STS, 5 de Octubre de 1994

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso7820/1992
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 7.820 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de La Carlota, representado en esta instancia por la Procuradora Dª. María Gracia Garrido Entrena y asistido por el Letrado D. Guzmán A. Muñoz Fernández, contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 1.383/91, sobre pruebas selectivas para cubrir plaza de Guardia de Policía Local; habiendo sido parte apelada D. Andrés , representado y defendido por el Letrado D. Pedro Zabalo Vilches.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto por D. Andrés contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Carlota (Córdoba) de 5 de febrero de 1.991, desestimatório de reposición contra otro de 19 de diciembre de 1.990, que nombró al aspirante a Guardia de la Policía Local a D. Paulino , que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y declaramos que tal plaza debe ser adjudicada al recurrente D. Andrés . Sin costas.". Dicho fallo se apoya en los siguientes fundamentos jurídicos:

"Primero.- El recurso interpuesto por D. Andrés , Policía Municipal del Ayuntamiento de Espejo (Córdoba), tiene por objeto impugnar Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Carlota (Córdoba) de 5 de febrero de 1.991, desestimatório de reposición contra otro de 19 de diciembre de 1.990, que a la vista de la propuesta formulada por el Tribunal Calificador de la convocatoria de pruebas selectivas para cubrir una plaza de Guardia de la Policía Local, nombra al aspirante propuesto D. Paulino , con la pretensión de que se dicte sentencia anulatoria del acto impugnado en la que se le adjudique la plaza convocada.

Segundo

En la demanda se cuestiona la suficiencia de las contestaciones dadas por los otros dos aspirantes al tercer ejercicio de las pruebas celebradas, se afirma que el concursante designado no poseía el permiso de conducir exigido de la clase B-2, necesario para conducir vehículos policiales y que el propuesto era Concejal del Ayuntamiento y compañero de Grupo y Partido Político del Presidente del Tribunal, por lo que se infringe el artículo 76 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local y el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto en lgún miembro del Tribunal concurría causa de abstención que no manifestó.

Tercero

Consta en el expediente administrativo que el Ayuntamiento Pleno, en sesión de 6 de abril de 1.990, aprobó las Bases que habían de regir las pruebas selectivas para cubrir una plaza de la Subescala de Guardia de la Policía Local, que fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba número 141 de 20 de junio de 1.990, que la fase de oposición está formada por tres ejercicios: el primero, de aptitud física; el segundo, escrito que consistirá: a) escritura al dictado de un texto elegido por elTribunal; b) resolver operaciones de las cuatro reglas aritméticas, y c) redacción de una parte de novedades, denuncia, atestado o informe y en tercer ejercicio, oral, que consistirá en contestar en el tiempo máximo de veinte minutos a las preguntas que formule el Tribunal sobre cuestiones relacionadas con las materias que figuran en el anexo de las bases, y entre los requisitos exigidos para ser admitido a las pruebas selectivas deberán reunir el de estar en posesión del permiso de conducir de segunda, clase B. Un extracto de la convocatoria se publicó en el Boletín Oficial del Estado número 181 de 30 de julio.

Cuarto

Las solicitudes debían presentarse en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del siguiente a la publicación del extracto en el B.O.E. y los aspirantes debían hacer constar en la instancia, formulada en duplicado ejemplar, que reunían todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Base Segunda, y así lo hizo D. Paulino en la instancia presentada el 13 de agosto de 1.990.

Quinto

La Alcaldía dicto un Decreto el día 6 de agosto del año referido en la que se aclaraba que el requisito de estar en posesión del permiso de conducir de Segunda Clase B, ha de interpretarse referido al permiso de conducir de Segunda Clase B-1, y hallarse en condiciones, si resulta seleccionado, de obtener el B-2. A tal Decreto no se le dio ninguna publicidad ni se le notificó a los concursantes. El tercer ejercicio lo superaron los opositores D. Andrés que obtuvo 6 puntos, y D. Paulino y D. Miguel que obtuvieron 5 puntos cada uno. La puntuación final fue D. Paulino 22'11 puntos, D. Andrés , 21'86 puntos y D. Miguel 19'53 puntos.

Sexto

El opositor al que se le adjudicó la plaza Sr. Paulino no a desvirtuado la afirmación de que no reunía el requisito exigido en la convocatoria de estar en posesión del permiso de conducir de la clase B-2, omisión que no puede subsanar el Decreto de la Alcaldía mediante la técnica errónea de rectificar de errores, pues no se trata de convalidar una equivocación material sino de dispensar a uno de las intervinientes de uno de los requisitos exigidos en las Bases, y es conocida la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo declaratoria de que la convocatoria fija las reglas de juego dentro de las que tienen que moverse los órganos administrativos intervinientes en el procedimiento de selección, ya que mediante las Bases la Administración se autolimita y tiene que ajustarse a lo dispuesto en las mismas (sentencia 22 de mayo de 1.986, entre otras), pues los principios de seguridad jurídica y el de buena fe en las relaciones entre Administración y administrados, impedían al Alcalde interpretar de un modo peculiar las bases de la convocatoria introduciendo una innovación que al beneficiar a uno de los concursantes perjudica a los restantes, con lo que se viola el principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 C.E. pues aclara un acto que proviene del Pleno del Ayuntamiento, sin que el órgano que lo había dictado conozca ni autorice tal corrección, lo que le hace incurrir en la nulidad establecida en el artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, y ello determina que el recurso deba ser estimado anulando la adjudicación de la plaza realizada en favor del Sr. Paulino , que siguiendo la puntuación del Tribunal debe ser adjudicada al recurrente.

Séptimo

No concurren las circunstancias de temeridad y mala fe exigidas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para la imposición de costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de La Carlota se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos mediante providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y expediente administrativo en esta Sala y personadas en tiempo y forma las partes, se dio traslado al Ayuntamiento apelante para trámite de alegaciones, que evacuó mediante scrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia declarando la admisión del presente recurso de apelación, confirmando ser conforme a Derecho la calificación de las oposiciones efectuadas por el Tribunal Calificador, por la cuál se nombró al aspirante a Guardia de la Policía Local a D. Paulino .

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por la parte apelada, lo evacuó igualmente por escrito en el que, tras alegar cuanto consideró procedente, suplico a la Sala dicte sentencia por la que se confirme en todos sus extremos la sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso 1.383/91.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para deliberación y fallo el día 23 de septiembre de

1.994, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso- administrativo promovido por el Sr. Andrés contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Carlota, confirmado en reposición, por el que a la vista de la propuesta formulada por el Tribunal Calificador de pruebas selectivas convocadas para cubrir una plaza de Guardia de la Policía Local, se nombra al aspirante propuesto, anulando el fallo recurrido los actos impugnados y declarando que la plaza debe ser adjudicada al recurrente, que seguía inmediatamente en puntuación obtenida al aspirante nombrado, y ello por entender el Tribunal "a quo", en síntesis, que el opositor seleccionado no estaba en posesión del permiso de conducir de la Clase B-2, requisito exigido por las Bases de la onvocatoria para participar en las pruebas, cuya omisión no podía ser subsanada por el Decreto de la Alcaldía, no publicado ni notificado a los opositores y que la sentencia considera nulo, por el que se aclaraba dicho requisito, referido en la convocatoria a la posesión del "permiso de conducir de segunda, clase B", disponiendo que debía interpretarse referido al "permiso de conducir de segunda clase B-1 y hallarse en condiciones, sí el aspirante resultara seleccionado de obtener el B-2.".

Frente a este fallo se alza el Ayuntamiento de La Carlota argumentando que las Bases exigían solamente el permiso de conducir de segunda clase B, siendo, por tanto, indiferente que se tratara del B-1, que poseía el opositor seleccionado, o del B-2, por lo que, a juicio de la Corporación apelante, era irrelevante el Decreto aclaratorio de la Alcaldía, cuya nulidad, en consecuencia, no afecta a las calificaciones otorgadas por el Tribunal de las pruebas.

SEGUNDO

La cuestión planteada se reduce, por consiguiente, a determinar cual es la clase de permiso de conducir a que se refieren las Bases de la convocatoria al exigir el "permiso de conducir de segunda, clase B", toda vez que entre las clases de permisos de conducción que el Código de la Circulación contempla no figura la clase "segunda", sino, entre otras, las clases B-1 y B-2; cuestión que debe resolverse en el sentido de entender exigido el permiso de clase B-2, como acertadamente hace la sentencia apelada, cuyo criterio viene a coincidir con lo establecido en el artículo 262 I de dicho Código, según redacción dada por el Real Decreto 3.463/1.983, de 28 de septiembre, en el que se dispone que para conducir, entre otros turismos, los de los servicios de policía, es necesario el permiso de clase B-2, careciendo, por tanto, de fundamento la única alegación apelatoria formulada por el Ayuntamiento de La Carlota.

TERCERO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para un especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nterpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de La Carlota contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 1.383/91; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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