STS, 8 de Marzo de 1994

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso1747/1991
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por Don Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de octubre de 1990, en su pleito núm. 754/89. Sobre sanción. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrado en ejercicio doña Karla Morales Eger, actuando en representación y defensa de don Jose Ignacio , contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de 19 de noviembre de 1988, por la que, en el expediente de la Jefatura de Tráfico de Madrid número 507510/8, se impuso al recurrente las sanciones de diez mil pesetas de multa y suspensión del permiso de conducir por un mes, declaramos que el referido acto administrativo es ajustado a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas. Sirvieron de base a dicho fallo, los siguientes Fundamento de Derecho:

  1. El artículo 278.I del Código de la Circulación sienta el principio correcto de la responsabilidad personal por hechos propios (principio de personalidad de la pena o sanción), al decir que serán responsables de las infracciones (...) los conductores de vehículos (...) que las cometiesen. Al respecto el Tribunal Constitucional ha precisado en su sentencia 219/1988, de 22 de noviembre (F.J. 3), que no se puede inferir, en una aplicación correcta de la norma, que de la notificación de la denuncia y de la advertencia de ser posible exigir la multa al titular del vehículo, que dicho artículo establece en su número 2, resulte una legitimación a la Autoridad de Tráfico para imponer directamente la sanción pecuniaria a aquél, ni por ello la exonera de proseguir las pertinentes diligencias de prueba para conseguir la identificación del conductor, ya que dicha comunicación y advertencia no pueden convertirse -por la pasividad de la Administración- en una presunción iure et de iure que, no resulta, en los términos absolutos que entraña dicha presunción, del art. 278.II del Código de la Circulación. La anterior doctrina del máximo intérprete de la Constitución no puede, sin embargo, exhorbitarse. Lo que en la citada Sentencia (que fue dictada en un supuesto en el que el titular del turismo alegó en el expediente administrativo no ser el conductor del mismo cuando se cometió la infracción proponiendo prueba al respecto) el Tribunal Constitucional ha afirmado es que, cuando la Administración tiene a su disposición medios para averiguar quien es el conductor infractor, no puede quedar pasiva y sin más sancionar al propietario del vehículo; es decir, el art. 278.II del Código de la Circulación no establece una presunción iure et de iure de culpabilidad del propietario del turismo. Lo que sí establece es la posibilidad de que la Administración presuma que el conductor es el titular cuando éste permanece pasivo y se niega a demostrar o no demuestra lo contrario mediante cualquier instrumento probatorio de los admitidos en Derecho. Ello no es per se contrario a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), pues no implica que de manera indiscutible y absoluta el propietario del vehículo con el que se cometió la infracción haya de ser siempre responsable, ya que nada impide a aquél utilizar los medios de prueba oportunos, poniendo en conocimiento de la Administración y acreditando quien conducíael vehículo cuando acaecieron los hechos constitutivos de la infracción, como expresamente admite el propio artículo 278.II. Tampoco supone invertir la carga de la prueba, que, tratándose de una infracción y sanción administrativa, ha de corresponder en todo caso a la Administración, sino actuar contra la prueba fundamental correctamente aportada por la parte contraria en virtud del artículo 283.II del Código de la Circulación, de la que se deriva una presunción de ser el propietario el conductor del vehículo, pues lo común es que los vehículos sean conducidos por quienes son sus propietarios y, en el caso de no ser así, que éste conozca quien lo conducía cuando la infracción se cometió. Dicha presunción también implica, en su caso, la carga de recurrir en sede jurisdiccional contencioso administrativa la resolución sancionadora de la Administración, pudiendo, obviamente, basarse la impugnación en la falta de prueba de los hechos atribuidos o de la culpabilidad necesaria para imponer la sanción. La norma contenida en el art. 278.II del Código de la Circulación es imprescindible para la efectividad de la potestad sancionadora de la Administración en el ámbito viario (art. 103.1 de la Constitución), pues bastaría, en aquellos supuestos, como el presente, en que no es posible identificar al conductor en el momento de la comisión de los hechos constitutivos de la infracción, con guardar silencio al respecto para que, en la mayoría de los supuestos, la infracción quedase impune. II.- En el supuesto debatido al recurrente, propietario del vehículo con el que la infracción se cometió, se le notificó la denuncia para que pusiese en conocimiento de la Administración quien era el conductor del mismo, advirtiéndolo para el caso de ser él el conductor que le asistía el derecho de alegar por escrito, "con aportación o proposición de las pruebas que considere oportunas", lo que a su defensa tuviere por conveniente, sin embargo no comunicó a la Administración quien era el conductor ni presentó pliego de descargos ni, tampoco, aportó medio de prueba alguno para acreditar, como ahora mantiene, no ser él quien conducía el turismo. Tan sólo, una vez sancionado, se limitó, al recurrir la resolución sancionadora en alzada, a poner de manifiesto no ser el autor de la infracción. Por lo demás, en esta sede no ha propuesto prueba alguna para acreditar tal aserto. En consecuencia, por lo anteriormente razonado, mal puede sostenerse, como él hace, que haya resultado vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, habiendo quedado indefenso, pues no puede alegar indefensión quien no quiso defenderse. El principio de buena fe, que debe presidir las relaciones entre la Administración y los administrados, impide atender el alegato de indefensión de quien, apoyándose en su deliberado silencio y habiendo podido defenderse, se ha negado a ello en la vía administrativa (donde no presentó pliego de descargos ni aportó prueba alguna) y en la jurisdiccional (donde no ha solicitado el recibimiento del recurso a prueba). III.- Tampoco puede estimarse infringido el art. 25.1 de la Constitución, pues, por lo dicho, el actor no ha sido sancionado, como él sostiene, por el incumplimiento de un supuesto deber de comunicar a la Administración la persona del conductor. IV.- No concurren en el presente caso, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, los requisitos imprescindibles para hacer una expresa condena en las costas, según el tenor del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Ignacio que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Sra. González, Abogado en representación del expresado señor y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal de D. Jose Ignacio , por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida que confirma el acto administrativo impugnado, por ser dicho acto contrario a la Ley y a los derechos fundamentales de su representado.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los consignados en la sentencia apelada y además:

PRIMERO

Las alegaciones que la parte actora y hoy apelante, aduce en el trámite previsto en el artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 10/92, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, no tienen entidad suficiente para enervar los acertados fundamentos que sirven de premisa al fallo de la sentencia apelada, pues con independencia de serreiteración de los expuestos en los escritos fundamentales de instancia, a los cuales da adecuada respuesta la sentencia hoy impugnada, es que además, si bien es cierto que cuando tanto el Tribunal Constitucional en su sentencia 219/88, de 22 de noviembre, dictada por su Sala Segunda, como esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencia de 14 de mayo de 1991) han afirmado que el contenido del artículo 278.II del Código de la Circulación, entonces vigente, no establece una presunción "iuris et de iure" para considerar como conductor-infractor al titular administrativo del vehículo con el cual se comete, y que legitime a las Autoridades de Tráfico para imponer la sanción correspondiente a éste, lo han realizado en casos en que el titular administrativo del vehículo ha aducido en vía administrativa y jurisdiccional no ser el conductor en el momento de cometerse la infracción denunciada, por ello se ha dicho, y es preciso reiterar, que el artículo 278 del entonces vigente Código de la Circulación en su apartado I, sienta el principio correcto de la responsabilidad personal por hechos propios (principio de la personalidad de la pena o sanción), e igualmente, que del contenido del apartado II de dicho precepto, por el simple hecho de la notificación de la denuncia y de la advertencia de poderle ser exigida la sanción al titular del vehículo ("Si el conductor responsable de la infracción no fuese conocido, las primeras medidas del procedimiento se dirigirán a su identificación, a cuyo efecto se notificará la denuncia al titular del vehículo o al propietario de los animales, interesando los datos de dicho conductor, con la advertencia de que podrá verse obligado al pago de la sanción pecuniaria que en su caso corresponda a la infracción si aquella no se lograse" -la identificación-dice el apartado II del artículo citado), resulte una legitimación a la Autoridad de Tráfico para imponer la sanción al titular ni por ello queda exonerada de proseguir las pertinentes diligencias de prueba para conseguir la identificación del conductor ya que dicha comunicación y advertencia no pueden convertirse -por la pasividad de la Administración- en una presunción "iure et de iure" que no resulta, en los términos absolutos que entraña dicha presunción, del art. 278.II, del citado Código, pero ello, claro está, siempre referido a que el titular, bien en el pliego de descargos, bien en las alegaciones que produzca en vía administrativa, niegue la condición de ser él el conductor-infractor, pero tal doctrina no puede entenderse de aplicación, cuando requerido para que facilite los datos del conductor del vehículo que cometió la infracción sancionable, mantenga silencio al respecto.

SEGUNDO

En el caso aquí enjuiciado resulta acreditado: a) Que la notificación del boletín de denuncia se efectuó por correo certificado con acuse de recibo el 4 de octubre de 1988. b) Que en la citada notificación se hacía constar que el "presente escrito surtirá efectos de notificación de la denuncia en el supuesto de que fuera usted conductor del vehículo" concediéndole el plazo de diez días hábiles para presentar escrito de descargos con aportación o proposición de las pruebas que considere oportunas, haciendo también constar, que habiéndose formulado contra el conductor del vehículo que reseña del que aparece como titular, se inicia el correspondiente expediente sancionador, lo que se notifica a efectos de que dentro del plazo antes citado "comunique a esta Jefatura el nombre y domicilio del citado conductor, advirtiéndole que de no hacerlo se seguirá contra Vd. el procedimiento". c) El actor no formuló pliego de descargos ni facilitó el nombre del conductor caso de no haber sido él mismo, limitándose a recibir la notificación de la denuncia y una vez que por resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, por delegación, de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 19 de noviembre de 1988, se le notifica la resolución del expediente sancionador, imponiendo la multa de 10.000 pts. y suspensión del permiso de conducir durante un mes, la recurre en alzada ante la Dirección General de Tráfico, en cuyo escrito no niega que él fuese el conductor, sino que se le responsabiliza de la infracción sin prueba alguna y que de forma improcedente se aplica el artículo 278 del Código de la Circulación, y d) Interpuesto el recurso contencioso, ni en demanda ni en conclusiones se niega la condición del recurrente como conductor del vehículo denunciado, no articulando medio de prueba de clase alguna, ya que ni tan siquiera solicitó el recibimiento a prueba del proceso, arguyéndose, únicamente, la improcedencia, de la aplicación del art. 278 del Código de la Circulación a la luz de la sentencia antes ya citada del Tribunal Constitucional, con el corolario inherente a la infracción del art. 24 de la Constitución, pues se dice infringida la presunción de inocencia que el citado precepto reconoce, así como, infracción del art. 25.1 de la Constitución, por considerar que se le sanciona, por haber incumplido el deber de comunicar a la Administración la persona del conductor y no por el hecho objeto de denuncia, y a todas estas cuestiones se da puntual respuesta en la sentencia apelada, cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas en evitación de reiteraciones estériles al haber sido aceptados por esta Sala sus fundamentos de derecho.

TERCERO

De lo acabado de exponer se desprende meridianamente que los casos contemplados en la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de noviembre de 1988 (219/88) así como la de esta Sala de 14 de mayo de 1991, no son equivalentes, pues mientras en aquéllas los titulares administrativos de los vehículos adujueron en el expediente administrativo no ser los conductores del turismo cuando la infracción fue cometida, y , en el caso aquí enjuiciado, como queda dicho anteriormente, ni se ha aducido tal aserto ni propuesto prueba de clase alguna al respecto, por lo que al no existir coincidencia en las posturas de las partes en aquéllos y este procesos, mal puede ampararse éste en tales precedentes que se dictan en atención a las particularidades que en aquéllos concurrieron y no coinciden con el presente, pues la doctrinade esta Sala, coincidiendo con la en su ámbito establecida por el Tribunal Constitucional, es que como se dice en la sentencia apelada, cuando la Administración tiene a su disposición medios para averiguar quien es el conductor-infractor, no puede quedar pasiva y sin más sancionar al propietario del vehículo, pero no resulta tal doctrina aplicable cuando es éste, que normalmente debe conocer qué persona conduce sus vehículos en cada determinado momento, guarda silencio sobre el particular, para amparándose en el anonimato de la autoría, pretender la exoneración de la infracción, detectada, que implícitamente con tal proceder se reconoce, que es precisamente la razón de ser del citado art. 278 del Código de la Circulación anterior, con la secuela consiguiente de tener, en consecuencia, que responder de la infracción denunciada y sanciones que con tal motivo son impuestas.

CUARTO

Las razones que preceden han de conducir a la desestimación del recurso de apelación articulado y a la confirmación de la sentencia combatida, apreciándose la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para la imposición de las costas del presente recurso de apelación tanto en razón de la reiteración de alegaciones que se producen en esta instancia, a las que la sentencia apelada dió ya adecuada respuesta, como por la falta de consistencia de las mismas en esta fase de apelación, pues si en su momento pudieron servir como justificación de la impugnación de los actos en la fase de primera instancia, no pueden revestir tal condición cuando el litigante recibe una pertinente respuesta del órgano jurisdiccional a ellas y pese a ello reitera las mismas, sosteniendo o manteniendo una pretensión en contradicción con una clara, explícita y terminante posición jurídica, que le ha sido ya suficientemente razonada y explicada por el órgano jurisdiccional, comportando esa conducta la temeridad procesal que requiere la Ley para resultar acreedor de la imposición de las costas producidas en esta fase de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción - Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 25 de octubre de 1990, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por el expresado señor y tramitado con el número 754/89 (T), cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición expresa de las costas producidas en la presente apelación a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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