STS, 10 de Mayo de 1995
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Ponente | GUSTAVO LESCURE MARTIN |
| Fecha | 10 Mayo 1995 |
| Recurso número | 532/1993 |
| Categoría | recurso de suplicación,escrito de transacción,derechos fundamentales y libertades públicas,recurso de casación |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 532 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. María Rosa y Dª. Edurne , representadas por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque y dirigidas por el Letrado D. José Antonio García- Trevijano Garnica, contra los autos de 1 de septiembre de 1.992 y 5 de enero de 1.993, desestimatório éste, en cuanto al fondo, del recurso de súplica promovido contra el primero, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los que se acordó la inadmisión del recurso número 1.193/92 interpuesto por el cauce procedimental de la Ley 62/1.978 contra resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia sobre homologación de títulos dominicanos de Doctor en Odontología; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.
La resolución recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "LA SECCIÓN ACUERDA.- Que debía inadmitir e inadmitía el presente recurso formulado por el cauce procedimental de la Ley 62/1.978.".
Notificada la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución, la representación de las actoras presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque formuló escrito de interposición del recurso de casación, suplicando a la Sala revoque los autos recurridos y ordenando en su lugar se admita el recurso contencioso-administrativo que dichas resoluciones han inadmitido.
Personada la representación de la Administración del Estado recurrida, así como el Ministerio Fiscal, y admitido el recurso, formula el Abogado del Estado escrito de oposición en el que, después de alegar lo que estimó procedente, suplicó a la Sala dicte auto desestimatório de este recurso confirmando el recurrido.
También presenta escrito el Ministerio Fiscal interesando la desestimación del recurso de casación.
Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 26 de abril de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.
La representación de Dª. María Rosa y Dª. Edurne recurre en casación el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de septiembre de 1.992, confirmado en súplica por el de 5 de enero de 1.993, que acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las hoy recurrentes, por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, contra las resoluciones de 10 de enero de 1.992 por las que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia acordó que la homologación de los títulos de Doctor en Odontología, obtenidos en la República Dominicana, a los títulos españoles de Licenciado en Odontología, solicitada por las recurrentes, quedara condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre determinadas materias, por entender el Tribunal de instancia que en el escrito de interposición del recurso no sólo no se justifica mínimamente la supuesta conculcación de derecho fundamental, sino que ni siquiera se precisa el precepto constitucional que se reputa infringido.
Alega la representación de las recurrentes como único motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, que los autos impugnados infringen "el artículo 14 de la Constitución en concordancia con el artículo 53.2 de la misma, con la disposición transitoria 2ª.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con el artículo 6 de la Ley 62/1.978, así como la jurisprudencia que mantiene que los ciudadanos tienen derecho a interponer recurso contencioso- administrativo por vía de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, cuando haya sido vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, lo que implica que no debió inadmitirse el presente recurso ontencioso, que versa sobre un claro problema de desigualdad de trato dado por la Administración a través de los actos que se impugnan, a mis poderdantes en comparación con el trato dado por ella misma en muchos otros casos precedentes idénticos, y también en comparación con el consolidado criterio jurisprudencial en supuestos total y absolutamente idénticos, habiendo quedado así mismo vulnerada por tanto la doctrina jurisprudencial que obliga no sólo admitir los recursos contencioso-administrativos que como el presente se interpongan, sino incluso a estimarlos.". En el desarrollo del motivo citan las recurrentes numerosas sentencias de este Alto Tribunal recaídas en pleitos semejantes al presente y sustanciados por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978.
Los autos recurridos no se pronuncian sobre la cuestión de fondo del recurso contencioso-administrativo, sino que se limitan a declararlo inadmisible por el cauce procesal de la Ley 62/1.978. De ahí que no pueda aceptarse la alegada infracción del principio de igualdad con referencia a las resoluciones administrativas impugnadas, pero en cambio el motivo debe prosperar por cuanto que la inadmisión del recurso vulnera el artículo 6 de la Ley 62/1.978 en relación con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, dimanante de recursos tramitados con arreglo al indicado procedimiento especial en los que se han planteado cuestiones sustancialmente coincidentes con la suscitada en el presente, esto es, que la denegación de la solicitada homologación de los títulos dominicanos de Doctor en Odontología infringe el artículo 14 de la Constitución, pues si bien las actoras no citaron en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo el derecho fundamental que consideraban vulnerado, esta omisión aparece subsanada en el recurso de súplica que interpusieron contra el auto de 1 de septiembre de 1.992, en cuyo escrito formularon un razonamiento sobre la infracción del principio de igualdad que debe reputarse suficiente a efectos de la admisión del recurso por la vía procesal elegida, debiendo significarse que no hubo lugar a esta subsanación en el trámite de audiencia abierto sobre la admisibilidad del recurso al referirse dicho trámite a su inadmisibilidad por extemporáneo.
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de casación, con la consiguiente anulación de los autos recurridos y admisión del recurso contencioso-administrativo promovido por Dª. María Rosa y Dª. Edurne por el procedimiento de la Ley 62/1.978, por aparecer justificada, indiciariamente, la infracción del derecho fundamental a la igualdad que las mismas invocan. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional y resolviendo, por tanto, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que se reduce, según lo expuesto y razonado, a determinar si procede o no la tramitación de dicho recurso por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
Respecto de las costas causadas en esta fase casacional, y de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las suyas, sin que sea de aplicación a las de instancia lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978 al no existir pronunciamiento sobre el fondo, ni se aprecien méritos para una especial declaración sobre las mismas con arreglo al artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción.
Que estimando el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. María Rosa y Dª.Edurne , casamos y anulamos los autos de 1 de septiembre de 1.992 y 5 de enero de 1.993, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.193/92, interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978, dejándolos sin efecto; y en su lugar declaramos admitido dicho recurso contencioso- administrativo, promovido por las expresadas recurrentes contra resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia de 10 de enero de 1.992 y la desestimación presunta de los recursos de reposición, sobre homologación de títulos dominicanos de Doctor en Odontología; acordando, así mismo, devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para que proceda a la tramitación del recurso. No hacemos declaración sobre las costas causadas en la instancia y ordenamos, en cuanto a las de este recurso, que cada parte satisfaga las suyas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.
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STSJ Aragón , 24 de Septiembre de 2002
...o publicación" (véanse las sentencias del Tribunal supremo de 2 de abril de 1990, 6 de julio de 1993, 17 de noviembre de 1994, 10 de mayo de 1995, 3 de junio de 1999 y 4 de julio del año 2001, entre Además, la presentación del escrito de interposición del recurso debe tener lugar en la sede......