STS, 30 de Junio de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso2527/1991
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 2527 de 1991, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación Juvenil Encuentros, Asociación de Padres de Alumnos del Colegio San Ignacio de Loyola y Dña. Nuria , representadas y defendidas por el Procurador

D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta contra R.D. 1700/1991, de 29 de noviembre (publicado en el B.O.E. de 2 de diciembre de 1991). Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los recurrentes mencionados en el encabezamiento de esta sentencia se interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución, en el que antes de decidir su admisión a trámite, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre los extremos expresados en la providencia de 24 de enero de 1992.

SEGUNDO

Por auto de 10 de junio de 1992, la Sala declaró que la pretensión ejercitada procede que se examine por el procedimiento procesal regulado en la Ley 62/78; y admitido el recurso a trámite por providencia de 24 de marzo de 1993, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación de los recurrentes , para que formalizase la demanda dentro del plazo de ocho días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los artículos 6, 12, 13 y 16 apartados 1 y 3 del R.D. 1700/91 de 2 de diciembre.

TERCERO

Conferido traslado por ocho días al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal; el Ministerio Fiscal considera procedente la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Por su parte el Abogado del Estado en su escrito suplica a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente desestime la demanda en todas sus partes.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de junio de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso, interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978, laimpugnación de los Arts. 6, 12, 13 y 16, apartados 1 y 3 del R.D. 1700/1991, siendo recurrentes dos asociaciones y una persona física.

Antes de abordar el análisis de las cuestiones suscitadas en el proceso conviene observar que los mismos artículos recurridos en el presente proceso, lo fueron también ante este mismo Tribunal por otros recurrentes en recurso ordinario nº 4915/1992, seguido ante la Sección Tercera de esta misma Sala, que dictó sentencia el 17 de marzo de 1994, que declaró la nulidad de los Apartados 1 y 3 del Art. 16, por lo que tales preceptos quedaron expulsados del ordenamiento jurídico, careciendo así de contenido actual el presente proceso en cuanto a su impugnación, según jurisprudencia reiterada (SS.T.S. de 23 de marzo y 17 de abril de 1990 y 17 de marzo de 1995, entre otras), lo que supone de partida que nos hayamos de limitar a la impugnación de los preceptos no anulados, si bien el hecho de que la sentencia precitada abordase su enjuiciamiento, desestimando el recurso respecto a su impugnación, marca la pauta de la solución del recurso actual en ese contenido coincidente por unidad de doctrina.

Ello sentado, y toda vez que por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado se alegan diversos motivos de inadmisibilidad, debemos abordar el examen de los mismos con carácter previo, con la consecuencia de que el éxito de aquéllos, que de inmediato se razonará, nos veda entrar a decidir acerca del fondo del asunto.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar la falta de legitimación de la recurrente persona física, (ésto es, de Dña. Nuria ), por no acreditar interés legítimo, siendo aplicable respecto a ella la inadmisibilidad prevista en el Art. 82.b, en relación con el Art. 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional.

Sobre el particular debe observarse que el fundamento de derecho primero de demanda se limita a decir que el recurso se ha interpuesto "por personas legitimadas para ello, pues tienen el interés que marca la ley para hacerlo, al tratarse de... personas a las que afectan de modo directo el tipo de enseñanza que la norma impugnada establece...". Mas, ni tan siquiera se indica por Dña. Nuria en la demanda la razón de esa afectación, que, habida cuenta de su condición de mayor de edad, casada y psicóloga, según se lee en la escritura de otorgamiento de poder, y del nivel educativo al que se refiere el Real Decreto, pudiera responder a una razón, no expresada, distinta de la de recipiendaria de la educación regulada en dicha norma. El silencio de la citada demandante sobre cuál sea el interés legítimo que le lleva a impugnar el Real Decreto impide tener por adecuadamente configurada la legitimación precisa.

Por muy amplia que sea la interpretación jurisprudencial del Art. 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, (y en tal sentido la sustitución jurisprudencial del concepto de interés directo, aludido en aquél, por el de interés legítimo, para acoplarle a la previsión del Art. 24 C.E., es exponente de dicha amplitud), no cabe llegar hasta el extremo de que pueda reconocerse legitimación procesal por la mera autoatribución de la misma, que es, en realidad, lo que acaece en el presente caso. Conviene advertir que la parte concernida por la alegación de inadmisibilidad pudo, en su caso, remediar la deficiencia de la demanda, utilizando la facultad procesal que le brinda el Art. 129.1 de la Ley Jurisdiccional, de perfecta aplicación a este proceso especial de la Ley 62/1978, en razón de lo dispuesto en su Art. 6º, y adverar después, la alegación con la correspondiente prueba de los hechos fundamentadores de su alegada legitimación, prueba cuya carga le incumbía.

La falta de una y otro trámites conduce inevitablemente al éxito del motivo de inadmisibilidad.

TERCERO

En cuanto a las dos asociaciones recurrentes se alega igual causa de inadmisibilidad que respecto a la de la persona física codemandante, que ha quedado analizada, alegando al respecto, en síntesis: que nada acreditan en cuanto a su interés para recurrir; que no aportan los estatutos, y no existe constancia por ello de cuáles sean sus fines, en relación con los que habría de constatarse la legitimación que invocan; y que el fondo del litigio se centra en el incumplimiento del mandato constitucional de impartir una formación moral, como alternativa de la enseñanza de Religión Católica, y no se alcanza a comprender el interés de las asociaciones recurrentes en la regulación de la alternativa de formación moral.

Tales alegaciones son de diferente entidad, y a su vez su proyección respecto de cada una de las dos asociaciones demandantes no es del todo idéntica.

Empezando por la última, entraña una cierta distorsión de los verdaderos intereses en juego. La referencia a la formación moral, como alternativa a la formación religiosa, no se presenta en la demanda como la finalidad que guía la interposición del recurso, como el objeto directo y último a conseguir en interés de las asociaciones recurrentes, supuesto en que sería convincente la alegación del Abogado del Estado, sino que se trata en realidad de la instrumentalización de esa formación moral alternativa, para equilibrardesde ella la carga lectiva que entraña la opción por la enseñanza de la religión católica. Desde esa perspectiva es indudable que toda la crítica al Real Decreto por su alegada contradicción al sistema constitucional de educación, al no establecer la enseñanza de una disciplina de formación ética, alternativa a la enseñanza de la religión, sí tiene una relación clara con el interés de los que optan por la enseñanza de la religión católica para sus hijos o pupilos, de evitarles que esa opción les sitúe en una posición de desventaja en el aprendizaje de las disciplinas comunes, respecto de las que ejercen una opción distinta.

Es éste el planteamiento real de las asociaciones demandantes, y desde él, al margen de la decisión de fondo, es innegable la existencia de un interés legítimo, siempre que, (y a ello se refieren las otras dos alegaciones), se de por sentada la existencia anterior de un interés en la defensa de la educación religiosa de los niños comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto.

En cuanto a éste, y en lo referente a la negada acreditación del interés para recurrir, que se relaciona de inmediato con la falta de aportación de los estatutos de las dos asociaciones demandantes, para la constatación de sus fines, y a través de ellos de la posible legitimación, se ha de examinar por separado la situación de cada una de las dos asociaciones demandantes.

Ninguna de ellas, ciertamente, aporta sus estatutos (lo que al margen de la actual alegación tiene una transcendencia definitiva en otro, como en su momento se razonará); pero en cuanto a la asociación juvenil "Encuentros", en la escritura de poder para pleitos aportada a los autos se transcribe el Art. 2º de los suyos, que es del siguiente tenor: >.

Dada esa definición de su fin asociativo, y dado el ámbito del Real Decreto impugnado, referente a la estructura del bachillerato, es indudable que los destinatarios de la enseñanza de éste son precisamente los jóvenes por cuya formación religiosa vela la Asociación Juvenil recurrente, siendo así perfectamente claro el interés en la impugnación de dicho Real Decreto.

La amplitud legitimadora que entraña la sustitución del estrecho concepto de interés directo del Art.

28.1.a de la Ley Jurisdiccional por el más amplio de interés legítimo, del Art. 24.1 C.E., a que nos hemos referido en momento anterior, abre el círculo de los posibles intereses legitimadores, en el que puede incluirse sin violencia lógica el de la Asociación Juvenil Encuentros.

A la misma conclusión, aunque por diversa vía argumental, se puede llegar respecto de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio San Ignacio de Loyola.

En este caso, y a diferencia del anterior, la escritura de poder, no transcribe los artículos de los estatutos referentes al fin de la asociación, por lo que no se podría suplir con dicho documento la falta de aportación de los estatutos. Mas, con todo, no es aconsejable llevar el control procesal del requisito de la legitimación a extremos de exagerado formalismo, con la exigencia insustituible de pruebas documentales de hechos, cuya realidad pueda constatarse por otras vías probatorias. En tal sentido la misma denominación de la Asociación, y su referencia a un concreto colegio, cuya propia denominación es exponente claro de su confesionalidad católica, prestan una base firme para que por vía de presunción, Art. 1253 C.C., pueda darse por existente el interés legítimo de dicha asociación para impugnar un Real Decreto que estima contrario a la posibilidad de una adecuada formación religiosa de los niños.

CUARTO

En otro plano de consideraciones se alega por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de las dos personas jurídicas demandantes, aduciendo que no consta la adopción del acuerdo de sus respectivos órganos competentes para impugnar el presente Real Decreto, no pudiendo considerarse válidos a tales efectos los genéricos acuerdos aportados, que incluso son de fecha anterior a la publicación del referido Decreto.

Tal alegación hemos de examinarla, teniendo además en cuenta en relación con ella la alegación precedente de falta de aportación de los Estatutos.

Aunque sea constatable el dato cronológico, indicado por el Abogado del Estado, de que los acuerdos aportados (que obran como documentos unidos a las respectivas escrituras de poder) sean de fecha anterior a la publicación del Real Decreto impugnado, al ser, respectivamente, de 29 de junio de 1991 los primeros y de 2 de diciembre del mismo año el segundo, no por ello puede darse por sentado que dichos acuerdos tuvieran un carácter abstracto y desconectado del Real Decreto, sin relación concreta con él, pues aunque en el momento de los acuerdos el Real Decreto todavía no se hubiera publicado, en el ambiente delas asociaciones recurrentes podía ser perfectamente conocido el proyecto del mismo, en cuyas circunstancia es explicable que se adoptase el acuerdo de impugnar la norma venidera, que se conocía en su identidad y sentido aun antes de su publicación, guardando así perfecta relación los acuerdos de impugnación con el Real Decreto a impugnar.

La cuestión se centra, no obstante, en la de determinar cuál deba ser el órgano de la persona jurídica con competencia para decidir la interposición del recurso.

Conviene advertir que ante la alegación de inadmisibilidad del Abogado del Estado, como hemos dicho en ocasiones similares en otros casos (sentencias de esta Sal y Sección de 9 de marzo de 1991, 18 de enero de 1993, 7 de diciembre de 1994, y las recientísimas de 10 y 13 de febrero del año actual, doctrina que viene avalada por la reciente sentencia del Tribunal constitucional 266/94, de 3 de octubre -B.O.E. de 9 de noviembre de 1994-) la parte tuvo la oportunidad de subsanar los defectos traídos a colación por el Abogado del Estado, y debió hacerlo, pues era posible, cual exige el Art. 129.1 de la Ley Jurisdiccional, oportunidad procesal que no aprovechó, por lo que se mantiene la virtualidad obstativa de los defectos advertidos por el defensor de la Administración.

Solo sobre la base de tener por acreditado quién es el órgano estatutariamente habilitado para decidir la interposición del recurso, puede decidirse que el interpuesto pueda imputarse jurídicamente a la entidad asociativa, en cuyo nombre y representación dice actuar el Procurador demandante.

Sin la aportación de los estatutos de los entes asociativos en cuyo nombre se actúa en este proceso, es imposible establecer cuál sea el órgano con aptitud jurídica para la formación de la voluntad de dichas personas jurídicas, y para decidir en concreto la interposición del recurso, con lo que faltan los elementos imprescindibles para poder decidir que la interposición del presente pueda ser imputada jurídicamente a las asociaciones en cuyo nombre se recurre. Desde tal perspectiva argumental los documentos acreditativos de los respectivos acuerdos para la interposición del recurso resultan intranscendentes sin el complemento indispensable de los estatutos, para poder constatar que fueron adoptados por el órgano asociativo competente al respecto.

La consecuencia jurídica de los hechos obstativos de la legitimación, alegados por el Abogado del Estado, no tiene que ver, no obstante, técnicamente con ésta, deferible en relación con el interés legítimo, (que antes reconocimos a las Asociaciones, que aparecen como demandantes), sino más bien con un defecto de acreditación de la representación en que se dice actuar, que es, empero, incluible en el marco del mismo motivo de inadmisibilidad alegado, el del Art. 82.b de nuestra Ley Jurisdiccional, en cuanto que los poderdantes de las dos Asociaciones no consta que tengan facultades corporativas para el ejercicio de acciones.

Debemos, pues, estimar la excepción de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, como hemos hecho en los casos análogos referidos, con la consecuente abstención de entrar a decidir del fondo del asunto, que, por lo expuesto en el fundamento de derecho primero, debiera limitarse en todo caso al solo enjuiciamiento de la legalidad del Art. 3º del Real Decreto recurrido.

QUINTO

No procede hacer especial imposición de costas, al no ser aplicable al caso el Art. 10.3 de la Ley 62/1978, puesto que al no entrar a decidir del fondo de la pretensión, ésta no ha sido rechazada, sin que exista tampoco base para tal imposición, conforme a lo dispuesto en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Asociación Juvenil Encuentros, Asociación de Padres de Alumnos del Colegio San Ignacio de Loyola y Dña. Nuria , en impugnación del R.D. 1700/1991, de 29 de noviembre, en cuanto se refiere a la de sus Arts. 6, 12 y 13, y carente de contenido actual en cuanto a la del Art. 16, Apartados 1 y 3, anulados con anterioridad, absteniéndonos de entrar a decidir sobre el fondo del asunto, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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