STS, 14 de Junio de 1994

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso9273/1992
Fecha de Resolución14 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de apelación interpuesto por DON Pedro Enrique representado por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real y asistido del Letrado D. Mario Quirós Lobo; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de Noviembre de 1990, dictada en el recurso contencioso administrativo número 58.397, sobre concesión del Título de Médico Especialista en Oftalmología. Siendo parte apelada la Administración General del estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez del Real en nombre de D. Pedro Enrique contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de D. Pedro Enrique se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Álvarez del Real en representación de D. Pedro Enrique ; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia revocando la apelada y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados y condenando a la Administración de que emanan a extender al recurrente el título de la especialidad médica inicialmente solicitado.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que se desestime el recurso y con confirmación de la sentencia apelada se declare que no concurren en los interesados a los que se refieren las actuaciones del expediente administrativo los requisitos necesarios para la obtención del título de Médico Especialista, y todo ello con imposición de la totalidad de las costas del recurso por la evidente temeridad que supone el mantenimiento del mismo.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 10 de Junio de 1994 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 1990 ha sido apelada por la representación procesal de D. Pedro Enrique alegando que si bien la premisa fáctica del litigio no ofrecía cuestión al aparecer acreditada en el expediente administrativo la fecha de la iniciación de la formación especializada que alega -posterior al 1º de enero de 1980- era la premisa jurídica en la que se encontraba el debate, invocando que el cauce de acceso a la titulación especializada solicitada era el ofrecido por el art. 5º de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de febrero de 1955 que, aunque esa ley fue rebajada de rango normativo a la del Reglamento estuvo en vigor hasta su derogación por el Real Decreto de 11 de enero de 1984 por lo que solicitaba que se le extendiera el título de Medico especialista en Oftalmología.

SEGUNDO

La parte recurrente solicitó de la Administración el título de médico especialista el 25 de febrero de 1988, o sea cuando había transcurrido el plazo de seis meses fijado en el Real Decreto 127/1984 que invoca que terminó el 31 de julio de 1984, siendo por tanto extemporánea su petición por lo que el acto administrativo denegatorio del título solicitado era por ese solo hecho conforme a Derecho. Esta Sala en constante jurisprudencia aparte de la Sentencia de 1989 que cita la sentencia apelada, viene reiterando la doctrina que se recoge de la sentencia apelada de la derogación de la Ley de Especialidades Medicas como consecuencia primero de su deslegalización por la Ley General de Educación (Disposición Final 4ª) y después por el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, cumplidas las previsiones de esa Disposición Transitoria por las Ordenes de 4 de diciembre de 1979 y 30 de enero de 1981, desarrollado por la Orden de 11 de Febrero de 1981, en cuanto incompatible con la adecuación anterior al establecer que la formación de Médicos- Especialistas había de hacerse en régimen de residencia en las plazas convocadas con carácter nacional y a las que los licenciados en Medicina y Cirugía podían acceder previa oposición. El sistema MIR -y las transitorias que el propio Real Decreto 127/1984 determinaba- constituyen, pues el medio de alcanzar el título pretendido.

A mayor abundamiento la parte recurrente no se encuentra en esas situaciones de transitoriedad ya que no ha acreditado derecho adquirido al amparo de la legislación anterior -ni tan siquiera al amparo de la Ley de 1955 que sin base jurídica invoca. Como se establece en la Sentencia apelada el actor se licenció en Medicina y Cirugía en 1981 e inició su formación hospitalaria como médico de guardia en la Unidad de Oftalmología del Hospital de Nuestra Señora de Covadonga (Oviedo) desde el 15 de junio de 1981 hasta 1986, sin acreditación de la autorización para la docencia de ese Centro, ni haber realizado el programa de la especialidad.

En consecuencia ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª de la Audiencia Nacional de 27 de Noviembre de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 58.397 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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