STS, 15 de Octubre de 1994

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso990/1992
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 990/92, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alfredo Bobillo Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe, contra la sentencia, de fecha 13 de junio de 1992, pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 439/90, deducido por la representación procesal de Don Jose Antonio

, contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Getafe (Madrid), de fecha 1 de marzo de 1990, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo del propio Ayuntamiento Pleno, por el que se decidió adjudicar a la empresa "INFOWORD, S.A." el concurso para la concesión administrativa del beneficio de la expropiación en la ejecución del Plan Parcial del Sector UP-G "El Gurullero", del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 13 de junio de 1992, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 439/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentaron ante la Sala de instancia por el Procurador Don Alfredo Bobillo Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe, y por la Procuradora Doña María del Carmen Hijos Martínez, en nombre y representación de la entidad MADRID SUR 93, S.A., sendos escritos para que se tuviese por preparado recurso de casación frente a la indicada sentencia, a lo que la Sala accedió por providencia de 9 julio de 1992, al mismo tiempo que ordenó emplazar a las representaciones procesales de todas las partes comparecidas para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se mandó remitir los autos originales y el expediente administrativo.

TERCERO

Dentro del término, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Alfredo Bobillo Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento deGetafe, presentando un escrito, en que tras alegar un único fundamento de hecho y nueve fundamentos de derecho, pero sin aducir concretos motivos del recurso, terminaba con la súplica de que se tuviese por evacuado su trámite de alegaciones, en el que denominaba recurso de apelación, y que se dictase sentencia por la que se case la sentencia dictada el día 30 de junio de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 439/90 y se declaren conformes a Derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Getafe impugnados en dicho proceso.

CUARTO

Por auto de fecha 11 de marzo de 1993, se declaró desierto el recurso preparado por la Entidad Madrid Sur, 93, S.A., y por providencia de 11 de marzo de 1993 se tuvo por personado al Procurador Sr. Bobillo Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe, y designado magistrado ponente con fecha 26 de abril de 1993, la Sala acordó, oída la ponencia, conceder a la representación procesal del recurrente un plazo de diez días para que subsanase el defecto de no aducir los concretos motivos de casación, en que fundaba su recurso, ya que el escrito presentado sólo contenía alegaciones como si de un recurso de apelación se tratase, pudiendo, en otro caso, considerarse el defecto aludido como motivo de inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente, en lugar de presentar, dentro del plazo concedido, escrito en el que se articulasen los concretos motivos de casación en que fundaba su recurso, hizo una serie de alegaciones en relación con los principios "pro actione" y de tutela judicial efectiva y sobre la inconsistencia de la hipotética falta de explicitación de la motivación del recurso, para terminar con lo que denomina >, en donde se remite al contenido del fundamento jurídico octavo y cita el párrafo segundo del artículo 83 de la Ley Jurisdiccional, el párrafo cuarto del artículo 117 de la Constitución y los artículos 2, 25 y 137 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, al mismo tiempo que alega que los argumentos en que formalmente funda la pretensión de casación se encuentran en el fundamento jurídico décimo del escrito de interposición, y finalmente suplica que se declare la admisión definitiva del recurso de casación, dado que en el mismo se incluye invocación expresa del motivo de casación incluido en el artículo 95.1 (supuesto 3º), que fundamenta el recurso y que se explicitan en el fundamento jurídico décimo del escrito de interposición en relación con el cuarto del mismo.

SEXTO

Por auto de fecha 14 de septiembre de 1993, la Sala acordó admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Getafe, por lo que, no apareciendo otras partes personadas, declaró concluso el recurso y mandó señalar para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 4 de octubre de 1994, y se designó nuevo magistrado ponente, dado que el nombrado en primer lugar había formado parte de la Sala que dictó la sentencia recurrida, y el día señalado tuvo lugar la votación y fallo del recurso, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente, con una defectuosa técnica procesal, al interponer el presente recurso de casación se limitó a formular una serie de alegaciones sin expresar los motivos en los que, como exige el artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, fundaba su recurso, por lo que la Sala le concedió un plazo para subsanar tal defecto, dentro del que se presentó nuevo escrito, en el que se aducía, como motivo de dicho recurso de casación, el previsto por el 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, explicitado, se dice en este último escrito, en el fundamento jurídico décimo del escrito de interposición en relación con el cuarto del último presentado, en los que se alega la falta de fundamentación jurídica de la sentencia.

La exigencia de rigor formal en el escrito de interposición del recurso de casación, además de ser una exigencia legal concreta (artículos 95, 100.2, 101.1 y 102 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa), viene impuesta por el significado y naturaleza de este recurso, el que, como hemos declarado entre otras en nuestras sentencias de 8 de noviembre de 1993 (recurso de casación 283/92), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 1144/92) y 25 de junio de 1994 (recurso de casación 986/92), tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia (en relación con el proceso y la cuestión debatida en el mismo) por motivos legalmente tasados, y, en consecuencia, no cabe articularlo como si de una revisión o de una apelación se tratase, sino que es necesario fijar los motivos en que se funda para que el Tribunal de Casación pueda declarar su admisibilidad o inadmisibilidad, los recurridos formalizar su oposición y la sentencia pronunciarse en los términos establecidos por el citado artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción, según se estime o desestime cada uno de los motivos aducidos.

SEGUNDO

Se basa, pues, el recurso de casación en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencia por >.

Ciertamente, la falta (por inexistencia) o el defecto (por insuficiencia) de motivación jurídica de la sentencia constituye una infracción de las normas reguladoras de la misma, contenidas en los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil, supletoriamente aplicable en el proceso contencioso-administrativo por imperativo de la Disposición Adicional Sexta de la Ley de esta Jurisdicción, reglas en la actualidad constitucionalizadas por el artículo 120.3 de la vigente Constitución, y que, como se declara en la sentencia del Tribunal Constitucional 122/1994, de 25 de abril, se satisfacen cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos o perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial (con igual doctrina las sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, fundamento jurídico segundo; 122/1991, fundamento jurídico segundo; 109/1992, fundamento jurídico tercero; 175/1992, fundamento jurídico segundo).

La sentencia ahora combatida en casación contiene una motivación explícita y suficiente de la decisión estimatoria del recurso contencioso- administrativo por más que no examine (como se reconoce en su quinto fundamento jurídico) todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la instancia por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones. En los fundamentos jurídicos se justifica el rechazo de las causas de inadmisibilidad propuestas por las representaciones procesales de los demandados y la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de los acuerdos municipales impugnados al considerarlos no ajustados a derecho, lo que nos lleva a la desestimación del indicado motivo de casación.

TERCERO

Sin embargo, no hemos de estimar agotado el presente recurso de casación con el examen del motivo, cuya desestimación acabamos de razonar, porque lo cierto es que de la lectura de los dos escritos presentados se deduce (a pesar de su falta de sistemática) que se está invocando también la infracción por la Sala de instancia de normas del ordenamiento urbanístico, al expresar que >, con lo que alude al recogido en su escrito de interposición del recurso de casación bajo el epígrafe "El contenido debido del Pliego está condicionado por la legislación aplicable que deberá referirse a la correspondiente a la ejecución de polígonos por expropiación", en el que se consideran indebidamente interpretados y aplicados por la Sala de instancia los artículos 211 y 212 del Reglamento de Gestión Urbanística porque en la sentencia impugnada, según la representación del Ayuntamiento recurrente, se identifican la condición de concesionario de la ejecución del Plan Parcial con la de beneficiario de la expropiación forzosa, que son diferenciables y hacen posible la adjudicación del beneficio de la expropiación forzosa sin estar aprobado el Plan Parcial, ya que es suficiente que el Pliego de Condiciones Técnicas del concurso concrete de forma suficiente el contenido de dicho beneficio, lo que en el caso enjuiciado sucede, en opinión del propio recurrente, al definirse el objeto del concurso y establecerse el estatuto jurídico del adjudicatario y la posición de la Administración actuante.

CUARTO

El Tribunal "a quo" considera, como razón definitiva para anular el acuerdo de adjudicación del concurso para la concesión administrativa del beneficio de la expropiación en la ejecución del Plan Parcial del Sector en cuestión, que si bien el sistema de expropiación para la ejecución del planeamiento urbanístico, previsto por el artículo 119.1 c del Texto Refundido de la Ley del Suelo entonces vigente, puede ser objeto de concesión administrativa, no obstante en sus bases han de fijarse los derechos y obligaciones del concesionario (artículos 64.2 y 114.2 del indicado Texto Refundido y 211 del Reglamento de Gestión Urbanística) y, singularmente, las obras e instalaciones que el mismo debe ejecutar (artículo 212.2 b del mencionado Reglamento), lo que no se pudo cumplir al no estar aprobado el Plan Parcial, cuya ejecución se concedió, por lo que las bases del concurso no contenían las determinaciones mínimas que exige el apartado 2 del citado artículo 212 del Reglamento de Gestión, especialmente las relativas a las obras e instalaciones a ejecutar por el concesionario (letra b), y así el Pliego de Condiciones Técnicas se limitaba a señalar, como obligaciones del concesionario de la ejecución, >.

QUINTO

El motivo que esgrime el Ayuntamiento recurrente para interesar que se anule la sentenciaapelada, fundado en la distinción teórica entre los significados de concesionario de la ejecución y beneficiario de la expropiación, es rechazable porque la Sala de instancia, en contra de lo expresado por la representación procesal del aquél, no confunde uno y otro concepto, sino que, acertadamente, considera que el acuerdo municipal que anula no se limitó a adjudicar el beneficio de la expropiación forzosa sino que, al mismo tiempo, concede a tal beneficiario la ejecución de un Plan Parcial aun no aprobado, por lo que en las bases del concurso no se pudieron definir con precisión los derechos y deberes del concesionario, de manera que en la sentencia recurrida se afirma que el contrato de concesión administrativa, por falta de contenido, es de imposible cumplimiento.

SEXTO

Las indicadas razones, expuestas por la Sala de instancia en su sentencia, para anular el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que adjudicó el concurso para la concesión administrativa del beneficio de la expropiación a fin de ejecutar un Plan Parcial aun no aprobado, se pretenden desvirtuar por el representante procesal del Ayuntamiento aduciendo que en el Plan General de Ordenación Urbana >.

Precisamente porque los Planes Generales, en relación con el suelo urbanizable programado, se limitan a definir los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación urbanística, a fijar el aprovechamiento medio y a dividir el territorio en Sectores para su desarrollo en Planes Parciales (artículos

12.2.2 del Texto Refundido antes citado y 30 a 33 del Reglamento de Gestión Urbanística), los artículos

84.1 y 116.1 del referido Texto Refundido de la Ley del Suelo y 31.2 del indicado Reglamento de Gestión Urbanística impiden que dicho suelo sea urbanizado hasta que se apruebe el correspondiente Plan Parcial, y, en consecuencia, aunque en el Plan General de Ordenación Urbana se contengan, lógicamente, los elementos básicos para el desarrollo urbanístico del Sector en cuestión, mientras no se apruebe el Plan Parcial no se podrán conocer las obras e instalaciones que en el mismo se deben ejecutar, lo que impide la fijación en las bases del concurso de los derechos y obligaciones del concesionario de la ejecución.

Si, como en este caso ha sucedido, se concede la ejecución del Plan Parcial de un Sector sin haberse previamente aprobado dicho Plan y, por tanto, sin ultimarse el diseño urbanístico del Sector, resulta imposible que el concesionario asuma determinadas obligaciones para la ejecución del mismo, y, en consecuencia, el contrato de concesión administrativa es, como declaró la Sala de instancia, de imposible cumplimiento por falta de contenido, lo que conlleva la desestimación también del motivo de casación fundado implícitamente en la infracción de normas del ordenamiento jurídico.

SEPTIMO

Al ser desestimables todos los motivos alegados por la representación procesal del recurrente, se debe declarar, como dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que no ha lugar al recurso de casación con imposición de las costas a dicho recurrente.

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que, rechazando los motivos aducidos por el Procurador Don Alfredo Bobillo Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador, en la indicada representación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 439/90, y debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Getafe al pago de las costas procesales causadas en este recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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