ATS, 17 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:6820A
Número de Recurso1249/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Martín Noya, en nombre y representación de D. Teodoro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 813/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

" - Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; asimismo, porque se denuncia al final del escrito de interposición la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, pero no se articula esa denuncia, como corresponde, al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , siendo, por lo demás, evidente que dicha infracción procesal no concurre ( artículo 93.2.d LRJCA ). "

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Teodoro , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 22 de octubre de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la parte recurrente, que pudiera entenderse formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional (de acuerdo con lo expresado en el segundo de los denominados "requisitos legales"), articulándose en un único motivo, en cuyo desarrollo se aduce inicialmente el quebrantamiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citándose dos sentencias de este Tribunal de 26 de septiembre de 1998 y 28 de septiembre de 1988 , con alusión también a la Exposición de Motivos de la Ley de Asilo 12/2009; mientras que en un último párrafo del escueto desarrollo argumental del único motivo casacional, se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por no haber resuelto sobre la petición de aplicación - que afirma se formuló en la demanda- del principio de "non refoulement" del artículo 33 de la Convención de Ginebra.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

La parte recurrente menciona inicialmente en este primer motivo la infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de asilo, con cita de dos sentencias del Tribunal Supremo, pero una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita e incluso transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido por completo.

Además, se cita una sentencia de 26 de septiembre de 1998 , al parecer para razonar que la Sala de instancia ha infringido la jurisprudencia sobre inexigibilidad de "prueba plena" y suficiencia de la indiciaria en materia de asilo, pero la Sala de instancia no solo no desconoce esa jurisprudencia, sino que, muy al contrario, la recoge y asume expresamente en la fundamentación jurídica de su sentencia. Lo que pasa es que desestima el recurso por otras razones (que se detallan en el informe desfavorable de la Instrucción del expediente, que la sentencia transcribe), sobre las que nada se dice, para rebatirlas o desvirtuarlas, en el escueto desarrollo del recurso de casación.

Y en cuanto a la otra sentencia que se cita, de 28 de septiembre de 1988 , la parte actora no hace el menor esfuerzo argumental por relacionar las concretas circunstancias concurrentes en dicha sentencia con la que se pretende combatir en casación, ni expone ningún argumento crítico referido a la sentencia de instancia, pues se limita a decir en unas pocas líneas que existe temor a ser perseguido por ser miembro de un partido político.

Señalemos, en fin, que la Exposición de Motivos de la Ley de Asilo, a la que también se alude en el desarrollo del motivo, no tiene el carácter de norma jurídica en el sentido contemplado en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo demás, parece que en el último párrafo del único motivo casacional articulado la parte recurrente pretende denunciar una incongruencia omisiva de la sentencia de instancia. Ahora bien, situados en la perspectiva de examen del asunto planteada por el mismo recurrente, éste debería haber articulado su impugnación por el cauce procesal del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cosa que no ha hecho. Además, la denuncia de una supuesta incongruencia omisiva por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre la petición de aplicación del principio de "non refoulement" del artículo 33 de la Convención de Ginebra carecería manifiestamente de fundamento, al tratarse ésta de una cuestión nueva, que no fue suscitada en la demanda.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que, en lo que respecta a la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de fundamento del recurso, han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

Por otra parte, en relación con la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y a lo que la parte recurrente denomina como "derecho de acceso" , ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

QUINTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre la concreta causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1249/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra la sentencia de 5 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 813/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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