STS, 20 de Septiembre de 1994

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
Número de Recurso3535/1991
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 3.535 de 1.991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 5 de enero de 1991, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 882/89, sobre fijación de cantidades en jubilación. Habiendo sido parte apelada la Comunidad Foral de Navarra, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Felipe contra la resolución del Secretario General de Presidencia del Gobierno de Navarra de 26 de diciembre de 1988 y la denegación presunta por silencio administrativo de la alzada promovida; resoluciones ambas que confirmamos por hallarse ajustadas al Ordenamiento Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Felipe se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite por Auto, de 13 de febrero de 1991, emplazándose a las partes, con remisión de las actuaciones, ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y comparecidos la parte apelante y apelada se les dio traslado para alegaciones que evacuaron en escritos en los que manifestaron cuanto consideraron procedente a sus derechos, quedando los mismos unidos a los autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso la audiencia del día dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, de 5 de enero de 1991, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, desestimó la pretensión de que le sea actualizada la pensión de jubilación del recurrente en la misma cuantía que se acuerda sucesivamente para los jubilados, sin limitación alguna en el tiempo, es decir sin que dicha actualización quede supeditada a alcanzar una determinada edad.

SEGUNDO

La Jurisprudencia de esta Sala ha formulado una interpretación amplia o extensiva de la expresión del artículo 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/92, "separación de empleados públicos inamovibles", para justificar la apelabilidad de las sentencias referentes a cuestiones de personal, equiparando a estos efectos los casos de constitución del vínculo funcionarial a los de extinción e integra en este último supuesto las declaraciones de excedencia voluntaria por motivo de incompatibilidad y los procesos en los que se litiga sobre si procede o no la jubilación de un funcionario siempre que sea de carrera.

TERCERO

Sin embargo, como declaramos ya en la sentencia de la Sala Tercera de uno de febrero de mil novecientos noventa y tres, esta amplitud dada la locución legal, nunca se ha considerado extensiva a la determinación concreta de los haberes, sean de los que se perciben en activo o bien en situación de jubilado, que es el tema que se ha resuelto en la sentencia apelada, y cuya apelación, por tanto, debemos considerar inadmisible, no pudiéndose calificar, como sostiene la parte apelante, que los Acuerdos de la antigua Diputación Foral de 27 de mayo de 1963 y 12 de mayo de 1961, como normas de carácter reglamentario, lo que abriría el presente supuesto al recurso de apelación, ya que tales acuerdos son meros actos administrativos singulares en aplicación del Estatuto de Clases Pasivas contenido en el Real Decreto (con fuerza de Ley) de 22 de octubre de 1926 y su Reglamento de 21 de noviembre de 1927, así como el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de 10 de marzo de 1931, que, con posterioridad, daría lugar al Texto refundido de Clases Pasivas de 1966, lo que desnaturaliza la supuesta impugnación indirecta de una norma reglamentaria en que parece basarse el recurso de apelación.

CUARTO

Finalmente, hay que considerar que la sentencia recurrida no hace sino recoger la postura jurisprudencial de esta Sala en la sentencia de 21 de julio de 1989, posteriormente ratificada en las sentencias de 26 de marzo de 1990, 16 de abril de 1990, 12 de febrero de 1991 y 4 de junio de 1991 que, en síntesis, puede concretarse en que mientras no entre en vigor el Reglamento de Derechos Pasivos a que se refiere la Disposición Adicional 1ª del Estatuto de la Función Pública de Navarra aprobado por la Ley Foral 13/1983 de 30 de marzo, el régimen de derechos pasivos se regirá por las disposiciones actualmente vigentes, lo que determinaría la desestimación del recurso, en cuanto al examen del fondo del asunto.

QUINTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, contra la sentencia, de 5 de enero de 1991, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en recurso nº 882/89 y en consecuencia confirmamos íntegramente la expresada sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.LUIS ANTONIO BURON BARBA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la S

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