STS, 4 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 5.650/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre expediente expropiatorio incoado para la expropiación de los bienes y derechos afectados por la Autovía Madrid-Toledo. Ha comparecido como parte apelada el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre de "TOLSA S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Sociedad TOLSA S.A., contra la resolución dictada el 29 de septiembre de 1.989 del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la cual se confirma en alzada anterior resolución dictada el 7 de noviembre de 1.988, por el Jefe de Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla- La Mancha, por lo cual, y ante la petición de la actora de que se le reconociera la condición de titular expropiado en el expediente incoado por el Centro de Estudios y Apoyo Técnico de Madrid, para la expropiación de bienes y derechos afectados por el proyecto "Autovía Madrid-Toledo", se acordó desestimar tal petición, debemos declarar y declaramos la resolución impugnada no ajustada a derecho, y consiguientemente nula, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 20 de marzo de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre de la Sociedad Mercantil Anónima "TOLSA S.A.", lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de 4 defebrero de 1.991 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, manteniéndose en todos sus términos la misma.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de noviembre de 1.995 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha de 7 de noviembre de 1.988, confirmada en alzada el 29 de septiembre de 1.989 por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se acordó desestimar la petición formulada por "Tolsa S.A." consistente en ser considerada como titular expropiado en los expedientes incoados para la expropiación de los bienes y derechos afectados por la Autovía Madrid-Toledo, sin perjuicio del derecho que le pueda asistir en orden a la reclamación por los posibles daños sufridos en su patrimonio y que deberán establecerse de acuerdo con las normas y procedimiento que determina el Título IV, capítulo II de la Ley de Expropiación Forzosa. La entidad mercantil "Tolsa S.A." interpuso contra dichos actos recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia dictada el 4 de febrero de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró las resoluciones impugnadas no ajustadas a derecho y consiguientemente nulas. Frente a la referida sentencia el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

"Tolsa S.A." es titular de diversas concesiones mineras para la extracción de sepiolita y bentonita, que ocupan una superficie conjunta de unas 2.000 hectáreas y que se ven parcialmente afectadas, en una superficie aproximada de 43 hectáreas, por la construcción del tramo comprendido entre el punto kilométrico 32,4 y el p.k. 55 de la "Autovía Madrid- Toledo". Las resoluciones administrativas originariamente recurridas le denegaron la condición de titular expropiado en el expediente incoado para la expropiación de bienes y derechos afectados por el proyecto de construcción de la referida autovía. La sentencia impugnada, con fundamento en el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y en las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.976 y 18 de febrero de 1.979, entiende que "Tolsa S.A." debe ser considerada como expropiada en el procedimiento correspondiente, ya que la privación en varias hectáreas del derecho a explotar diversas concesiones mineras constituye un supuesto de privación singular de un derecho patrimonial legítimo -la concesión minera- privación que no puede dejar de justipreciarse con el argumento de que la sociedad concesionaria no ha iniciado aún las explotaciones, sin perjuicio de que dicha circunstancia sea tenida en consideración para determinar la compensación que como justo precio se fije en su día en la correspondiente pieza de valoración. El señor Abogado del Estado, en esencia, basa su recurso de apelación en que "Tolsa S.A." no es titular de un verdadero derecho o interés patrimonial, porque no ha iniciado ningún tipo de explotación en relación con los minerales a que se refieren las concesiones de que es titular, sin perjuicio de poder solicitar por vía diferente las indemnizaciones que procedan; insistiendo en que el titular de una concesión minera podrá obtener beneficios siempre que inicie la explotación de los minerales, pero no antes; así como que la condición de concesionario sólo otorga un título que faculta para iniciar una explotación de sustancias que, en definitiva, son bienes de dominio público; por lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de que los actos impugnados son conformes a derecho.

TERCERO

Planteado el problema en los términos antes expresados, debemos revalidar la fundamentación que ha dado lugar a que la sentencia de 4 de febrero de 1.991, objeto del presente recurso de apelación, estime la pretensión de "Tolsa S.A." de ser considerada como titular expropiado en el procedimiento de expropiación de los bienes y derechos afectados por la ejecución del proyecto de "Autovía Madrid-Toledo". En efecto, el titular de una concesión minera ostenta unos derechos patrimoniales ciertos y existentes, aún cuando no haya iniciado los trabajos de explotación de los minerales incluidos en la concesión. El artículo 62.2 de la Ley de Minas, de 21 de julio de 1.973, establece que "el otorgamiento de una concesión de explotación confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la Sección C) que se encuentren dentro del perímetro de la misma, excepto los que previamente se hubiera reservado el Estado". La concesión genera, por tanto, un derecho al aprovechamiento de los recursos minerales de indudable contenido patrimonial, derecho del que se ve privado el titular como consecuencia de la expropiación forzosa en la parte del perímetro de la concesión que resulte afectado por la indicada expropiación. Es de plena aplicación pues, como la sentencia de primera instancia ha declarado, el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, que entiende comprendida en el procedimiento expropiatorio "cualquier forma de privación singular... de derechos patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente", aunque únicamente implique mera cesación en el ejercicio del derecho patrimonial.

CUARTO

Confirman este criterio las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.976 y 29 de abril de 1.988. La primera de ellas expone (considerando tercero) que el principio de la Ley de Expropiación Forzosa es compensar económicamente, mediante la previa y adecuada indemnización, todo menoscabo que en relación con el bien expropiado sufre su dueño, dentro de cuyas amplias garantías patrimoniales se incluye en la cobertura del artículo 1 del texto legal citado la pérdida del derecho a explotar las calizas, cuando se expropie el suelo donde se encuentren, "aunque en el momento de iniciarse el procedimiento expropiatorio las canteras no se hallen en explotación", puesto que su titular siempre tuvo la posibilidad de hacerlo, previos los requisitos legales y reglamentarios oportunos, y la pérdida de esta facultad es el supuesto indemnizable. La sentencia de 29 de abril de 1.988 consideró que el titular de un permiso de investigación de recursos minerales de la Sección C) (artículos 43 y siguientes de la Ley de Minas) ostenta el derecho a ser incluido en calidad de afectado en un procedimiento de expropiación forzosa, pues la titularidad de los permisos de investigación es constitutiva de verdaderos derechos subjetivos (fundamento de derecho segundo), siendo así que tales permisos, por su propia naturaleza y finalidad, no facultan para comenzar la explotación de los minerales a que se refieren. Por otra parte, el artículo 41 de la Ley de Expropiación Forzosa contiene las reglas para la determinación del justo precio de las concesiones administrativas. La regla segunda alude especialmente a las concesiones mineras (además de a las de servicios públicos), y la regla tercera prevé el caso de las concesiones a que afecta el número anterior "que no estuvieren en funcionamiento" por estar todavía dentro del plazo de instalación, ordenando que la determinación del precio se ajuste a las normas del artículo 43, es decir, incluye entre los derechos que deben ser objeto de expropiación y valoración los de los concesionarios, aún cuando no estuvieren en funcionamiento las concesiones, frase que resulta más adecuada a las de servicio público, pero que no deja de ratificar el criterio de que las concesiones mineras en que no se ha comenzado todavía la explotación deben ser incluidas en los correspondientes procedimientos expropiatorios. En consecuencia, "Tolsa S.A.", como titular de diversas concesiones mineras afectadas por la expropiación de bienes y derecho para la ejecución del proyecto de la "Autovía Madrid-Toledo", es titular de un derecho patrimonial legítimo y debe ser parte en el expediente expropiatorio, con el fin de que se proceda a justipreciar y pagar el valor del derecho de que se le priva, tomando en cuenta, en lo que sea pertinente, la falta de iniciación de los trabajos de explotación de los minerales objeto de la concesión.

QUINTO

Cuanto ha quedado expresado conduce a la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinan una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 372/89, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente D. Manuel Goded Miranda, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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