STS, 29 de Enero de 1994

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso892/1991
Fecha de Resolución29 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que, con el nº 892 del año 1991, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1601/88-S, interpuesto por Doña Carla , Doña Lucía y Don Jose Ignacio contra las resoluciones pronunciadas, con fecha 5 de mayo de 1988 y 5 de julio de mismo año, por el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, por las que se fijó en la cantidad total de 3.441.468 pts. el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Terrassa, expropiada e los expresados Sres. Jose Ignacio Lucía Carla por la Generalitat de Catalunya para la ejecución del proyecto N- B-255 "Nova ctra. Enllaç autopista A-18 amb la BP-1312. A-18 de Barcelona a Terrassa. BP-1312 de Terrassa a Manresa", habiendo comparecido, en calidad de apelados, Doña Carla , Doña Lucía y Don Jose Ignacio , representados por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó con fecha 10 de octubre de 1990, en el recurso contencioso-administrativo nº 1601/88-S, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación de Dª. Lucía Y D. Jose Ignacio , contra resoluciones del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA de BARCELONA de fecha 5 de mayo y 5 de julio de 1.988, (expte. nº 5275), las que anulamos por no ser conformes a Derecho, fijándose el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto N-B-255 para la ejecución del Enlace de la Autopista A-18 con la carretera B-P-1213 del término municipal de Terrassa en 85.925.947 pesetas incluido el 5% en concepto de premio de afección. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días para que pudiesen comparecer.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala, en calidad de apelados, Doña Lucía , Don Jose Ignacio y Doña Carla , representados por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, ordenándose, por providencia, de fecha 18 de febrero de 1991, que pasasen las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación, y, con fecha 13 de marzo de 1991, dicho Abogado del Estado presentó escrito expresando que se le tuviese por personado y mantenido en el recurso de apelación, por lo que, por providencia de 21 de marzo de 1991, se le tuvo por comparecido y parte en tal condición, al tiempo que se ordenó sustanciar el recurso por el trámite de alegaciones escritas y que se pusiesen de manifiesto las actuaciones parainstrucción al Abogado del Estado para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 13 de mayo de 1991, en el que solicitó que se dictase sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a derecho los actos impugnados con condena en costas de quien se opusiese a estas pretensiones.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 16 de julio de 1991 se mandó hacer entrega de las actuaciones para instrucción al Procurador representante de los apelados para que,en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 7 de septiembre de 1991, en el que solicitó que se confirmase íntegramente la sentencia apelada con condena en costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 1991 se declaró concluso el recurso de apelación y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese y a tal fin se señaló el día 13 de octubre de 1992, si bien, al no haber sido emplazada en la primera instancia la Administración expropiante, se acordó, por providencia de 19 de octubre de 1992, hacer saber a la Generalitat de Catalunya la existencia del proceso para que, en el término de treinta días, pudiese comparecer si le interesase y alegar lo que a su derecho conviniese, y con fecha 25 de febrero de 1993 compareció el Letrado de la Generalitat de Catalunya, solicitando que se le tuviese por comparecido y parte y se entendiesen con él las sucesivas diligencias, por lo que, por providencia de 13 de marzo de 1993, se mandó hacerle entrega de las actuaciones para instrucción y para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 23 de abril de 1993, en el que solicitó que se revocase la sentencia apelada y que se dictase sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos del Jurado Provincial de Expropiación, quedando los autos, por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 1993, conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

SEXTO

Finalmente se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 1994, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto los propietarios de la finca expropiada como la Administración expropiante, el Jurado Provincial de Expropiación y la propia sentencia apelada consideran que la expropiación en cuestión no tiene naturaleza urbanística al llevarse a cabo para la ejecución de una nueva carretera (que enlaza una autopista con otra carretera) por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña.

Sin embargo tal apreciación unánime no es compartida por la Sala porque, de los propios hechos aceptados por las partes y de los documentos obrantes en el expediente administrativo y en los autos, se desprende que la ejecución del tramo de carretera para la que se expropió la finca, cuyo justiprecio enfrenta a las partes, constituye una determinación del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Terrassa, aprobado definitivamente el 11 de mayo de 1983, y es precisamente tal previsión urbanística la que ha generado una cierta ambigüedad en la clasificación del suelo de la finca expropiada, que en dicho Plan General de Ordenación Urbana no está delimitado dentro de ninguna de las clases de suelo urbano, urbanizable y no urbanizable sino incluido en lo que aquél califica de protección de viales, cuyo uso asignado tiene, como más adelante examinaremos, trascendencia para la clasificación precisa de dicho suelo.

Al ser urbanística la expropiación que nos ocupa por estar la infraestructura viaria, para cuya ejecución se lleva a cabo aquélla, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana (con independencia de la Administración que haya de acometer tal actuación), su declaración como tal compete al Tribunal por ser una cuestión de carácter jurídico ("iura novit curia") determinada por los artículos 12, 64 y 65 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 19 a 27 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, aunque las partes litigantes consideren, unánimamente, que se trata de una expropiación no urbanística. De esta apreciación jurídica de la Sala se derivan conclusiones decisivas para la tasación del terreno expropiado, cual son los criterios a seguir, que, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 64.3, 134.1 y 144 del citado Texto Refundido, serán los establecidos por los artículos 105 a 108 del propio Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y no los fijados por los artículos 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, como ha hecho, indebidamente, el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la controvertida clasificación del suelo, cuya apreciación constituye la premisa definitiva para acertar en la valoración del terreno expropiado, esta Sala estima que no es otra que la de suelo urbanizable, ya que su inclusión en lo que el mencionado Plan General de Ordenación Urbana de Terrassa califica de "protección de viales", fuera de los ámbitos delimitados en los planos normativos como suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, conduce inexorablemente a clasificarlo de urbanizable por estar destinado a completar el sistema general viario del municipio y, como tal, debe considerarse una obra de infraestructura básica, cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable según lo dispuesto por los artículos 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 19, 20, 22, 23, 25 y 30 del citado Reglamento de Planeamiento, y ejecutarse por el sistema de expropiación conforme a los artículos 64, 65 y 134.2 del indicado Texto Refundido, y 194, 196.1 y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, ya que como han declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala (Sección Quinta), de fecha 12 de febrero de 1991 y 11 de marzo de 1991 (Aranzadi 1982), los terrenos para las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos han de obtenerse por expropiación, es decir con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio.

El nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, permite, en su artículo 9 nº 2, que los terrenos destinados a sistemas generales no sean objeto de clasificación específica de suelo, es decir que no se adscriban a ninguna de las clases legalmente establecidas: urbano, urbanizable, apto para urbanizar y no urbanizable, sin perjuicio de que los de nueva creación, previstos en el planeamiento, se adscriban a las diferentes clases de suelo a los efectos de su valoración y obtención.

En el caso que nos ocupa, aun cuando la legislación vigente al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio no contuviese un precepto tan claro y terminante como el transcrito del nuevo Texto Refundido acerca de la clasificación del suelo destinado a sistemas generales, sin embargo no imponía tampoco la necesidad de incluir el suelo reservado para tales sistemas en alguna de las clases que se establecían en el artículo 77 del anterior Texto Refundido de 1976 ni obligaba a adscribirlo a alguna de las clases previstas a los efectos de su valoración y obtención, por lo que hemos de estimar que, al ser los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección una de las determinaciones de cualquier Plan General Municipal de Ordenación (artículo 12.1 b del citado Texto Refundido de 1976) y concretamente incluirse (entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable) el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1 e y 2.2 a), debe llegarse a la conclusión de que, contrariamente a lo que opinan las representaciones procesales de las Administraciones apelantes, el terreno expropiado, cuyo justiprecio se dirime en este juicio, no puede considerarse como suelo no urbanizable.

Por otra parte, el suelo urbano, según doctrina legal (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo Sección Quinta - de 30 de enero de 1991 - Aranzadi 615, 8 de julio y 29 de noviembre de 1991 - Aranzadi 5763 y 9383, 21 de enero de 1992 - Aranzadi 717, y 11 y 23 de junio de 1992), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, sin que en este caso se haya acreditado que concurran tales requisitos, por lo que tampoco puede ser clasificado de urbano.

Queda, pues, como única clasificación posible del terreno en cuestión, objeto de expropiación para la ejecución de la nueva carretera, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana citado, la de urbanizable, la cual deberá ser tenida en cuenta, según dijimos, para la valoración del mismo conforme a los criterios establecidos por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

TERCERO

Fijada la naturaleza urbanística de la expropiación y la clasificación del suelo expropiado como urbanizable, la tasación del terreno en cuestión ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico del mismo al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, como disponen concordadamente los artículos 108 del citado Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana de 1976, 144 del también citado Reglamento de Gestión Urbanística y 36.1 y 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que no son aplicables a este supuesto los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, como erróneamente hizo en este caso el Jurado Provincial de Expropiación en sus acuerdos, objeto de impugnación en este pleito, sino las reglas contenidas en los citados artículos 105 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 145 a 151 del Reglamento de GestiónUrbanística (entre otras, Sentencias de esta misma Sala y Sección de 5 de junio de 1993 - recurso de apelación 11.352/90 - y de 14 de diciembre de 1993 - recurso de apelación nº 7592/90 -), habiendo sido precisamente estas reglas las que ha seguido el arquitecto designado contradictoriamente como perito en el juicio, de manera que el dictamen pericial que ha emitido arranca de la clasificación del suelo como urbanizable y calcula el valor urbanístico del terreno (al no concurrir en la contribución territorial urbana los requisitos previstos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística) conforme a lo dispuesto por los artículos 105.2 del Texto Refundido citado y 146 del propio Reglamento de Gestión Urbanística. Así, teniendo en cuenta la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, aplica el módulo de venta incrementado para viviendas de protección oficial, según permite el artículo 11 del Real Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre, con el coeficiente corrector por superficie útil de 0'80, que aquél establece en su artículo 4, además de una edificabilidad sectorial, según las Normas Urbanísticas (artículo 124.1) del Plan General de Ordenación Urbana de Terrassa, de 1'50 m2 t./m2 s, de donde obtiene una edificabilidad útil de 1'2 m2 t./m2 s., empleando además el coeficiente de disminución del 15 por ciento, dada la profundidad de la finca, al cincuenta por ciento de ésta, según autoriza el artículo 147 del Reglamento de Gestión Urbanística, de donde obtiene un precio unitario de 9.756,54 pesetas por metro cuadrado de superficie, que, multiplicado por la superficie de la finca expropiada (que corrige de los 10.772 metros cuadrados, que se fijan en los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, a 9.964,10 metros cuadrados), arroja una valoración total del terreno de noventa y siete millones doscientas quince mil ciento cuarenta pesetas

(97.215.140 pts.), sensiblemente superior a la pedida por los demandantes y ahora apelantes, tanto en su hoja de aprecio como en el escrito de demanda, quienes, con fundamento en la peritación llevada a cabo por un técnico de su elección (que efectuó un cálculo sustancialmente idéntico al llevado a cabo por el perito judicial, a excepción del precio de venta del módulo para viviendas protegidas, que éste lo considera de

54.203 pesetas por metro cuadrado, al incrementarlo con un diez por ciento permitido por el artículo 11 del Real Decreto 3.148/1978, de 10 noviembre, y aquél, sin aplicar dicho incremento, lo fija en 49.276 pesetas por metro cuadrado), solicitaron el precio unitario de 7.539,23 pesetas por metro cuadrado de superficie, aplicado a los 10.772 metros cuadrados de superficie de la finca expropiada según los acuerdos del propio Jurado Provincial de Expropiación, exigiendo, en definitiva, tanto en vía administrativa como después en esta judicial, un justiprecio, relativo al suelo, de ochenta y un millones doscientas doce mil quinientas ochenta y seis pesetas (81.212.586 pts.), a pesar de lo cual el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona lo valoró, a razón de doscientas setenta pesetas metro cuadrado, en la cantidad total de dos millones novecientas ocho mil cuatrocientas cuarenta pesetas, que la sentencia apelada ha corregido, elevándolo, correctamente, a la cantidad pedida por los propietarios expropiados, al tener en cuenta la prueba pericial practicada en el juicio y las pretensiones formuladas por los demandantes.

CUARTO

Lo hasta ahora expuesto sería razón suficiente para rechazar los motivos de apelación del Abogado del Estado y del Letrado de la Generalitat de Catalunya, relativos al justiprecio del suelo, si bien debemos dar respuesta a algunas de las objeciones, hasta ahora no examinadas concretamente, que formulan a la sentencia apelada y, sobre todo y fundamentalmente, al dictamen pericial en que aquélla se basa para estimar las pretensiones de los demandantes en cuanto a la valoración del suelo expropiado se refiere.

Sostienen ambas representaciones procesales, con acierto, que el Tribunal "a quo" no efectuó un juicio crítico del informe pericial, en el que funda su decisión, sino que se limita a expresar en la sentencia apelada que aprecia dicho dictamen según "las reglas de la sana crítica", si bien no expone el razonamiento que le ha conducido a tal apreciación. Incurre con ello dicha sentencia en un claro defecto de motivación, lo que no obsta a que su decisión, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, haya sido acertada. Es evidente que para que el Tribunal se acoja a lo dispuesto por el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil ha de explicar cuáles son las razones que le llevan a la conclusión elegida, ya que, de lo contrario, impide revisar el juicio efectuado para estimar si su discurso ha sido lógico.

Tal deficiencia, sin embargo, la hemos subsanado al analizar minuciosamente en el precedente fundamento jurídico el informe pericial emitido en el proceso, cuyo resultado nos permite afirmar que la valoración llevada a cabo por el Jurado Provincial de Expropiación, con base en el previo informe del vocal técnico del mismo, fue desacertada, entre otros motivos, porque arrancaba de unos presupuestos erróneos, cual eran el del carácter ordinario (no urbanístico) de la expropiación y el de la clasificación del suelo expropiado como "no urbanizable" o de naturaleza rústica.

Del propio análisis de la prueba pericial, así como de las razones expuestas en los fundamentos jurídicos primero y segundo, se deduce que es rechazable la descalificación que las representaciones procesales de las Administraciones apelantes hacen del dictamen pericial porque se sustenta en las premisas de ser urbanística la expropiación y urbanizable el suelo expropiado. Es el propio análisis de la pericia, que hemos llevado a cabo, el que priva de soporte a la afirmación que hace en su escrito dealegaciones el Abogado del Estado, al decir que "el Sr. Perito maneja una serie de datos generales de la legislación de viviendas de protección oficial, lo que es excesivamente genérico, aludiendo asimismo a otros datos, de los que no se explica de qué instrumento de planeamiento pueden proceder, ni se razona convenientemente del motivo del manejo de tales datos......En definitiva todo ello es altamente insuficiente y

de muy poco seguro manejo".

Estas aseveraciones descalificadoras de la prueba pericial practicada en el juicio carecen de toda base porque, como hemos expuesto, el perito judicial aplica tanto los preceptos, que expresamente cita, del Real Decreto 3.148/1978, como los del Reglamento de Gestión Urbanística y los de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Terrassa relativos al aprovechamiento permitido por éste en el sector, al caso concreto enjuiciado, aportando, para mejor esclarecer sus conclusiones, los planos normativos, que integran el mencionado Plan General de Ordenación Urbana, del lugar en que se encuentra situada la finca expropiada, realizando una comparación entre ellos, los cuales son coincidentes con los que aparecen en el expediente administrativo remitidos por el Ayuntamiento de Terrassa a petición de la Generalitat de Catalunya.

De todo lo expuesto se deduce que, en cuanto al valor del suelo, no es pertinente la invocación que hacen ambas partes apelantes, para desacreditar la prueba pericial e interesar la revocación de la sentencia que en ella se basa, de la conocida doctrina sobre la presunción de veracidad, legalidad y acierto de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación porque tal presunción, como se ha razonado suficientemente, ha quedado desvirtuada, en cuanto al valor del terreno se refiere,por la rigurosa prueba pericial practicada en autos.

QUINTO

No sucede, sin embargo, lo mismo respecto del valor de lo que, tanto en el expediente administrativo como en este pleito, se denomina genéricamente como "otros vuelos", para diferenciarlo de las construcciones existentes en la finca, con cuya valoración están conformes todas las partes. Entre los indicados "otros vuelos" se incluyen algunos árboles (cincuenta y cinco olivos y dos higueras) y un pozo.

El Jurado Provincial de Expropiación valoró éstos en doscientas sesenta y cinco mil pesetas (265.000 pts.), a razón de ciento cincuenta mil pesetas por el pozo, ciento diez mil pesetas por los olivos y cinco mil pesetas por las higueras, fundándose para ello en el informe del vocal técnico del Jurado, ingeniero agrónomo designado por la Delegación Provincial de Agricultura.

Los propietarios, en su hoja de aprecio después reiterada en la súplica de su escrito de demanda, al parecer despreciando el valor de los olivos y de las higueras, solicitaron sólo por el pozo de agua potable el precio de quinientas diecisiete mil quinientas pesetas (517.500 pts.), a cuya pretensión, sin explicación alguna, accedió la Sala de primera instancia, a pesar de que tales vuelos fueron tasados por el perito judicial en ciento cuarenta y siete mil quinientas pesetas (147.500 pts.), valor inferior al concedido por el Jurado Provincial de Expropiación y que, al no haber sido impugnados los acuerdos de éste por la Administración autonómica expropiante, no cabe reducir, puesto que, de lo contrario, se incurriría en manifiesta incongruencia.

En consecuencia, en cuanto a tales "otros vuelos": pozo y arbolado, es aplicable la doctrina jurisprudencial, antes citada, de presunción de veracidad, legalidad y acierto de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1992, 5 de junio de 1993 y 4 de diciembre de 1993, entre otras), por la reconocida competencia y formación jurídica y técnica de sus miembros, designados en función de dichas cualidades, que son a la vez garantía de objetividad. En el caso que nos ocupa no es sólo ni principalmente esta regla de justicia puramente procesal la que conduce a considerar acertada la valoración del Jurado Provincial de Expropiación, sino que, empleando "a contrario sensu" uno de los argumentos sagazmente esgrimidos por la representación procesal de los propietarios expropiados (apelados en esta instancia), debemos concluir que ha de concederse mayor crédito al informe del vocal técnico del Jurado designado por la Administración, cuya titulación es la de Ingeniero Agrónomo, que a la del técnico cuyo informe adjuntaron los propietarios a su hoja de aprecio, con titulación de Arquitecto, pues la misma razón que asiste para estimar inidónea la preparación de un Ingeniero Agrónomo, a fin de valorar un terreno con expectativas urbanísticas o clasificado de suelo urbanizable, se da para estimar más idónea la apreciación de un Ingeniero Agrónomo que la de un Arquitecto cuando de valorar un pozo o un arbolado se trata. Si a ello se añade que en el dictamen pericial, emitido contradictoriamente en juicio, se han valorado, aunque haya sido por un Arquitecto, los "otros vuelos" en una cantidad inferior a la fijada por el Jurado Provincial de Expropiación, se llega a la conclusión de que, en cuanto a la valoración de éstos, debemos acoger los motivos de apelación deducidos por las representaciones procesales de las Administraciones apelantes, estimando así parcialmente el presente recurso de apelación con revocación en cuanto a tal extremo de lasentencia apelada, por ser en lo que a dichos "vuelos" (pozo y arbolado) se refiere ajustados a derecho los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación.

SEXTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en su redacción anterior a la Ley de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 10 de octubre de 1990, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 1601/88 S, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto anuló los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fechas 5 de mayo de 1988 y 5 de julio del mismo año, que fijaron el justiprecio del pozo y arbolado (cincuenta y cinco olivos y dos higueras), expropiados a Doña Carla , Doña Lucía y Don Jose Ignacio , como consecuencia de la ejecución del proyecto N-B-255 "Nova Ctra. Enllaç autopista A-18 amb la BP-1312 de Terrassa a Manresa", cuyo trazado se contempla, al paso por el término municipal de Terrassa, dentro de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Terrassa con la calificación de "protección de viales", al ser los referidos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, en cuanto a tal extremo, ajustados a Derecho, mientras que debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia apelada en cuanto corrige, aumentándolo, el justiprecio establecido por los indicados acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona para el terreno expropiado a los citados Sres. Jose Ignacio Lucía Carla como consecuencia del expresado proyecto de ejecución, y así declaramos que la Generalitat de Catalunya deberá pagar a Doña Carla , Doña Lucía y Don Jose Ignacio la cantidad de ochenta y un millones doscientas doce mil quinientas ochenta y seis pesetas (81.212.586 pts.), como justiprecio del suelo expropiado, la de ciento cuatro mil ciento cuarenta y nueve pesetas (104.149 pts.), por las construcciones existentes en dicho suelo, y la de doscientas sesenta y cinco mil pesetas (265.000 pts.), por el pozo y el arbolado también expropiados, a cuyas cantidades deberá sumarse el cinco por ciento por premio de afección además de los intereses de demora a que se refieren los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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