STS, 7 de Febrero de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso1845/1992
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen el presente recurso de casación formulado por Construcciones Orruño, S.A., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y defendida por Letrado, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en recurso contencioso- administrativo interpuesto por Construcciones Orruño, S.A. contra el Ayuntamiento de Miranda de Ebro sobre liquidación por impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte recurrida dicho Ayuntamiento de Miranda de Ebro no comparecido en las actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " SE DESESTIMA en todas sus partes, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES ORRUÑO, S.A., contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y, en su consecuencia, se declaran conformes a derecho, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la partes, por la entidad Construcciones Orruño, S.A., se preparó recurso de casación contra la misma, que admitido se formalizó ante esta Sala con base en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de esa Jurisdicción por infracción del art. 93 del Real Decreto 3250/1976 de 30 de diciembre y jurisprudencia que lo interpretó. Segundo.- Al amparo del art. 4 del art. 95 de la Ley de esa Jurisdicción por infracción del art. 92, tercera, 4 del R.D. 3250/1976 de 30 de diciembre. Tercero.- Al amparo del nº 4 del art. 95 de la Ley de esa Jurisdicción por infracción del art. 92.4.a) del R.D. 3250/1976 de 30 de diciembre".

TERCERO

No habiéndose dado traslado del recurso de casación a la parte recurrida, la cual no se personó ante esta Sala, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del pasado día 28 de enero, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado por la parte actora -ahora recurrente en casación-, como consecuencia de la liquidación que se le giró con motivo de la transmisión de unos terrenos con una extensión total de 1483'70 m2 llevada a cabo por escritura pública otorgada el 21 de diciembre de 1985, contra ella se ha formalizado recurso de casación por la propia parte actora, denunciando en su primer motivo de oposición deducido al amparo del nº4 del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción del artículo 93 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, en cuanto no se ha excluido de la extensión total a computar, a efectos de pago del arbitrio, las cesiones obligatorias y gratuitas a que se refiere el expositivo primero de la referida escritura pública de transmisiónde 21 de diciembre de 1985, apartado "cesiones obligatorias" en relación con el determinado al nº4 del mismo, por lo que se establecía una cesión obligatoria y gratuita -así se dice por el recurrente- al Ayuntamiento de Miranda de : a) un porcentaje del 7% del volumen que a cada uno corresponda de las definitivas adjudicaciones del Plan de Urbanización, que se concertará en el momento en que se aprueben las licencias de obras y construcción que se soliciten, y que en este caso fue en la licencia de obra de 29 de septiembre de 1986, y b) la cesión gratuita y obligatoria del terreno de naturaleza privada no edificable que se describe en el nº 4 del apartado II del expositivo de referida escritura pública, de 346'10 m2 y cuya cesión se establece en el acuerdo B de la licencia de obras referidas de 29 de septiembre de 1986; es cierto, que conforme al artículo 93 del Real Decreto 3250/1976, que se dice infringido, "en el cómputo de las superficies de los terrenos sujetos al impuesto, no se incluirán las que deban cederse obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento o, en su caso, al órgano urbanístico competente", pero también lo es, que la Jurisprudencia de esta Sala, con muy escasas salvedades, tiene dicho, reiteradamente, en sentencias, entre otras, de 22 de junio, 31 de octubre y 22 de diciembre de 1972, 5 de noviembre de 1973, 2 de julio de 1974, 10 de diciembre de 1975, 4 de julio de 1980, 19 de octubre de 1981, 3 de febrero, 21 de marzo, 31 de mayo, 21 y 30 de junio y 14 y 27 de diciembre de 1983, 2 y 3 de mayo de 1984, 30 de marzo, 8 de abril, 21 de mayo, 30 de septiembre y 12 y 20 de diciembre de 1985, 16 y 27 de mayo, 27 de junio (tres sentencias), 11 de julio, 20 (tres sentencias) y 26 de septiembre, 10 de octubre y 30 de noviembre de 1988, 13 , 2, 6 y 15 (dos sentencias), 3, 12 y 16 de mayo, 15 y 22 de junio, 22 de septiembre, 30 de octubre y 5 de diciembre (dos sentencias) de 1989, 23 de enero de 1990 y 20 de enero y 23 de marzo de 1992, que para proceder a tal exclusión, tiene que estar concretada en el momento de la transmisión y, la cesión debe no sólo ser obligatoria sino también gratuita, y dicha gratuidad, se continua afirmando, no tiene lugar, cuando mediante la entrega de un pago en metálico, o mediante el mecanismo instrumental de una reparcelación, o mediante la puesta en práctica del sistema de ejecución urbanística de compensación -caso de autos- o mediante la expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del periodo impositivo del arbitrio, o mediante una autodisposición o concentración de volúmenes edificables, los propietarios cedentes o los interesados han obtenido a cambio de tales superficies obligatoriamente cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios, doctrina que aplicada al caso debatido, hace perecer el motivo impugnatorio objeto de análisis, en cuanto que los terrenos que se dicen cedidos, si bien obligatorios, no ostentan el carácter de gratuidad, como así se hace constar por la Sala de instancia, dentro de su facultad soberana apreciativa de la prueba, ya que siendo dichas cesiones obligatorias como consecuencia de estar las fincas incluidas en el Proyecto de Compensación del Polígono A del Plan Especial de Reforma Interior, titulado República Argentina, al tratarse de la ejecución de un Plan Especial, llevado a cabo por compensación no puede hablarse de cesiones gratuitas, sino que los propietarios de los terrenos que componen la unidad urbanística, equiparados en los beneficios y en las cargas reciben en los terrenos o solares resultantes, otra superficie en proporción a la que han aportado, pues el sistema de compensación, elimina por su misma estructura, la gratuidad de la cesión horizontal, como consecuencia de otras contraprestaciones, en su caso, de la contraprestación vertical, en altura (mayor volumetría), como así se

dice en la escritura de compraventa objeto de autos de 21 de diciembre de 1985, donde se alude a esta, como así mismo al compromiso de la Corporación para asumir otras contraprestaciones especificadas en ella.

SEGUNDO

El segundo motivo impugnatorio formulado por la propia vía procesal del anterior, acusa a la sentencia recurrida de infracción del artículo 92, tercera, 4 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, en cuanto en el cómputo del valor inicial no se han tenido en cuenta las mejoras permanentes llevadas a cabo en la finca en el periodo de transmisión, que queda acreditada por la prueba documental, y que la sentencia impugnada deniega, aludiendo a que la realización de las obras de urbanización, no constituye sino una de las fases de la mecánica operativa del sistema de compensación, como medio de ejecución del Plan.

TERCERO

Tanto en el artículo 512.1 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, como en el 92.4 a) del Real Decreto 3250/1976 -bajo cuya vigencia acaeció la transmisión que dio lugar a la liquidación impugnada- y posterior 355.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, al establecer la agregación al valor inicial del montante de las mejoras (constituidas en este caso por las obras de urbanización), sólo exigen que tengan carácter permanente y no esporádico o transitorio, que subsistan al producirse el devengo del impuesto, que se realicen por el propietario o a su cuenta durante el periodo impositivo y se refieran al terreno y no a la edificación sin ningún otro requisito complementario; cuadro perfectamente lógico y suficiente en cuanto que el impuesto objeto de examen tiene por fundamento el aumento de valor que adquieren los terrenos por causas ajenas a la acción de sus propietarios, y ya que el legislador ha querido, con tal adición, premiar o subvencionar la realización de dichas mejoras, al objeto de promover su ejecución -sea de un modo ocasional o aislado, sea dentro o con motivo de la ejecución de un sistema deactuación urbanística, ya que la norma nada distingue al efecto- con su correspondiente repercusión en el empleo laboral, en el ambiente y en las condiciones sanitarias, ecológicas y urbanísticas del terreno, según se declara en las sentencia de esta Sala de 17 de marzo y 19 de noviembre de 1982, 2 de febrero de 1983, 20 de enero, 7 de febrero y 22 de abril de 1984, 18 de febrero y 26 de junio de 1985, 19 de mayo, 30 de septiembre y 15 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1992 y 18 de junio y 27 de diciembre de 1993.

CUARTO

De la anterior doctrina, deriva que en contra de lo establecido en la sentencia recurrida, cabe considerar como mejoras permanentes a las que cumplan sus requisitos, realizadas por particulares en obras de urbanización, y ello da lugar a la estimación del motivo impugnatorio objeto de análisis.

QUINTO

Por último, el tercero y último motivo impugnatorio invocado con la misma base procesal que los precedentes denuncia la infracción del artículo 92.4. a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, por cuanto el valor final se fija en 20.000 ptas. m2 frente al de 2.600 ptas. de valor inicial, lo que quiere decir que se ha tenido en cuenta el grado de urbanización adquirido por la zona, o lo que es igual el valor del m2 en atención a la obra urbanizadora llevada a cabo por los vendedores de los terrenos; motivo no susceptible de favorable acogida, en cuanto dicho valor final corresponde al establecido en los Índices correspondientes aplicables por la fecha de la transmisión y dichos Índices gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria y aunque dicha presunción como "iuris tantum", puede destruirse mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre tales valores, aquellos reales en venta del terreno de que se trate, ninguna se ha articulado a dicho respecto.

SEXTO

La estimación del motivo segundo de los de impugnación, conforme ya viene anunciado, comporta según lo establecido en el artículo 102.1.3º de la Ley 10/1992, de 30 de abril, que esta Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, y como quiera que la parte recurrente en el escrito de reposición formulado en vía administrativa -motivo 3º del mismo-, y en el escrito de demanda deducido en vía jurisdiccional -fundamento jurídico V.3.1- establece que el coste de las mejoras durante el periodo impositivo a que se refiere la liquidación ascendió a la suma de 8.522.000 pesetas, sin que por la parte demandada exista una oposición expresa al limitarse a establecer en su Decreto de impugnación del recurso que "en el presente caso el incremento de valor que experimenta el terreno no es debido exclusivamente a la actividad urbanizadora del propietario y sin intervención del Ayuntamiento, sino que a través de la Ejecución de un Plan Especial por el sistema de compensación se establecen unas contraprestaciones mutuas, lo que lleva aparejado para los afectados no sólo los gastos de urbanización sino también determinados beneficios en volumen edificable", se hace preciso estimar el presente motivo de casación del recurso contencioso- administrativo, para que dentro del límite indicado peticionado por la parte recurrente en sus escritos fundamentales señalados y en el que puedan aparecer acreditadas, con los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala, se tengan en cuenta y se añadan al valor inicial el de las mejoras permanentes realizadas durante el periodo de imposición, que afecten al suelo y subsistan al finalizar el mismo, debiéndose para ello anular la liquidación practicada, para que en la nueva que se practique se lleve a efecto, según lo indicado.

SÉPTIMO

De conformidad al artículo 102.2 de la Ley 10/1992, no se hace expresa imposición de costas, ni respecto de las de instancia ni las de este recurso. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de Construcciones Orruño, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, la que casamos y anulamos, y en su virtud, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por dicha entidad recurrente, contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno de Miranda de Ebro (Burgos) de fecha 19 de septiembre de 1990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº 734/89, por el concepto de impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, anulamos dicha resolución y liquidación, a fin de que se practique otra, en la que se tenga en cuenta el valor de las mejoras permanentes en los términos establecidos en el fundamento jurídico 6º de esta resolución; sin expresa imposición de costas, ni respecto de las de instancia, ni las de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones con certificación de esta sentencia a la Sala de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso, en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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