata de una expropiación urbanística, lo que descalifica dicho informe para obtener el valor urbanístico del suelo expropiado e impide, asimismo, aceptar la tesis de la Sala de primera instancia, pues, por más que se haya emitido con las garantías de contradicción previstas por los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, no se ajusta al método de valoración fijado por los antes referidos artículos 105 a 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978. de 25 de agosto, ni, como señalan las representaciones procesales de las Administraciones apelantes, se expresa el momento al que se refiere la valoración, con lo que se ignora si se ha efectuado atendiendo a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, como impone el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO

La imposibilidad legal de aceptar las conclusiones valorativas del suelo expropiado, a que llega el perito procesal, no conlleva, como hayamos de aceptar el valor fijado en los acuerdos combatidos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los que, con base en el informe de su vocal técnico, tampoco se considera urbanística la expropiación ni se efectúa por consiguiente el cálculo del valor urbanístico del suelo expropiado.

Entre los deberes, que a esta Jurisdicción le impone la función revisora de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, está el de comprobar la correcta o incorrecta apreciación que éstos hubieran efectuado de las pruebas practicadas en el procedimiento administrativo ( Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994- recurso de apelación 892/91-, 5 de febrero de 1994- recurso de casación 120/92-, 26 de marzo de 1994- recurso de apelación 2284/91-, 9 de mayo de 1994- recurso de apelación 2904/91-. 1 de octubre de 1994- recurso de apelación 5875/90-, 29 de octubre de 1994,- recurso de apelación 1014/92, fundamento jurídico segundo-. 16 de mayo 1995- recurso de casación 282/93, fundamento jurídico tercero-), en el que, en este caso, con la hoja de aprecio de los propietarios se acompañó un informe sobre el valor urbanístico del suelo expropiado, referido a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, emitido por un arquitecto, cuyo dictamen se ajusta, a diferencia del que aportó la Administración expropiante y el valor técnico del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, el método establecido por los artículos 105 a 108 del mentado Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, según analizaremos seguidamente.

QUINTO

Como expresamos anteriormente, el vocal técnico del Jurado Provincial de Expropiacion Forzosa, cuyo dictamen acoge acríticamente dicho Jurado en los acuerdos impugnados, no considera urbanística loa expropiación si efectúa el cálculo del valor urbanístico del suelo sino que afirma literalmente que >, y a continuación se refiere a una edificabilidad de la parcela de 0' 6 m2 techo por metro cuadrado de suelo, cuando lo cierto es que, como veremos después, la edificabilidad sectorial, según el articulo 124.1 de las Normas Urbanísiticas del Plan General de Ordenación, vigente al tiempo de efectuar la expropiación y que la legítima, es de 1'50 m2 techo por metro cuadrado de suelo, razones ambas que justifican el rechazo del informe del vocal técnico del Jurado.

La valoración que hace en su hoja de aprecio la Administración expropiante se basa, indebidamente, en las características urbanísticas del suelo expropiado establecidas por el planeamiento anterior al Plan General de Ordenación urbana que, según hemos dicho, legitima la presente expropiación,, y, por consiguiente, infringe la doctrina de esta Sala ( Sentencias de 26 de junio de 1993- recurso de apelación 485/91-, 3 de julio de 1993-recurso de apelación 1647/91-, 14 de diciembre de 1993- recurso de apelación 9724/90-, 1 de octubre de 1994- recurso de apelación 340/91, fundamento jurídico segundo-) , según la cual >, de manera que>, ya aumente o diminuya el que tuviesen los terrenos según la anterior ordenación urbanística, lo cual impide aceptar el justiprecio señalado en su hoja de aprecio por la Administración expropiante.

SEXTO

Al no constar cuál sea el valor unitario del suelo expropiado a los efectos de la contribución territorial urbana ni, por consiguiente, si en tal valoración concurrirían los requisitos previstos por el artículo 145 del Reglamenta de Gestión Urbanística, no es posible aplicar tal prioritario criterio para determinar el valor urbanístico ( Sentencias de 11 de abril, 26 y 29 de junio, 3 de julio, 25 de octubre de 1993, 5 de abril y 9 de mayo de 1994, y 24 de junio de 1995- recurso de apelación 5834/91, fundamento pericial sobre el cálculo del valor urbanístico que, en vía administrativa, efectuó un arquitecto a instancia de los propietarios expropiados y que se adjunt-o su hoja de aprecio.

Dijimos anteriormente que éste dictamen se efectúa según el método fijado por los preceptos reiteramente citados de la legislación urbanística y está correctamente referido al momento de iniciación del expediente de justiprecio, como exige el mencionado artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En el expresado informe se señala, y ello no lo niegan las partes, que el artículo 124.1 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, vigente en el Municipio, establece una edificabilidad sectorial de 1´50 mº techo por cada metro cuadrado de suelo, a cuya edificabilidad aplica el coeficiente corrector de 0´8, a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre, para hallarla edificabilidad útil, que así resulta de 1´20 m2 techo por cada metro cuadrado de suelo. Al mismo tiempo emplea el precio de venta del módulo para viviendas protegidas en el municipio, fijado por Orden de 7 de marzo de 1984, en 49.276 pesetas por metro cuadrado como mínimo, al no tener en cuenta el 20% de incremento admitido por el artículo 11 del Real Decreto citado 3.148/78, mientras que aplica lo dispuesto por el articulo 2.d de este mismo Real Decreto, que establece que el valor de los terrenos, sumado al total importe del presupuesto de las obrar de urbanización, no podrá exceder del 15% de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas, de donde obtiene un valor urb anístico unitario de 8.869´ 68pesetas por metro cuadrado de suelo, cuyo valor corrige tambièn con la aplicación del coeficiente de disminución del quince por ciento, según autorizan los artículos 105.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 147 del Reglamento de Gestión Urbanística, con lo que llega a un valor urbanístico definitivo de 7.539.23 pesetas por metro cuadrado de suelo, que fue el pedido por los propietarios expropiados, ahora apelados, en su hoja de aprecio y que coincide con el señalado como precio unitario del suelo en las expropiaciones de otras fincas para la ejecución del mismo tramo de carretera en nuestras ya citadas sentencias de 29 de enero de 1994 y 3 de diciembre de 1994, ya que tanto en aquellos supuestos como en éste la clasificación urbanística correspondiente al suelo expropiado es la de urbanizable.

SÉPTIMO

No podemos, sin embargo, aceptar íntegramente el resultado de la mencionada prueba pericial en cuanto al valor final del suelo expropiado porque aplica el correcto valor urbanistico unitario del suelo, antes referido, a una superficie superior a la realmente expropiada por la Administración, ya que la expropiación abarcó, como admiten todas las partes, una superficie de cinco mil diez metros cuadrados (

6.318 m2 de una más 629 m2 de la otra).

La discrepancia, en cuanto a la superficie que ha de ser tenida en cuenta para el justiprecio, entre los propietarios y la Administración está en que, si bien aquéllos pidieron que se expropiase la totalidad por resultar la conservación del resto antieconómica al quedar dos porciones de suelo incomunicadas por le vial construído, según permite el articulo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, y, por consiguiente, iincluían en la valoración y justiprecio, como autoriza el artículo 46 de la propia Ley de Expropiación Forzosa, la superficie que resta sin expropiar, la Administración expropiante, sin embargo, considera que no ha lugar a la aplicación de este último precepto porque, al tratarse de suelo clasificado como urbanizable, todos los propietarios, que tengan alguna superficie de terreno incluída en una Unidad de Actuación, participarán con los mismo derechos con independencia de su superficie.

Al constituir el vial, para cuya ejecución se ha expropiado el suelo de ambas fincas, un sistema general de comunicación, previsto por el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio, habrá que estar a las determinaciones de este planeamiento para establecer el aprovechamiento de que sean susceptibles las dos porciones restantes de la expropiación. Sin embargo, no se ha planteado ni suscitado siquiera en el pleito la cuestión acerca de los usos o destino urbanístico del suelo restante de la expropiación ni tampoco las limitaciones que el trazado de la nueva vía puede imponerle según el indicado Plan General así como si son o no compensables éstas con otras ventajas a efectos de dar cumplimiento al principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento. No obstante, lo que resulta evidente ese que tal distribución equitativa ha de levarse a cabo por los mecanismos previstos en el propio planeamiento, pues, de lo contrario, los propietarios de esos terrenos sobrantes ostentarían derecho a las indemnización conferida por el artículo 87.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, o bien estarían facultados para ejercitar las acciones tendentes a iniciar el expediente de justiprecio frente a la Administración correspondiente, según dispone el artículo 69 del indicado Texto Refundido de la Ley del Suelo, y así lo tiene ya declarado esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 9 de mayo de 1994 ( recurso de apelación 2905/91, fundamento jurídico séptimo), al expresar que >.

Serán, pues, los indicados cauces legales, establecidos en la referida legislación urbanística, los que podrán utilizar los propietarios del suelo restante de la expropiación, en el caso de resultar inedificables tales terreno o de no preverse otro medio de compensacion, y no la facultad contemplada por el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 46 de la misma, de manera que es obligado rechazar la pretensión de que se incluyan en el justiprecio los perjuicios que se produjeran a consecuencia de la expropiación parcial de la finca por no haber aceptado la Administración Autonómica su expropiación total.Como la sentencia apelada accede a esa indemnización, siguiendo el criterio del perito procesal, a la que indebidamente además suma el cinco por ciento como premio de afección ( Sentencia citada de 9 de mayo de 1994, fundamento jurídico sexto), debemos estimar en cuanto a este extremo el recurso de apelación deducido por el Abogado del Estado y pro el Letrado de la Administración expropiaste, y, si bien es cierto que, en lo demás, y por lo que respecta al justiprecio del suelo urbanizable expropiado, hemos de desestimar tales recursos de apelación, ello no es por los argumentos y razones expresados por la Sala de primera instancia, que, aceptando incorrectamente el resultado de la pericia emitida en juicio, reduce el precio, que resulta de ésta, al solicitado por los propietarios en su hoja de aprecio y en la demanda, sino porque la correcta valoración urbanística de dicho suelo, según hemos explicado anteriormente, es la que los propietarios expropiados fijaron en su hoja de aprecio y después solicitaron en vía judicial con el escrito de demanda.

OCTAVO

Nos queda por examinar si el precio de las edificaciones y lo demás construido sobre las fincas expropiadas, denominado por las partes " otros vuelos", es acertado fijarlo en las cantidades concedidas por la sentencia apelada o debe considerarse justo el determinado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los acuerdos impugnados, que aceptan íntegramente los valores señalados por su Vocal Técnico, como solicitan las Administraciones apelantes.

Siguiendo la doctrina jurisprudencia antes expuesta, debemos analizar si el dictamen contradictoriamente emitido en juicio ofrece unas conclusiones valorativas que deban considerarse justificadas por las razones expresadas al efecto. Para la valoración de edificios, construcciones y " otros vuelos" no existen unos criterios legales tan estrictamente tasados como para obtener el valor urbanístico del suelo, siendo preciso exponer las razones de ciencia en aplicación de lo dispuesto por los artículos 38.2 y 42 de la Ley de Expropiación Forzosa, o, en su caso, los argumentos por los que sea preciso separarse de los indiciados criterios legales con el fin de hallar el valor real de tales bienes, como establece el artículo 43 de la citada Ley de Expropiación Forzosa.

Pues bien, en este caso, a diferencia del método seguido por el vocal técnico del Jurado Provincial de Expropiación y de este ´organo arbitral, que acoge la valoración de aquél, en la que, apartándose más oa menos de cada una de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración expropiaste, se consignan unos precios sin explicación ni justificación algunas, el perito procesal lleva a cabo un minuciosos examen de cada un de las edificaciones, construcciones y demás elementos expropiados, atendiendo a determiandos valores por unidades o módulos con un coeficiente de corrección y una depreciación por edad, atendida la conservación, y así llega a un cifra total muy superior a la establecida por la Administración expropiante y por el Jurado Provincial de Expropiación, pero semejante a la del informe del perito de parte emitido en vía administrativa, La diferencia decisiva entre los valores de la Administración expropiante y por el Jurado Provincial de Expropiación, pero semejante a la del informe del perito de parte emitido en vía administrativa. La diferencia decisiva entre los valores de la Administración expropiaste, los de la pericia presentada por los expropiados en el expediente administrativo y aquéllos que arroja el dictamen emitido en juicio esta en el denominado precio básico o valor unitario, sin que la Administración explique en su hoja de aprecio la razón del elegido, mientras que en la partida, en que la disparidad es más ostensible, cual es la relativa a la vivienda unifamiliar, el perito procesal utiliza, como precio unitario, el módulo de venta para Viviendas de Protección Oficial, con un factor de correccción de 0´ 80. es aún más pormenorizada la descripción de los elementos y características de los denominados " vuelos" que hace el perito de los expropiados en el procedimiento administrativo, cuya valoración ha sido la solicitada por éstos tanto en su hoja de aprecio como en la demanda,,y que, al ser inferior a la declarada por el perito procesal, es la acogida por la sentencia apelada, razones que obligan a confirmar íntegramente ´ésta en cuanto al justiprecio que fija para las edificaciones, construcciones y " otros vuelos", con desestimación de los recursos de apelación deducidos contra tal pronunciamiento por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Generalidad de Cataluña.

NOVENO

Al no apreciarse temeridad el dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia, según dispone el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 y 199 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente los recursos de apelación sostenidos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la sentenciapronunciada, con fecha 17 de octubre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 197/90, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto incluye, para calcular el justiprecio del terreno expropiado, la superficie de seis mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados ( 6.947 m2), cuyo Justiprecio ha de reducirse al que se derive de aplicar el precio unitario de siete mil quinientas treinta y nueve pesetas con veintitrés céntimos ( 7.539, 23 pts) por metro cuadrado de suelo a la superficie realmente expropiada de cinco mil diez metros cuadrados ( 5.010 m2) y por consiguiente incremento de la cantidad resultante con el cinco por ciento por premio de afección, confirmando la citada sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos por las razones expuestas en los precedentes fundamentos jurídicos de la nuestra, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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  • STSJ Cataluña , 15 de Diciembre de 2000
    • España
    • 15 d5 Dezembro d5 2000
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