STS, 3 de Octubre de 1994

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso3691/1989
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 3691 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan María contra resolución de la Presidencia del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 1989, que desestimó recurso de alzada ante dicha Presidencia contra resolución de la Secretaría General del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1989, dictada en expediente núm. 1/1989. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Juan María se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al recurrente , para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estime el recurso interpuesto y demás pedimentos del suplico, que se dan aquí por reproducidos por remisión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba por el recurrente, la Sala dictó Auto de 10 de abril de 1991, acordando recibir el pleito a prueba, que fue practicada según consta en autos.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo por escritos que obran unidos a los autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de septiembre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Presidencia del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 1989, que desestimó junto con otros, se dice, recurso de alzada interpuesto por el recurrente ante dicha Presidencia contra resolución de la Secretaría General del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1989, en la que se acordó la devolución de las cantidades percibidas por el mismo y correspondientes al tiempo en que el día 14 de diciembre de 1988 permaneció en situación dehuelga, y por ello la minoración de tales cantidades en la nómina del mes de abril de 1989, es uno más de los que varios de los recurrentes en alzada, antes aludidos, han interpuesto ante este Tribunal, con base en argumentos similares a los del actual recurrente, y que han sido desestimados (entre otras: sentencias de 10 de octubre de 1991 y de 9 de marzo y 1 de octubre de 1992), por lo que un lógico criterio de unidad obliga a dar al presente recurso la misma solución adversa de los precedentes.

SEGUNDO

El caso actual, como los precedentes, centra su impugnación sobre tres bases fundamentales: a) discriminación por razón de opinión en otras circunstancias personales y sociales (Art. 14 C.E.), así como la vulneración de la libertad ideológica (Art. 16 C.E.), al inquirirle los motivos personales de su inasistencia al trabajo y plasmar en una resolución administrativa sus deducciones al respecto; b) No haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, ni respetado en él las garantías procedimentales al no haberle dado audiencia, previamente a la resolución; c) improcedencia de la devolución de haberes por no haber acudido a ninguno de los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos.

En las sentencias de 4 de marzo y de 1 de octubre de 1992, antes citadas, decíamos, y hemos de reproducir aquí:

jurisprudencia sobre el carácter revisor de la Jurisdicción

contencioso-administrativa, y que, como indica la exposición de

motivos de su Ley reguladora a dicha Jurisdicción exista un acto administrativo no significa

que se haya querido concebirla como una segunda instancia sino

como un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es

examinar las pretensiones que deduzca la actora -o contraponga la

demandada- por razón de un acto administrativo>>, cuando la

resolución recurrida contiene, como en este caso, un minucioso

análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía

administrativa, y cuando además de minucioso dicho análisis tiene

la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida,

y es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución

justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía

jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y

rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su

fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del

recurso contencioso-administrativo, en cuanto en él se está

impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias

baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no

desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar solo con

base en ellas el recurso contencioso-administrativo.Una cosa es que la naturaleza revisora de la jurisdicción no

constriña las argumentaciones de las partes a las que utilizaron

en la vía previa administrativa, y se puedan utilizar en la

jurisdiccional fundamentaciones diversas (Art. 69 de la Ley

Jurisdiccional), y otra diferente es que se desconozca el sentido

de la funcionalidad misma de la resolución del recurso

administrativo previo, en cuanto solución de un conflicto

jurídico, reproduciéndolo sin más en la vía jurisdiccional, sin

ningún aporte argumental de crítica de la resolución recurrida, y

como si esa resolución no hubiera existido.>>

La simple inquisición al actor, sobre si había participado o no en la huelga del 14 de diciembre de 1988, y de si deseaba alegar algo al respecto, no evidencia propósito alguno de intromisión en la libertad ideológica, ni de discriminación por motivo alguno personal o social, siendo tan solo el medio de constatar la participación en la huelga, para aplicar el efecto legalmente previsto en el régimen retributivo. Es una pura distorsión de los hechos el presentar esa mera comprobación como inquisición de los motivos personales de su inasistencia al trabajo, pues en nada equivale a ello el hecho de que se trate de constatar si esa insasistencia se debía al ejercicio del derecho constitucional de huelga o a obstáculos impeditivos derivados de ella a quien podía no haber querido participar en la misma.

Conservan así todo su vigor argumental las extensas y precisas argumentaciones de la resolución recurrida en este punto, que aquí hemos de dar por reproducidas.

Se alega en este caso, a diferencia de los anteriores, cuya pauta de decisión vamos siguiendo, como específico motivo de discriminación referido al recurrente, que fue el único funcionario del Tribunal Constitucional, a quien el Secretario General del mismo se dirigió por escrito, y que no consta en el expediente que en relación al resto del personal se ejerciese control alguno de la inasistencia del personal que no ficha, lo que, según el recurrente, induce a pensar en la desproporción del medio de control ejercido respecto de él, y a que ello se realizó por su condición "de Presidente de la Junta de Personal del Tribunal Constitucional y de Letrado de carrera" sin ninguna vinculación de clientelismo personal o profesional".

No es apreciable la discriminación que se indica, pues la diferente jerarquía funcionarial de unos y otros huelguistas justifica que, para constatar la participación de unos, el Secretario General se dirigiese a sus Jefes inmediatos, y para la del actor, se dirigiese directamente al mismo, sin que de ello puedan extraerse la desorbitada connotación individualizadamente persecutoria que pretende el recurrente.

Y en cuanto a la falta de control de inasistencia del resto de funcionarios que no fichaban, no es tampoco convincente la alegación, pues no se trata de que se estableciese un específico medio de control para el actor, no empleado con los demás, sino que constatada su inasistencia, se le daba la oportunidad de justificarla por causa distinta de la de la huelga. En esas condiciones, para que pudiera hablarse de una discriminación en relación con el resto del personal que no fichaba, el presupuesto indispensable, a aportar, en su caso, por él, es el de que hubiere otros funcionarios que no hubieran asistido al trabajo el día de la huelga, y a los que no se les hubiera dirigido comunicación, como la dirigida al recurrente, lo que no consta que acaeciera.

No es tampoco factor de discriminación, y más bien evidencia el talante distorsionador de las alegaciones, el dato, alegado en conclusiones por el recurrente, de que >, pues, dejando a parte el tono irónico con que se utilizan las ideas de distinción y honor, es perfectamente lógico que, al corresponder al letrado recurrente en relación con los demás huelguistas la distinción y el honor de su superior nivel funcionarial, y su condición de presidente del órgano de representación de los funcionarios, fuera su nombre el que se utilizase para encabezar la referencia al conjunto de los recurrentes en alzada.

TERCERO

En cuanto a la nulidad por razones formales, se observa una clara contradicción en las alegaciones del recurrente, pues por una parte se hace la imputación de que el Secretario General del Tribunal Constitucional se inventó un procedimiento no regulado en Ley alguna, para acreditar quienes participaron en la huelga, y por otra se pretende que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, sin haberse respetado en él las garantías procedimentales, y en especial la audiencia del interesado; y todo ello sin concretar cuál debiera ser, en su caso, el procedimiento legal, si el que se siguió no se consideraba aplicable al caso.

Nuevamente hemos de remitirnos a las convincentes argumentaciones de la resolución del recurso de alzada en las que se desestimaron las alegaciones del mismo tenor que la que ahora examinamos, reproducidas en la demanda.

Si se examina el expediente unido a los autos, se comprueba que se tramitó un expediente global en relación con la participación en la huelga del 14 de diciembre, con vistas a la deducción de haberes de los huelguistas, si bien se dictaron resoluciones individualizadas respecto de cada uno de los afectados.

La alegación de la parte, aunque no se formule así de modo terminante, parece que viene a reclamar la necesidad de un expediente diferenciado para cada partícipe en la huelga, destacando en relación con esa exigencia la ausencia de concretos trámites, como la notificación del acuerdo de incoación del expediente y la audiencia previa a la resolución.

Aun admitiendo como realidad la ausencia del primero de los trámites, no puede llegarse por ello a una exageración formalista, pues la realidad es que lo que tiene el procedimiento administrativo de garantía para el administrado quedó satisfecho con la tramitación seguida, en la actuación global reflejada en el expediente unido a los autos, y por la inquisición concreta respecto del actor, reconocida por él, sobre su personal participación.

El procedimiento exigible lo era exclusivamente para constatar la participación en la huelga, con el solo objeto de aplicar la solución legalmente prevista en el orden retributivo. Y esa garantía sustancial quedó cumplida.

En todo momento el recurrente ha venido sosteniendo que fue interrogado por el Secretario General acerca de su participación en la huelga, con lo que tuvo la posibilidad de alegar lo que a su derecho conviniere, se le hubiese notificado o no previamente la incoación formal de un expediente. Como el efecto de pérdida de retribución viene ligado de modo legalmente automático al hecho de la participación en la huelga (Disposición adicional duodécima de la Ley 30/84), y el hecho de esa participación se ha reconocido expresamente en todo momento, no puede decirse que, para aplicar aquel efecto legal en la resolución de primer grado impugnada, fuera necesario el trámite del Art. 91.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en esas circunstancias era trámite del que se podía perfectamente prescindir, sin riesgo de indefensión, y eso si no se considera que la inquisición hacia el actor de su participación equivale de por sí a la audiencia. En todo caso debe señalarse que, aparte de la oportunidad ofrecida al recurrente para alegar lo que tuviese por conveniente antes de dictarse la resolución, no aprovechada por él, en el recurso de alzada ha tenido, y aprovechado, una nueva oportunidad de defensa, por cierto ejercitada con notable extensión argumental, que ha merecido una cumplida respuesta de la Administración demandada, por lo que debe rechazarse la existencia de indefensión, que sería, de haberse producido, lo que hubiera permitido atribuir a la falta de audiencia una significación anulatoria, que en este caso no tiene.

CUARTO

Finalmente, en cuanto a la pretendida necesaria revisión de oficio del acto administrativo, la respuesta de la resolución administrativa recurrida, que hacemos nuestra, es absolutamente ajustada al caso, haciéndola nuestra para rechazar la alegación de la parte.

QUINTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas. . imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Juan María contra la resolución de la Secretaría General del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1989, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente CondeMartín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

4 sentencias
  • STSJ País Vasco 340/2018, 11 de Julio de 2018
    • España
    • 11 Julio 2018
    ...respuesta en los actos administrativos recurridos, que es por lo que se trae a colación el razonamiento recogido de la STS de 3 de octubre de 1994, recurso 3.691/1989, con remisión a pronunciamiento también de esta Sala, sentencia 778/2006 de 26 de diciembre, recurso 420/2004 y la de 5 de m......
  • STSJ La Rioja , 9 de Octubre de 2002
    • España
    • 9 Octubre 2002
    ...de una efectiva indefensión de la Asociación actora, único supuesto que puede determinar la nulidad de actuaciones- Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1994, 24 de Mayo de 1995 y 25 de Mayo de 1998-, supuesto que no concurre en el caso sometida a enjuiciamiento en el que cual......
  • STSJ País Vasco 534/2014, 1 de Diciembre de 2014
    • España
    • 1 Diciembre 2014
    ...una actuación crítica de la actuación impugnada. Son ejemplo de este criterio seguido por la Sala las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1994-recurso nº 3691/1989 en la que se indica que tal proceder implica un vicio en la argumentación del recurso pues no en vano el recurso......
  • SAP Pontevedra 200/2023, 24 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
    • 24 Abril 2023
    ...siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994, entre otras ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prue......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR