STS, 8 de Julio de 1994

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso1016/1992
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1016/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal la entidad mercantil "CONSTRUCTORA INMOBILIARIA BETICA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 19 de junio de 1992, en el recurso núm. 510/90. Sobre reversión de finca expropiada. Habiendo comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortíz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de CONSTRUCTORA INMOBILIARIA BETICA S.A. contra la denegación, por silencio, del recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones contra resolución de la Dirección General de Infraestructura del Transporte de dicho Ministerio de fecha 22 de noviembre de 1989, sobre denegación de la reversión de una finca expropiada en 1980 con el fin de construir la Estación Unica de Viajeros de Santa Justa, en Sevilla, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho. No se hace pronunciamiento sobre costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de CONSTRUCTORA INMOBILIARIA BETICA, S.A. presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 27 de julio de 1992, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Procurador Sr. Ortíz Cañavate en representación de la entidad actora, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala se sirva dictar Sentencia casando y anulando la recurrida, con imposición de las costas de las dos instancias y de las del Recurso de Casación a la Administración demandada y ahora recurrida.

CUARTO

Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas, mediante providencia de 16 de febrero de 1993 se admitió el recurso de casación interpuesto por CONSTRUCTORA INMOBILIARIA BETICA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ordenando entregar copia del escrito de interposición al Sr. Abogado del Estado para que formaliceescrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando a la Sala que declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente el motivo de casación invocado al efecto, confirmando pues íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con condena en costas a la parte recurrente en casación.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo del que el presente recurso de casación trae causa, se impugnan por la sociedad recurrente la resolución de la Primera Jefatura Zonal de Construcción de la Dirección General de Infraestructuras del Transporte del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones, de fecha 22 de noviembre de 1989, que desestima la petición, deducida por la misma en escrito de 25 de julio de 1989, en solicitud de reversión de terrenos de su propiedad, sitos en el término municipal de Sevilla expropiados con destino a la construcción de la Estación Unica de Viajeros de Santa Justa, de la Red Arterial Ferroviaria de dicha ciudad de Sevilla, cuya ocupación se produjo el 11 de marzo de 1981, según acta al efecto levantada, habiéndole sido abonado el justiprecio fijado de 223.963.834 pesetas, así como, la impugnación de la también resolución del recurso de alzada oportunamente deducido el 7 de diciembre de 1989 contra la anterior el cual fue desestimado por silencio y posteriormente ratificada dicha desestimación por resolución expresa de la Subdirección General de Recursos del expresado Departamento ministerial de 18 de junio de 1990, constituyendo éstos, los actos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional, ante la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto por sentencia de 19 de junio de 1992, cuya sentencia es objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

Preparado en tiempo y forma, el recurso de casación se interpone por la representación de la sociedad actora, "Constructora Inmobiliaria Bética S.A." (COIBESA), articulándose un único motivo, al amparo de lo establecido en el apartado cuarto del art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por haber infringido la sentencia recurrida las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso controvertido así como la jurisprudencia interpretativa de dichas normas, pues entiende que los terrenos de su propiedad fueron expropiados para la construcción de la Estación Unica de Viajeros de Santa Justa de Sevilla y que lo realmente construido sobre ellos, han sido los Servicios de Correos y Autoexpreso, además de vías, tal y como declara probado la sentencia recurrida, por lo que se ha incumplido el fin expropiatorio, denegándose sin embargo a la propiedad el derecho a la reversión de los mismos que le reconoce la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954; es decir, considera la parte recurrente, que la finca expropiada lo fue para una cosa concreta, cual fue la construcción de la Estación Unica de Viajeros de Santa Justa, en Sevilla, y estima que dicha finalidad expropiatoria no ha sido cumplida al ocuparse los terrenos de su propiedad con edificios que no se corresponden con el edificio central de dicha Estación, que hoy se alza sobre terrenos de otra finca también expropiada con dicho fin, por lo que entiende infringidos los artículos 54 y 55 de la Ley Expropiatoria y los artículos 63 a 70, ambos inclusive, de su Reglamento, al haberse dedicado los terrenos de su propiedad a finalidad distinta de la especifica que motivó su expropiación.

TERCERO

El motivo casacional aducido por la parte recurrente no puede prosperar, pues con independencia de la falta de rigor procesal que adolece, al haberse considerado infringidos todos los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, relativos a la reversión, sin precisarse como resulta obligado cuál de ellos, o cuáles son los que concretamente resultan infringidos, puesto que la Ley contempla, y el Reglamento desarrolla, diversos y diferentes supuestos que dan derecho a la retrocesión o reversión de los bienes expropiados, y aún considerando que los infringidos por la argumentación de la parte recurrente, son el art. 54, inciso primero de la Ley y el art. 63.a) de su Reglamento, por no aplicación, de ambos, resulta que no pueden dichos preceptos resultar quebrantados por su no aplicación al caso aquí debatido si se tiene en cuenta que la reversión, -según precisa el artículo 54 de la Ley Expropiatoria-, es el derecho que corresponde al expropiado o a sus causahabientes para recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación abonando a la Administración su justiprecio, dado que este derecho se fundamenta en la prohibición de la realización de obras o el establecimiento de servicios distintos de los que dieron lugar a la expropiación (art. 66 del Reglamento), tratándose para la mayoría de la doctrina científica de un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación que dogmáticamente podía ser caracterizadocomo la consecuencia de una "invalidez sucesiva" sobrevenida a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa, siendo relevante a tales efectos esta desaparición por el carácter cardinal que la causa presenta, como destino a que se afecta el bien expropiado después de su expropiación, que hace, por consiguiente, normal su consideración "ex post", siendo lo peculiar de esta invalidez que sus efectos se producen "ex nunc", esto es, que no produce la invalidez originaria con que la expropiación fue realizada, sino una mera cesación de sus efectos, y no resultando alterada la causa expropiante, como se razonará seguidamente, en cuanto los terrenos cuya reversión se pretende fueron expropiados para la construcción de una estación de ferrocarril, denominada "Estación Unica de Viajeros de Santa Justa", e integrando dichos terrenos la configuración material de dicha estación, no se ha alterado el destino previsto que justificó en su momento la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los mismos, no produciéndose la desaparición del elemento causal esencial de la expropiación en su día acordada y por consiguiente no procede el derecho de la sociedad recurrente a la retrocesión o reversión de los bienes objeto de expropiación.

CUARTO

Lo peculiar de este recurso resulta del sentido que se requiere dar por la parte recurrente al concepto estación y más concretamente a la expresión "Estación Unica de Viajeros de Santa Justa" que fue la denominación de la obra habilitante de la expropiación de los terrenos cuya retrocesión se pretende y que la parte actora pretende concretar únicamente en la edificación propiamente dicha referida a la estación, como edificio individual o singular destinado a las oficinas y dependencias de una estación de ferrocarril al servicio de los viajeros y no al conjunto de instalaciones que componen tal servicio ferroviario, más esta interpretación tan restrictiva de lo que debe ser entendida una estación de ferrocarril, aún cuando se la denomine "Estación Unica de Viajeros de Santa Justa", no puede ser compartida, pues obviamente dicha expresión, o título de la obra habilitante de la expropiación, no se puede conectar exclusivamente con el edificio central o unidad inmobiliaria referida al tráfico o espera, de los viajeros propiamente, sino que comporta, como la sentencia recurrida expresa, una variada gama de elementos que son propios e inherentes a lo que es una estación de ferrocarril, y que comprende tanto el edificio destinado a la comodidad de los viajeros y usuarios, (Sala de espera, bar, taquillas, consigna, etc...) como aquéllos otros que comprenden las instalaciones que permiten que el servicio público del ferrocarril pueda ser utilizado por los propios viajeros (andenes, talleres, vías, almacenes del material móvil, señalización, etc...) pues el concepto de una estación de viajeros de ferrocarril o incluso de una estación de viajeros de cualquier otro medio de transporte (aéreo, maritimo o terrestre) no comporta o se agota con el edificio terminal destinado a los viajeros sino que se integra con las instalaciones y medios que son necesarios para el servicio público que prestan, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de casación deducido, pues para que el ejercicio del derecho de reversión sea eficaz es preciso que los terrenos expropiados no se empleen en realidad para la obra que motivó su expropiación, bien por no necesitarlos, bien por no haber hecho uso de ellos, con lo que desaparecería el interés público o social determinante de la transferencia coactiva de los mismos, dado que la reversión exige que los bienes en cuestión hayan quedado libres por el hecho de que la obra pública que los reclamaba no se llevó a fin, a ejecución, o no fueron empleados para su servicio, lo que como explicado queda no aconteció en el presente caso en el que los terrenos están ocupados y forman parte integrante de lo que en un concepto técnico, público y jurídico, constituye una estación de viajeros de ferrocarril.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto debe de conllevar la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse rechazado el motivo de casación articulado, conforme preceptúa el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "CONSTRUCTORA INMOBILIARIA BETICA, S.A." (COIBESA), contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 19 de junio de 1992, al conocer el recurso contencioso administrativo deducido por la expresada mercantil y tramitado con el número 510/90, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación. Una vez notificada la presente sentencia, comuníquese la misma a la expresada Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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