STS 1250/1995, 2 de Diciembre de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1995:11765
Número de Recurso114/1995
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1250/1995
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Ganso Recurso número 0.114/95-P

Ponente: Excmo. Sr. Ramón Montero Fernández Cid.

Vista el 10 de noviembre de 1995.

Secretaría: Sra. OLIVER SANCHEZ.

SENTENCIA Nº 1.250/95

SALA SECUNDA:

Excmos. Sres. Fernando Cotta y Márquez de Prado.

D. Ramón Montero Fernández Cid.

D. Luis Román Puerta Luis.

D. Joaquín Martín Canivell.

D. Cándido Conde Pumpido Tourón.

En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende, ante esta Sala, interpuesto por el procesado Erasmo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ni margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sta. De las Ala-Pumariño Larreaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el número 1/1902 el Juzgado de Instrucción número dos de Loja (Rollo N° 46/1992) instruyó causa por delito de asesinato contra el procesado Erasmo , y una voz conclusa la instrucción elevó el sumario a la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección Primera, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro dictó la sentencia número 606/1994 , que contiene la declaración de hechos probados del tenor literal siguiente:

    "PRIMERO.- Sintiéndose gravemente amenazado por el fallecido y por sus hermanos conocidos por los " Ganso ", que venían haciéndole objeto de todo género de burlas y con los que había ya sostenido dos peleas, la primera, 19 de marzo de 1.991, en la que se le causó una herida inciso-contusa en cuero cabelludo causada con un hacha, mientras que en la segunda, 29 de mayo del mismo año, resultó con múltiples contusiones y heridas, una do ellas por arma blanca en región torácica, no penetrante, y fractura en la extremidad distal del radio izquierdo, el acusado Erasmo , (a) " Mantecas ", que en fecha no exactamente determinada, pero cercana a los dos anteriormente señalados, ante las amenazas que le hacían los tres hermanos citados si no te matas tú te mataremos nosotros, se había lanzado al vacío desde lo alto de un muro con el ánimo de quitarse la vida, aunque el resultado fuera sólo de fractura de ambos tobillos; después de pasar una tarde preso de gran agitación al haber llegado a la conclusión de que "ellos o yo" y pensando que de esa forma, aunque le cayeran cincuenta años, se verían enseguida los juicios que tenía pendientes, haciendo partícipes de su propósito al Sargento de la Policía Municipal y al Letrado Sr. Carmona del Barco, entre sollozos y de forma casi ininteligible, sobre las 11 horas del día siguiente, 12 de marzo de 1.992, después de hacerse en su domicilio con un cuchillo de 20 centímetros de hoja, que envolvió en una bolsa de plástico y escondió entre las ropas, se dirigió a la Plaza de la Constitución de la localidad Granadina de Loja, de la que era vecino, pensando encontrar allí a alguno de los hermanos Ganso ; nada más llegar pudo ver a uno de los hermanos, Remigio , mirando atentamente las revistas del escaparate del Kiosko de prensa que allí existe, dándole la espalda, entretenido y ajeno a todo idea de peligro, dio sigilosamente la vuelta al puesto de periódicos y, sin previo aviso y de forma súbita, lo acuchilló repetidas veces causándolo numerosas heridas: tres en la cara anterior del tórax, a nivel de apéndice xifoides, tercera y cuarta costilla del hemitórax izquierdo y a nivel del reborde costal izquierdo; dos en el abdomen, a nivel de la fosa ilíaca derecha y del pubis, así como otras en el brazo derecho a nivel del codo y en la primera falange del dedo medio, heridas que produjeron su muerte de forma instantánea. El acusado, después de cometido el hecho, con las ropas manchadas de sangre y el cuchillo envuelto en la bolsa, fue detenido por fuerzas de la Guardia Civil, no oponiendo resistencia alguna y confesándose autor del hecho. El acusado, Erasmo , sufrió a la edad de cinco años una meninjoencefalitis que le dejó como secuelas una epilepsia tipo gran mal y un retraso mental moderado que, sin abolirías totalmente, limitaba profundamente sus facultades psíquicas. El acusarlo poco después de llegar al Cuartel de la Guardia Civil sufrió un ataque epiléptico.- HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS.-".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento

    "Que debía condenar y condenaba al acusado Erasmo , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la eximente, incompleta de enajenación mental, a la pena de DIEZ AÑOS y UN DÍA de PRISIÓN MAYOR, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento, que tendrá lugar en establecimiento adecuado a la enfermedad psíquica que padece, habrá de serle abonado en su totalidad el tiempo que lleva privado de libertad por razón de esta causa; a que indemnice a los herederos del fallecido en la suma de VEINTE MILLONES DE PESETAS, y al pago de las costas procesales, entro las que se comprenderán las causadas por la acusación. La medida de internamiento, no podrá exceder del tiempo de la pena, se cumplirá la medida siempre antes (pie la pena y el período de internamiento se computará como tiempo de cumplimiento de la misma sin perjuicio de que el Tribunal pueda dar por extinguida la condena o reducir la duración en atención al resultado de internamiento.-

    Se aprueba por sus propios motivos y fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia dictado en la pieza separada do responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Erasmo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente, rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurrente formalizó un recurso mediante escrito de interposición en el que alegó los motivos siguientes: PRIMERO.- Con apoyo procesal en el artículo 849-19 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituidos por los artículos 8-7 ª y 9-1ª del Código penal : eximente incompleta de trastorno mental transitorio. SECUNDO.- En base al número 2º del mismo artículo 849 do la misma Ley procesal ; designando como documentos demostrativos del error los informes médicos obrantes a los folios, 115, 146, 147, 148 y 149 del Sumario; así como los obrantes a los folios 187 a 198 y 201, 202, 247, 248 y 93 a 96 y 123 y siguientes.

  5. - En el trámite, de instrucción el Ministerio fiscal solicitó la inadmisión de los motivos y, subsidiariamente, los impugnó y solicitó su desestimación. La Sala admitió el recurso, quedando concluso los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día treinta de noviembre del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente D. Antonio Serrano Diaz quien sostiene el recurso interpuesto pasando a informar sobre el mismo y el Ministerio fiscal quien da por reproducido su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por evidentes razones lógicas, que además se desprenden de una interpretación coherente ( art. 3.1 del Código civil ) de la norma contenida en el artículo 884-3° de la Ley de Enjuiciamiento criminal , el análisis de los dos motivos del recurso ha de verificarse alterando el orden sistemático elegido por la parte recurrente v, consecuentemente, iniciando la fundamentación de la presente sentencia por el examen del segundo y final motivo del recurso, que en sede procesal del artículo 849-2º de la LECrim alega la existencia de un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba tratado de deducir de varios dictámenes e informes obrantes en el sumario. Con independencia de que tales sedicentes documentos no sean -al ser varios y de distinto sentido- tales, por lo que el motivo incurriría en la causa inadmisiva prevista en el numero 6° del citado artículo 884 de la Ley procesal ; lo cierto es que su desestimación viene además impuesta por la razón básica de, que el resultado de tales supuestos documentos no permite atisbar dónde pueda bailarse una sustentación fáctica para la alegación del error de subsunción pretendidamente existente, pues la anormalidad psíquica del acusado boy recurrente ya fue tomada en cuenta por el tribunal sentenciador para aplicar la eximente incompleta de enajenación mental prevista en los artículos 8-1 ª y 9-1ª del Código penal ; y ante ello -en aplicación del artículo HSS-PP de In tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento criminal- la desestimación del motivo vendría impuesta por una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, SSTS. 4 de marzo de 1960 , 20 de diciembre de 1973 , 19 de enero de 1979 , 9 de abril de 1981 ) expresiva de que de un mismo hecho no puede deducirse la existencia de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal distintas

SECUNDO.- Bastaría con lo indicado en el precedente fundamento para, con simple cita del expresado artículo 884-3º de la Ley procesal , desestimar el primer motivo del recurso, que con residenciación procesal en el artículo 849-1º de la misma Ley alega una supuesta vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituidos por los artículos 8-7 ° y 9-1º del Código penal ; pero, a mayor abundamiento aun se la de indicar que si bien la jurisprudencia tradicional haya requerido siempre la objetividad y la inmediatez del mal (Por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1978 , 14 de julio de 1981 y 23 de abril de 1987 ) y aun con la reciente doctrina de que puede ser exponente la reciente STS. 1.186/1994, de 8 de junio , que en correspondencia con la doctrina científica mayoritaria española estima que "no debe hacerse tal valoración con criterios exclusivamente objetivos sin tener en cuenta el estado anímico de la persona actuante sujetando la apreciación a las reglas generales del principio de culpabilidad": lo cierto es que la inmediación entre el mal que se trata de impedir y la acción realizada para evitarlo son una constante jurisprudencial tanto para la estimación del estado de necesidad como para la posibilidad de apreciar la concurrencia de la causa de inexigibilidad de otra conducta de miedo insuperable (Por todas, respecto a ésta, la compendiosa STS. 1.524/1994, de 19 de julio y las muchas en ella citadas); lo que en unión de lo señalado en el fundamento que antecede conduce, sin necesidad de insistencias motivadoras que serían meras reiteraciones, a la desestimación del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de. Ley, interpuesto por la representación del procesado Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro , en causa seguida al mismo, por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procésales oportunos, cotí devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que, se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribuna Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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