STS, 26 de Septiembre de 1994

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso5584/1992
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de apelación que con el núm. 5584 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuestos por

D. Carlos Manuel y Dña. Leticia , representados y defendidos por el Procurador D. Luis Miguel Sanz Capa y por D. Joaquín , D. Adolfo y D. Rubén , representados y defendidos por el Procurador D. Ignacio Puig de la Bellacasa Aguirre, contra sentencia de fecha 18 de marzo de 1992 dictada por la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre concurso oposición para cubrir en propiedad veinte plazas de policía municipal. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Santander, representado y defendido por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos los presentes recursos acumulados interpuestos por DON Carlos Manuel , DOÑA Leticia , DON Adolfo , DON Rubén y DON Joaquín contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 3.9.1991 que los excluyó del nombramiento de funcionarios en prácticas, a resultas de Concurso-Oposición para cubrir veinte plazas de Policías Municipales convocado por Resolución de 20.12.1990. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones procesales de los recurrentes se interpusieron sendos recursos de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 2 de abril de 1992, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, personada y mantenida la apelación por las dos partes apelantes, se acuerda dar traslado al Sr. Alfredo para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, estimando las pretensiones de D. Carlos Manuel y Dña. Leticia y condenando en costas al Ayuntamiento de Santander.

Continuado el trámite por el Sr. Carlos Francisco , lo evacuó por escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada y anulando las resoluciones de la Alcaldía recurridas.

CUARTO

Continuado el trámite por el Ayuntamiento de Santander, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de septiembre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de marzo de 1992, que desestimó los recursos acumulados, interpuestos por dos grupos de opositores, participantes en concurso-oposición para la cobertura de veinte plazas de policía del Ayuntamiento de Santander, contra la resolución de éste, que los excluyó de la relación de nombramientos de funcionarios en prácticas (recursos de ambos grupos de recurrentes) y contra la resolución, posterior a aquélla, por la que se nombró como funcionarios interinos a unos opositores incluidos entre los propuestos como aprobados por el Tribunal calificador, pero excluidos de los nombramientos en la resolución de primera cita, por no reunir los requisitos exigidos en la convocatoria (recurso del segundo de los grupos de recurrentes referidos), es objeto de apelación por ambos grupos de recurrentes.

Los datos esenciales de la litis consisten en que el Tribunal calificador del concurso-oposición aludido, concluidas las pruebas, publicó una lista con la puntuación final de los opositores que consideró aptos, en la que estaban incluidos los recurrentes, si bien de esa lista solo elevó como relación de aprobados la integrada por los veinte de mejor puntuación, en cuya relación no se les incluía a aquéllos. Con posterioridad nueve de los opositores incluidos en la relación de aprobados fueron excluidos de la relación de nombrados funcionarios en prácticas, por no haber acreditado que reunieran los requisitos exigidos en la convocatoria, por lo que la relación final de aquéllos se redujo a once, si bien el Ayuntamiento en resolución a parte nombró como funcionarios interinos a ocho de los nueve opositores excluidos.

La tesis de los recurrentes es la de que, al excluirse a los opositores que no acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria, el Ayuntamiento debió nombrar funcionarios en prácticas a un número igual de los que no habían sido incluidos en la relación inicial de aprobados pero que sin embargo habían figurado en la relación de aptos.

La sentencia apelada se funda en la base novena de la convocatoria (Fto. de Dº 2º), que veda al Tribunal la posibilidad de aprobar más opositores que plazas, para proclamar, en síntesis, que el Tribunal no podía aprobar a un número superior, y que formulada la relación de aprobados > (Fto. de Dº 3º); que los recurrentes > (Fto. de Dº 5º) y que >, pues > (Fto. de Dº 6º).

SEGUNDO

El primer grupo de recurrentes (D. Carlos Manuel y Dña. Leticia ), que recurrían solo su exclusión de la relación de los nombrados funcionarios en prácticas, en sus alegaciones apelatorias salen al paso de los fundamentos 2º y 3º de la sentencia apelada. Al primero de ellos oponen que si bien, según se dice en él, conforme a la Base 9ª de la Convocatoria, sería nula de pleno derecho cualquier propuesta de aprobados que contravenga la prohibición de aprobar mayor número de opositores que el de plazas convocadas, >; y que >, tachando de absurda la interpretación contraria, conducente a una nueva convocatoria para la cobertura de las vacantes no cubiertas.

El contraste entre la alegación referida y el fundamento de la sentencia apelada, al que en ella se alude, pone de manifiesto que mientras que en éste se parte de que la relación de aprobados se considera como un acto único, en aquélla se abre la posibilidad de su conversión en un acto múltiple, en parte situado antes del de justificación de los requisitos por los opositores aprobados (relación inicial), y eventualmente y en otra parte, posterior a ese trámite, para suplir con relaciones complementarias la falta de acreditación derequisitos. La lectura de las bases no deja lugar a esa especie de intervención bifásica del Tribunal Calificador, sino que en ellas la actuación del Tribunal, elevando la relación de aprobados, se regula como un acto único, que pone fin al concurso-oposición, sin que se deje en las mismas margen para una ulterior reapertura, al modo como propone la parte.

La consecuencia de que en un caso como el de autos puedan quedar vacantes que puedan dar lugar a una nueva convocatoria, no puede tacharse de interpretación absurda, valoración en la que la parte sustituye un juicio lógico, que es con el que tiene relación la idea de lo absurdo, por la valoración de la conveniencia o inconveniencia del sistema establecido en las bases, que es algo diferente.

En la argumentación de los recurrentes se desliza además una inexactitud, ya detectada y rechazada en los fundamentos 3º y 5º de la sentencia, cuando hablan de 28 aprobados y de propuesta de los 20 mejor clasificados, pues es lo cierto que la relación de aprobados, que es el trámite previsto en las bases del concurso-oposición (Base 9ª), no incluyó sino 20 aprobados, como no podía ser de otro modo, y que la referencia de la parte a los 28 aprobados tiene que ver, no propiamente con la relación de "aprobados", sino con una anterior relación de calificaciones que no constituía en sí una relación de aprobados. La inclusión en esa calificación no les dota de una expectativa de aprobar, ligada al resultado de las vicisitudes del trámite ulterior de justificación por los aprobados de la concurrencia de los requisitos exigidos, como con total acierto proclama la sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero, cuando dice que >.

En cuanto a la crítica del fundamento 3º de la sentencia, es prácticamente reiteración de la tesis expuesta al referirse al 2º, y que acabamos de rechazar, pues se insiste en la reclamación de >.

Es de destacar que en la alegación de la parte no se hace un análisis del contenido total del fundamento al que se enfrenta, sino que selecciona una parte del mismo, eludiendo el contenido esencial del mismo en el que se proclama que >, así como la marginación de los excluidos de las vicisitudes posteriores de los aprobados.

Finalmente la referencia al criterio seguido en una sentencia de otro Tribunal Superior, en modo alguno puede valer como pauta para contrastar la adecuación a derecho de la sentencia de un Tribunal del mismo nivel.

La conclusión obligada de lo argumentado es el rechazo del recurso del grupo primero de los recurrentes.

TERCERO

El recurso del segundo grupo de recurrentes (D. Joaquín , D. Adolfo y D. Rubén ), tenía por objeto no solo la resolución en la que se les excluía de la relación de funcionarios en prácticas, sino también la de nombramiento de funcionarios interinos de los opositores aprobados, no nombrados funcionarios en prácticas por no reunir los requisitos de la convocatoria.

Las alegaciones referentes al primero de los contenidos de su recurso son en parte similares a las de los otros recurrentes en este punto, insistiendo en la pretensión de una nueva propuesta de aprobados, que los incluyera, al quedar vacantes por la exclusión de otros aprobados, aunque aportan también un planteamiento propio y diferenciado.

Advierten los recurrentes que no impugnan la actitud del Tribunal que juzgan correcta, >, dicen, sino la resolución posterior de la Alcaldía, al dejar nueve vacantes sin cubrir >; a lo que añaden, en términos de injusta valoración de sentencia, por inexacta, que > [el subrayado es nuestro].

Se insiste por estos recurrentes en el error jurídico-formal de los del otro grupo de hablar de aspirantes aprobados, concepto rechazado, como antes se indicó en los fundamentos 3º y 5º de la sentencia, con argumentos jurídicos, por cierto de indudable rigor, que este Tribunal comparte, y que no merecen la atención de los recurrentes, de ahí la valoración negativa de la actitud alegatoria de los recurrentes, que hemos expuesto, cuando aludíamos a los términos injustos, por inexactos, con los que losrecurrentes aluden a la sentencia.

No es de recibo imputar a ésta que no alude a los argumentos jurídicos de la parte, cuando además, si se examina el contenido de la demanda, los pretendidos argumentos jurídicos de los que la parte echa de menos una respuesta, brillan por su ausencia en el punto que nos ocupa. En efecto, en el Fundamento de Derecho V de la demanda de estos recurrentes, que es el referido al "Fondo del asunto", éstos se limitan a relatar las resoluciones del Ayuntamiento de Santander, y a proponer en términos apodícticos, que no argumentales que >, y que con esta actitud (la de no nombrarles a ellos funcionarios en prácticas y nombrar como interinos a los aprobados posteriormente excluidos) >.

No se exponen las razones en virtud de las que se hacen afirmaciones tan tajantes, por lo que el contenido argumental propiamente dicho es nulo. Lo que no obsta a que la sentencia haya dado amplia explicación de por qué no podía entenderse que los recurrentes habían sido aprobados, y por qué la situación de los calificados como aptos; pero no aprobados, era ajena a las vicisitudes de los aprobados, así como de cuáles eran las exigencias de las bases (Ftos. de Dº 2º, 3º y 5º). En esas condiciones de propuesta de parte, argumentalmente inane, y respuesta judicial, ampliamente argumentada, imputar al Tribunal a quo que no alude a los argumentos jurídicos de la parte, excede de los términos de una correcta defensa. Es en la apelación donde por primera vez se expone un argumento jurídico no vertido en la demanda, cual hubiera sido procedente, cuando se dice que >.

Mas esa argumentación no es aceptable. A parte de insistir en la atribución del calificativo de aprobados a los recurrente, que la sentencia apelada correctamente rechazó, se monta sobre un presupuesto de partida inadmisible. Basta la lectura de las bases tercera y décima, para evidenciar que la justificación de la concurrencia de los requisitos exigidos en la convocatoria no se sitúa ni en el momento de la solicitud, ni en el de la admisión, sino en un momento posterior a la inclusión en la relación de aprobados y previo al nombramiento de funcionarios en prácticas; en el momento de la solicitud sólo se exige la manifestación de aspirante de que reúne todas y cada una de las condiciones exigidas, sobre cuya base opera la admisión. No resulta así censurable la admisión de los opositores finalmente excluidos en el momento procedimentalmente oportuno para ello, sino que, por el contrario, era perfectamente conforme a las bases del concurso-oposición. En esas condiciones proponer que los opositores que incurrieron en falsedad, en la tesis de la parte, al formular su solicitud >, carece por completo de base jurídica de apoyo.

Censuran por último los recurrentes la argumentación contenida en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, cuando, con referencia a los nombramientos de interinos, afirma que >. A ello oponen que >.

El argumento es inconsistente, e incurre en una petición de principio.

Si se admite, como se hace de modo paladino, que "una cosa es la designación de un grupo de interinos, y otra distinta el nombramiento de funcionarios en prácticas", la afirmación censurada de la sentencia no es que sea "en cierto modo correcta", como la parte indica, sino que lo es totalmente y de modo incontrovertible. La controversia se suscita sobre la base de que la designación se hace "con la finalidad de cubrir plazas vacantes", (lo que corresponde a la finalidad típica, y jurídicamente irreprochable de toda designación de funcionarios interinos), y sobre la de que esas vacantes debían ser cubiertas por los recurrentes. Es en este último punto donde se incurre en la petición de principio, pues si debían o no ser cubiertas por ellos, es precisamente el núcleo esencial del proceso; de ahí que no se pueda dar por sentado que así debiera ser. Por el contrario, rechazado que la primera de las resoluciones recurridas; ésto es, la deno inclusión de los recurrentes en la relación de nombrados funcionarios en prácticas, incurriera en ningún vicio, decae el argumento de los recurrentes, que no debían ser nombrados para cubrir en régimen de funcionarios en prácticas las vacantes. Y subsistentes éstas, el nombramiento de interinos en las personas de los opositores que habían aprobado (factor diferencial respecto de los recurrentes) nada tenía ya que ver con el resultado de la oposición, ni con la posición en ella de los recurrentes, que es la tesis de la sentencia apelada.

Por todo lo expuesto hemos de concluir en la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de D. Carlos Manuel , Dña. Leticia , D. Joaquín , D. Adolfo y D. Rubén , contra la sentencia de 18 de marzo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que confirmamos, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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