STS, 23 de Septiembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Ramón , representado por la Procuradora Doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia y asistido del Letrado Don Antonio Rojas Ciurana, contra la sentencia número 1340 dictada, con fecha 19 de noviembre de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Granada, declaratoria de la inadmisibilidad de los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional números 871 y 1208 de 1988, promovidos, el primero, contra la denegación presunta del recurso de reposición deducido contra las tres liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos giradas, en el expediente número 156/87, por el Ayuntamiento de Salobreña, con motivo de la donación recibida, en escritura notarial de 19 de junio de 1985, de tres fincas sitas en el citado término municipal, y contra la certificación de descubierto, la providencia de apremio y la diligencia de embargo materializadas en el expediente de recaudación ejecutiva oportunamente incoado, y, el segundo, contra la resolución expresa estimatoria parcial del citado recurso de reposición y contra las nuevas liquidaciones practicadas a resultas de la misma; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE SALOBREÑA, representado por el Procurador Don José Sánchez Jáuregui y asistido del Letrado Don Rafael González López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 19 de noviembre de 1990, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó la sentencia número 1340 con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1.- Se declara, al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.f) de la Ley de la Jurisdicción, la inadmisibilidad de los presentes recursos acumulados, interpuestos por el Procurador Don Rafael García Valdecasas Ruíz, en nombre y representación de Don Carlos Ramón , contra la resolución desestimatoria presunta, del Ayuntamiento de Salobreña, del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones practicadas, en expediente número 156/87, por el concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, así como contra la resolución posterior estimatoria en parte del recurso de reposición y el expediente de apremio incoado, al haber sido interpuestos extemporáneamente. 2.- No se hace expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Carlos Ramón interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizadas por las dos partes personadas sus respectivas alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de septiembre de 1994, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones jurisdiccionales, sucinta y secuencialmente expuestos, son los siguientes:A) Con motivo de la donación efectuada, en escritura notarial de 29 de junio de 1985, por los esposos Don Carlos Miguel y Doña Carina en favor de su hijo, el actual recurrente, Don Carlos Ramón , de tres fincas, sitas, respectivamente, en el Polígono NUM000 , Parcela B, del P.P. de la Playa, en la Reparcelación del Sector Norte y en la Calle Cocheras del término municipal de Salobreña, el Ayuntamiento de dicha localidad giró, el 25 de marzo de 1987, al citado donatario, tres liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que le fueron notificadas al siguiente día 26.

  1. Contra dichas liquidaciones, el contribuyente, Sr. Carlos Ramón , interpuso, el 2 de mayo de 1987, ante el citado Ayuntamiento, recurso de reposición, pidiendo la anulación de las liquidaciones, en razón a que, en las dos primeras, las fincas gravadas, al ser rústicas y estar en plena producción agrícola, no están sujetas al Impuesto y, en todo caso, el valor inicial vendría dado por el aplicable en el momento de aprobarse la reparcelación y el Ayuntamiento no ha realizado en las mismas obras que hayan incrementado su valor, y, en la situada en la calle Cocheras, no se ha aplicado lo ordenado en el artículo 513.2 de la Ley de Régimen Local de 1955, según el cual la cuota exigible no podrá rebasar la resultante de aplicar al incremento de valor el tipo fijado por el Estado para el Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes.

  2. La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, previo informe del Secretario, desestimó dicho recurso de reposición, mediante acuerdo de 14 de mayo de 1987, excepto en el punto referente al valor inicial, que entendió, a tenor de lo argüído en el recurso, que debía ser el vigente al tiempo de la reparcelación de las fincas o de la adquisición por las mismas de la clasificación urbanística de terrenos urbanos. Y, a consecuencia de tal acuerdo, se giraron, con fecha 3 de junio siguiente, tres nuevas liquidaciones con la indicada modificación del valor inicial o hito inicial del período impositivo.

  3. El acuerdo citado y las nuevas liquidaciones fueron notificadas (o intentadas notificar) al contribuyente, en su domicilio de la calle DIRECCION000 NUM001 de Motril, mediante sendos correos certificados con acuse de recibo, que fueron suscritos, con fechas 8 y 12 de junio de 1987, el primero, por una tal Amelia y, el segundo, por persona desconocida, sin constancia de ningún otro dato determinativo.

  4. Ante la falta de reacción del contribuyente, el Ayuntamiento, con fecha 26 de octubre de 1987, levantó el correspondiente Certificado de Descubierto (relativo, también, a Don Javier , Doña Laura , y don Victor Manuel , co-donatarios, con Don Carlos Ramón , de las fincas comentadas, pero promotores, los dos últimos, tras la notificación individual de las liquidaciones originarias, de recursos de reposición independientes, desestimados por acuerdos de 30 de julio de 1987), e, incoado el oportuno expediente de recaudación ejecutiva, notificó a Don Carlos Ramón , el 29 de abril de 1988, la providencia de apremio, el embargo de inmuebles y el requerimiento de títulos (y, más tarde, la valoración, llevada a cabo el 3 de mayo, de las fincas embargadas).

  5. Ante la notificación indicada, el contribuyente, el 30 de abril de 1988, denunció la mora de la resolución del recurso de reposición formalizado el 2 de mayo de 1987, y el Ayuntamiento, mediante acuerdo de su Comisión de Gobierno del 12 de mayo siguiente (notificado el 11 de junio de 1988), determinó manifestarle que aquél había sido oportunamente resuelto y a su vez notificado, agotando la vía administrativa, y que, por tanto, no procedía, ya, ningún otro recurso.

  6. El contribuyente, antes de la notificación del día 11 de junio de 1988, interpuso, "ante la denegación presunta del recurso de reposición (del 2 de mayo de 1987) y ante el embargo de bienes y posterior continuación del expediente en vía de apremio", y en escrito de 27 de mayo de 1988, el recurso contencioso administrativo número 871/88, ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el que el fundamento básico de su pretensión es la ilegalidad de la (aparente) notificación del acuerdo desestimatorio parcial del recurso de reposición y del giro de las nuevas liquidaciones y, en consecuencia, la ilegalidad del expediente y vía de apremio.

  7. El contribuyente, una vez recibida la comentada notificación del 11 de junio de 1988, y tras aducir que "no obstante no haberse recibido hasta la fecha el acuerdo decisorio del recurso de reposición -que fue adoptado el 14 de mayo de 1987-, se daba por notificado del mismo en virtud de la citada comunicación del 11 de junio de 1988", y, "considerando tal fecha como la de la notificación de aquél", formalizó, ante la misma Sala, el recurso contencioso administrativo número 1208/88, "contra el acuerdo estimatorio en parte y desestimatorio en el resto del recurso de reposición en su día formulado (y contra las consecuentes nuevas liquidaciones practicadas)", con base en que, primero, las fincas aludidas en las liquidaciones como Parcela B, Polígono NUM000 , sita en la Playa y Parcela sita en la Reparcelación Sector Norte no están sujetas al Impuesto, por ser rústicas, en plena producción agrícola, y así estar reconocidas por la Administración, en la vía de apremio, al proceder a su valoración y a la anotación preventiva de losembargos; segundo, el valor inicial de los terrenos, con abstracción de lo admitido ya en el acuerdo de 14 de mayo de 1987, debe fijarse, no a tenor de lo establecido en el Índice de Tipos Unitarios, caprichosamente concretados, sino teniendo en cuenta el valor real corriente en venta al tiempo ya señalado, en reposición, como hito inicial del período impositivo; tercero, el valor inicial ha de venir determinado por la total superficie de los terrenos en tal momento, y no sólo por la resultante del porcentaje de terreno útil, una vez deducida la parte de cesión gratuíta y obligatoria al Ayuntamiento; cuarto, ninguno de los tres terrenos está sujeto al Impuesto, pues la Corporación no ha llevado a cabo en ellos obras o servicios de interés general que incidan en el mayor valor de los mismos en beneficio de sus propietarios particulares; y, quinto, el valor inicial no ha sido incrementado con los importes de las contribuciones especiales satisfechas o de otros impuestos ya devengados, y en el valor final no se ha tenido en cuenta el descuento de la superficie destinada a cesiones obligatorias y gratuítas en favor de la Corporación.

  8. Incoados dichos dos recursos, y acumulados después, terminaron por la sentencia ahora apelada, declaratoria de su inadmisibilidad "por extemporaneidad" (artículo 82.f de la LJCA), en razón no sólo a que "la notificación del acuerdo de 14 de mayo de 1987 llevado a cabo mediante correo certificado con acuse de recibo suscrito el 8 de junio siguiente fue correcta", "como reconoce expresamente el recurrente en el recurso número 871/88, pues, 'según le manifestaron sus familiares en el mes de junio del pasado año 1987, les enviaron a los mismos notificaciones correspondientes a dicho expediente, en el sentido de estimar en parte el recurso de reposición'", sino también a que, "aunque así no fuera, el actor dejó transcurrir más de un año desde la fecha de interposición del recurso de reposición, agotando en exceso el plazo señalado al efecto en el artículo 58.2 de la LJCA, por lo que, siendo irrelevante la denuncia de mora formulada el 30 de abril de 1988, ha de declararse, a tenor del artículo 82.f del Texto citado, la inadmisibilidad de los dos recursos".

SEGUNDO

En primer lugar, debe dejarse, ya, sentado, de entrada, que, estimando, en principio, y sólo en parte, el recurso de apelación, procede dejar sin efecto la sentencia de instancia, en cuanto que la declaración de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos, por extemporaneidad de su formalización, que la misma contiene, no es conforme a derecho, tanto porque las notificaciones que, del acuerdo resolutorio del recurso de reposición y de las nuevas liquidaciones consecuentemente giradas, se realizaron (o intentaron realizar), el 8 y 12 de junio de 1987, por correo certificado con acuse de recibo, no reunían las condiciones reglamentarias y carecían, por tanto, de eficacia, y, en consecuencia, a tenor de los artículos 137.d) de la Ley General Tributaria (LGT) y 95.4.d) del Reglamento General de Recaudación, Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, eran inválidas todas las actuaciones posteriores practicadas en vía de apremio, como porque, de todos modos, el recurso 871/88, al promoverse contra las citadas actuaciones del expediente de recaudación ejecutiva, notificadas en forma, y contra la desestimación presunta de la reposición, y el recurso acumulado, 1208/88, al deducirse, por motivos de fondo, contra lo que el actor reputa como notificación, el 11 de junio de 1988, de la desestimación expresa parcial, el 14 de mayo de 1987, de aquélla, se han interpuesto, realmente, dentro de plazo.

En efecto, concentrada toda la fuerza dialéctica en las citadas notificaciones practicadas (o intentadas practicar), el 8 y 12 de junio de 1987, por correo certificado con acuse de recibo, la controversia se centra en determinar si las mismas reúnen todas la condiciones de validez y eficacia exigidas, para su virtualidad, por los artículos 80.2 de la LPA de 1958, 4 del Decreto 2 de abril de 1954, 2.5 de la Orden de 20 de octubre de 1958 y 271.1 y 2 del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964 (Decreto 1653/1964), en cuanto, junto a la firma de las personas presuntamente recipiendarias (la primera de ellas, una tal Amelia ), no se ha hecho la indicación normativamente imperativa de su parentesco con el destinatario o de la razón de su permanencia en su domicilio, ni se ha transcrito el número de su Documento Nacional de Identidad (DNI).

De acuerdo con la sentencia de revisión de la Sección Primera de esta Sala de 27 de enero de 1992, en conexión con las precedentes de 28 de febrero y 8 de abril de 1981 y 18 de octubre de 1983 y la posterior de 13 de abril de 1992, también de esta misma Sala, y de 29 de octubre de 1988 del Pleno de este Tribunal Supremo, debe inferirse, en relación con el problema examinado, la siguiente doctrina:

Ciertamente, la celeridad imprescindible en el procedimiento administrativo -artículo 29 de la LPA-, en razón de las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa -artículo 103.1 de la Constitución-, hace perfectamente viable que las notificaciones administrativas puedan entenderse con persona distinta -receptor- del destinatario de aquellas.

Pero, como el principio de eficacia no puede implicar mengua de las garantías del administrado, tal posibilidad exige el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 80.2 de la LPA (y, también, en cierto aspecto, en el 99.2 del Reglamento General de Recaudación de 1968 y 59.2 de la LJCA), queimponen para estos supuestos que se haga constar el parentesco del receptor con el destinatario o la razón de su permanencia en el domicilio de éste.

Para el caso de que las notificaciones se hagan por correo -artículos 80.2 y 99.2 antes citados-, los artículos 4 del Decreto de 2 de abril de 1954, 2.5 de la Orden 20 de octubre de 1958 y 271.1 del Decreto 1653/1964 prescriben que, "de no hacerse la entrega al propio destinatario -además de indicarse el DNI- se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso, en el aviso de recibo".

Para la adecuada inteligencia de esta última expresión -"y, en su caso, en el aviso de recibo"-, puede acudirse al contexto próximo del último de los preceptos citados: el apartado 1 del propio artículo 271 prevé que las notificaciones por correo "circulen o no con acuse de recibo", de donde se deriva que éste puede existir o no; y, por ello, y en principio, "en su caso" significa que la condición del firmante se recogerá siempre en la libreta de entrega y también, además, en el acuse de recibo, si éste existe.

Las exigencias formales, sin embargo, sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad -artículo 48.2 de la LPA-. Por ello, la constancia de la condición del firmante aspira a dar cumplimiento al artículo 80.2 antes referido, dado que tal condición permite presumir que el destinatario final llegará a recibir la documentación inicialmente entregada al receptor; y esta constancia existe tanto si se refleja en la libreta de entrega como si figura en el aviso o acuse de recibo.

Aunque la literalidad del artículo 271.2 comentado parece conducir a la doble consignación de la condición de receptor de la notificación tanto en la libreta de entrega como, también, si existe, en el acuse de recibo, la señalada interpretación finalista permitiría entender, no obstante, que basta con que tal condición resulte plasmada en alguno de los dos documentos mencionados, pues lo esencial es que conste el parentesco o la razón de permanencia del receptor en el domicilio del destinatario, resultando indiferente que ello se produzca por el cauce de la libreta de entrega o por el acuse de recibo (pero, siempre, indefectiblemente, por uno de dichos medios, normativamente prefijados).

En el presente supuesto litigioso, practicadas por correo certificado las presuntas notificaciones de 8 y 12 de junio de 1987, ahora discutidas, con persona o personas distintas del interesado, no se hizo constar en el acuse de recibo el DNI ni la condición del receptor o el motivo de su estancia en el domicilio de aquél. Y, no pudiendo, así, declararse, en sus estrictos términos, la legalidad de dichas notificaciones, habrá que acudir a las reglas generales que justifican la doctrina de la carga de la prueba, doctrina que, elaborada por inducción sobre la base de los artículos 1214 del Código Civil y 114 de la LGT, puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Como el Ayuntamiento no ha logrado demostrar que, como en el artículo 80.2 de la LPA se requiere, bien en la libreta de entrega, bien en los acuses de recibo de 8 y 12 de junio de 1987, se hicieron constar el DNI y la condición del receptor o el motivo de su permanencia en el domicilio del destinatario, es obvio que las notificaciones cuestionadas, al carecer de los requisitos normativamente preestablecidos, carecen de toda eficacia.

Y tal conclusión no queda desvirtuada ni por el informe emitido, a posteriori, el 6 de marzo de 1990, por la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Granada, pues, con abstracción de no haberse podido identificar la firma del acuse de recibo del 12 de junio de 1987, la afirmación, sin más (sin otra prueba complementaria que la ratifique o sin constancia de la razón de ciencia), de que la firma del acuse de recibo del día 8 del mismo mes y año era de Amelia , portera del domicilio del destinatario, no goza, ante la coetánea ausencia de tal dato -falto, además, de todo contraste- en el acuse de recibo y/o en la libreta de entrega, del predicamento técnico-jurídico que se le quiere otorgar. Ni tampoco por el razonamiento expuesto en el punto d) del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, pues lo que, a la vista del contenido de la sentencia dictada por la misma Sala de instancia con el número 257/1990, quiso decir, en realidad, el recurrente de estos autos, en su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo 871/88, es que sus familiares (hermanos) le habían manifestado haber recibido la notificación del acuerdo -que es de 30 de julio de 1987 y no de 14 de mayo de 1987- estimando parcialmente su correspondiente -e independiente del de estos autos- recurso de reposición.

En consecuencia, inválidas e ineficaces las notificaciones realizadas (o intentadas realizar) el 8 y 12 de junio de 1987, correspondientes al acuerdo resolutorio -de 14 de mayo de 1987- del recurso de reposición y a las nuevas liquidaciones del Impuesto consecuentemente giradas -el 3 de junio de 1987-, son asimismo nulas e inválidas, como si no se hubiesen realizado, todas las actuaciones administrativas posteriores y carece, por tanto, de virtualidad todo lo practicado en el expediente de recaudación ejecutiva,incluídas las diligencias de embargo y de valoración de lo embargado, debiendo procederse a su cancelación, con todas las consecuencias pertinentes.

Por otra parte, y de todos modos, como ya se dice en el primer apartado de este Fundamento, los recursos contencioso administrativos número 871/88 y 1208/88 no son, en contra de lo declarado en la sentencia de instancia, extemporáneos, porque el primero se interpuso, el 27 de mayo de 1988, a tenor de lo ya razonado, contra las actuaciones ya practicadas entonces en la vía de apremio y contra la denegación presunta (ante la inadecuación, declarada ahora, con efectos retroactivos, de las notificaciones realizadas -o intentadas realizar- el 8 y 12 de junio de 1987) de su recurso de reposición contra las liquidaciones originarias, y el segundo se formalizó, el 27 de julio de 1988, contra la estimación parcial, el 14 de mayo de 1987, del citado recurso de reposición (que se entendió notificada, formalmente, por el recurrente interesado, cuando, el 11 de junio de 1988, se le comunicó el acuerdo declaratorio de 12 de mayo de 1988), y, también, lógicamente, contra las nuevas liquidaciones consecuentemente practicadas el 3 de junio de 1987.

Evidentemente, entre la notificación de las actuaciones desarrolladas en el expediente de recaudación ejecutiva y la interposición del recurso número 871/88 y entre la fecha en que el recurrente se da formalmente por notificado de la estimación parcial de su recurso de reposición y de las nuevas liquidaciones y la formalización del recurso número 1208/88 no habían transcurrido los dos meses al efecto previstos en el artículo 58 de la LJCA.

Pero es que, además, entre la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición o la formulación de éste -el 2 de mayo de 1987- y la promoción, el 27 de mayo de 1988, del recurso número 871/88, tampoco había transcurrido el plazo que, según la interpretación jurisprudencial dada al citado artículo 58, está previsto en el mismo.

En efecto, como se establece en la sentencia de esta Sección y Sala de 14 de octubre de 1992, la suerte de la impugnación del recurrente está ligada, ciertamente, al valor que demos a la comentada desestimación presunta por silencio (dentro, todavía, de la LPA de 1958). Respecto a ello, el Tribunal Supremo no venía manteniendo, hasta la indicada sentencia, un criterio uniforme: En ocasiones, se había exigido, sin matización alguna, la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en el plazo del año que impone el artículo 58 de la LJCA, tanto para los supuestos de silencio producido en vía de petición, como en vía de recurso (en que no se requiere, en contra de lo que parece entender el aquí recurrente, presentar denuncia de mora). En otras, se ha incrementado dicho plazo en tres meses, cuando se trata de denegación presunta del recuso de alzada (sentencias de 30 de marzo, 5 de mayo y 26 de julio de 1989 y 14 de marzo de 1991). Y, en las sentencias de 24 de febrero de 1988 y 4 de mayo de 1990, se ha permitido rehabilitar el plazo de impugnación pidiendo a la Administración que cumpla con su obligación de resolver el recurso ante ella deducido (al modo de la denuncia de mora a que antes hemos hecho referencia), y, en la sentencia de 6 de octubre de 1987, se inicia una tesis, seguida después por la sentencia de 28 de noviembre de 1989, que armoniza la interpretación del artículo 58.2 de la LJCA con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 21 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 1987, según la cual "en estos casos de silencio negativo puede entenderse, como máximo, que el particular conoce el texto íntegro del acto - la denegación por silencio-, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que, siendo entonces defectuosa, conforme a la LPA, sólo surtirá efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado, o se interponga el recurso pertinente, o por el transcurso de seis meses", concluyendo, por lo que ahora interesa, que "puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una notificación defectuosa".

Ello da lugar a la aplicación del artículo 79 de la LPA y, por tanto, a una ampliación del plazo de un año del artículo 58.2 de la LJCA por seis meses más. Lo que no existe, en la jurisprudencia analizada, es la posibilidad de considerar indefinidamente abierto el plazo para recurrir en caso de denegación presunta del recurso de reposición, con olvido de los límites impuestos por el referido artículo 58.2 y del principio de seguridad jurídica a que responde.

En este caso, interpuesto el recurso contencioso administrativo 871/88 (contra las actuaciones en vía de apremio y contra la denegación presunta del recurso de reposición promovido el 2 de mayo de 1987) el 27 de mayo de 1988, es evidente que (por lo que a este segundo objetivo se refiere) ha sido deducido dentro del plazo del año más seis meses a que se ha hecho mención y, en consecuencia, que es perfectamente temporáneo. Y lo mismo hemos de decir del recurso contencioso administrativo 1208/88, pues, habiéndose dado el Sr. Carlos Ramón por notificado del acuerdo resolutorio -de 14 de mayo de 1987-del recurso de reposición con fecha 11 de junio de 1988, e interpuesto aquel recurso, ante la Sala de Granada, el 27 de julio de 1988, es obvio, también, que su formalización ha tenido lugar dentro del plazo reglamentario.

TERCERO

Aunque, por todo lo razonado, podría entenderse que, junto a la invalidación de todas las actuaciones practicadas por la Corporación exaccionante a partir de las notificaciones, del 8 y 12 de junio de 1987, declaradas nulas, lo procedente sería retrotraer, sin más, el procedimiento administrativo a dicho hito temporal, y reanudarlo de nuevo, se da la circunstancia de que, al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo 1208/88 (acumulado al 871/88), contra lo que el recurrente reputa que es, con fecha 11 de junio de 1988, la notificación correcta de su recurso de reposición de 2 de mayo de 1987, impugnando, por razones de fondo, la virtualidad tanto de la estimación parcial de éste último como de las liquidaciones giradas, el 3 de junio de 1987, a consecuencia de la misma, el más elemental principio de "economía procesal", "sin indefensión para nadie", determina no sólo que podamos, sino que debamos entrar, ahora, en el análisis de las cuestiones materiales objeto de controversia y de la prueba practicada al efecto.

Ya se han señalado, en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, cuáles han sido dichas cuestiones, fáctico- jurídicas, planteadas en el recurso de reposición y, después, en los escritos de demanda, en especial, en el del recurso contencioso administrativo número 1208/88.

No reiterado, por el recurrente, en la vía jurisdiccional, tanto de instancia como de apelación, el tema de la aplicabilidad - denegada por la Corporación- del artículo 513.2 de la Ley de Régimen Local de 1955, lo cual implica su tácito abandono o el consentimiento de lo resuelto expresa o presuntamente, al efecto, por el Ayuntamiento, las cuestiones que se repiten tanto en el recurso de reposición como en la demanda citada son la de la sujeción, o no, al Impuesto, de las fincas Parcela B, polígono NUM000 , de la Playa y Parcela del Sector Norte de Reparcelación, y la de la inexistencia, o no, ante la aparente falta de obras por parte del Ayuntamiento en la zona, de un verdadero incremento de valor.

Respecto al problema de si un suelo rústico o agrícola, no constitutivo de solar, o no clasificado como urbano o urbanizable programado, ni que vaya adquiriendo ésta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, se encuentra o no sujeto al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, esta Sección y Sala tiene ya establecido, reiteradamente, como doctrina consolidada, que no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este Impuesto, que tiene como soporte el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a las normas urbanísticas, incluídas las contenidas en los Planes de Ordenación, pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, en cuya virtud la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades), por lo que, en consecuencia, el carácter rústico, o, mejor dicho, no urbano ni urbanizable programado ni de adquisición progresiva o inmediata de esta última condición, ni constitutivo de un solar, del terreno transmitido en cada caso, ha de ser considerado como un supuesto de "no sujeción", y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia retributiva recogido en el artículo 131 de la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión; doctrina que ha sido declarada conforme al ordenamiento jurídico por la sentencia de 15 de abril de 1987 de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, que reconoce, además de la no exigencia de organización y rendimientos proporcionados para declarar la existencia en el terreno de una explotación agraria (y de su consecuente condición de rústico), que la fundamentación del Impuesto ha de buscarse en las modificaciones de valor en las fincas urbanas o urbanizables programadas o que vayan adquiriendo esta última condición, así tipificadas en los planeamientos, dejando como no sujetas a él las no clasificadas como tales (como ya ha quedado plasmado en el nuevo Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los "Terrenos de Naturaleza Urbana", regulado en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales -no aplicable, todavía, al caso de autos-).

En el presente supuesto, es obvio que las dos parcelas que estamos examinando (sobre el solar sito en la calle Cocheras no hay duda alguna) gozan de la condición de suelo urbano, desde la aprobación definitiva, por el M.O.P.U., con fecha 14 de marzo de 1978, de los Planes Parciales Playa y de Extensión Urbana-Sector Norte (estando, además, la primera de ellas inscrita en el Registro de Solares), y, por ello, están sujetas al Impuesto. Es intrascendente, por tanto, que en las diligencias de valoración de anotación preventiva del embargo llevadas a cabo en el expediente de recaudación ejecutiva, y en otras pruebas complementarias, se califiquen dichas fincas de rústicas, porque, con abstracción de que ello se debe, enocasiones, a lograr la identidad descriptiva, registral y extra-registral, de las fincas con el fin de que no existan objeciones a la anotación en el Registro de la Propiedad de los embargos realizados, el factor decisivo, a efectos de la sujeción al Impuesto, es, como ya hemos indicado, la clasificación de los terrenos, en este caso, como suelo urbano.

La imputación de que, al no haber realizado el Ayuntamiento obras o servicios en la zona, no existe el incremento de valor determinante de la viabilidad del Impuesto, carece de todo predicamento, porque, con independencia de que tal aserto no haya sido probado (aunque podría reputarse de una prueba negativa) por el recurrente que lo aduce, su planteamiento equivale a argüír que los Tipos fijados en los Índices Municipales vigentes durante todo el período impositivo de las liquidaciones de autos, que lógicamente han debido ir aumentando en una progresión sucesiva, no se atemperan, en realidad, a los correspondientes valores en venta de los terrenos. Y, sobre esto, la Sala tiene adoctrinado, con reiteración, que, si bien la confección de los valores fijados en los Índices, y la calificación, en ellos y en los Callejeros complementarios, de los distintos terrenos del municipio, a efectos del Impuesto examinado, no es una actividad discrecional, ni menos arbitraria de la Corporación, que está afectada, para ello, por el valor corriente en venta, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 92.2.1 del Real Decreto 3250/76 (y, después, en el 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril), de modo que, una vez aprobados dichos valores, calificación e Índices, gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la LGT, tal presunción, que sólo es iuris tantum, puede destruirse, sin embargo, mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre aquellos valores y datos del Índice los valores reales en venta del terreno de que se trate, pudiendo realizarse tal impugnación incluso por vía indirecta, cuando se recurre de su aplicación en unas liquidaciones concretas e individualizadas.

Estando contrastado que, en los presentes autos, el recurrente no ha demostrado que los Tipos o valores fijados en los Índices sean disconformes a los módulos establecidos normativamente, es obvio que los aplicados en los hitos inicial y final de las liquidaciones (de las que dimanan del acuerdo estimatorio parcial del recurso de reposición) son los reglamentariamente correctos, y que, en consecuencia, carece de fundamento el argumento de que concurren, en este caso, los presupuestos, por ausencia de obras o erección de servicios municipales, para poder estimar que, durante el período impositivo, no se han generado las plus valías determinantes de la imposición tributaria.

FALLAMOS

Que, dejando sin efecto la declaración de inadmisibilidad, por extemporaneidad, de los recursos contencioso administrativos, acumulados, número 871 y 1208 de 1988, interpuestos por la representación procesal de Don Carlos Ramón contra la desestimación parcial del recurso de reposición promovido el 2 de mayo de 1987, contra las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos giradas en cumplimiento de tal resolución, y contra las actuaciones practicadas en el subsiguiente expediente de recaudación ejecutiva, y anulando, por tanto, la sentencia número 1340 dictada, con fecha 19 de noviembre de 1990, por la Sección Primera de la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, con la consecuencia de anular también todas las actuaciones llevadas a cabo en la citada vía de apremio después de las antirreglamentarias notificaciones de los días 8 y 12 de junio de 1987, debemos declarar y declaramos, entrando en el análisis del fondo litigioso, que desestimamos las pretensiones deducidas en las demandas de los recursos contencioso administrativos acumulados antes indicados, y que, en suma, decretamos la adecuación a derecho tanto del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Salobreña de 14 de mayo de 1987 como de las tres liquidaciones, comentadas, giradas el 3 de junio siguiente. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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