STS, 8 de Febrero de 1993

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso8558/1990
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

EXPROPIACIÓN FORZOSA. JUSTIPRECIO. CARENCIA DE VA-LOR ENERVANTE DE LA PRESUNCIÓN DE LOS JURADOS POR INFORMES DE PARTE. INDEMNIZACIÓN POR DEMÉRITO DEL RESTO NO EXPROPIADO. LIMITACIONES DE LA LEY CARRETE-RAS.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª. María Inmaculada , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 18 de julio de 1990, en su pleito núm. 122/89. Sobre justiprecio de unos terrenos expropiados como consecuencia la obra"1-AB-254" Variante de La Roda. Carretera N-301 de Madrid a Cartagena, p.k. 208 al 212. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y entrando a conocer la cuestión de fondo del Recurso, debemos desestimar y desestimamos el Recurso interpuesto por el Letrado Don Carlos Scasso Veganzones en nombre representación de Doña María Inmaculada contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 22 diciembre de 1988, declarando el mismo ajustado a Derecho, todo ello sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. María Inmaculada que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado Sr. Scasso Veganzones en representación de la expresada señora como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación la Administración.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Letrado Sr. Scasso en representación de Dª. María Inmaculada , por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en la que estimando la presente apelación revoque la sentencia apelada y estime el derecho indemnizatorio que corresponde por merma patrimonial que sufre mi representación por la expropiación de que sido objeto a consecuencia de la implantación de la obra pública, fijándose el valor de lo justipreciado en la cantidad de 13.098.540 pesetas, cantidad a la que habrá de sumar la parte correspondiente a intereses calculados sobre la misma y desde la fecha que legalmente corresponde.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DOS DE FEBRERO MIL NOVECIENTOS NOVENTAY TRES, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye objeto de la presente apelación la impugnación por la representación procesal de Doña María Inmaculada de la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimatoria de su recurso contencioso administrativo deducido, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, que justiprecian unos terrenos de su propiedad, expropiados para la construcción de la obra pública "1-AB.254, Carretera N-301 de Madrid a Cartagena, p.k. 208 al 212, Tramo La Roda 1ª y 2ª calzada", siendo los terrenos expropiados a la actora las fincas que aparecen señaladas con las parcelas NUM000 , NUM000 -a) y NUM000 -b) del expediente expropiatorio y que se corresponden con parte de la finca rústica del Polígono NUM001 , Parcela nº. NUM002 del Catastro de Rústica del municipio de La Roda. La parte actora y apelante discrepa de la sentencia apelada, en este trámite o fase de apelación respecto del justiprecio que debe, a su juicio darse al terreno efectivamente ocupado como consecuencia de la obra habilitante de la expropiación, así como, al demérito que sufra el resto de la finca matriz u originaria no expropiado como consecuencia la incidencia que la obra produce en la unidad predial y de las limitaciones que la Ley 51/74 de Carreteras, y su Reglamento aprobado por Decreto 1073/77, de 8 de febrero, legislación aplicable al caso aquí enjuiciado, impone al resto de la finca que no es objeto de expropiación.

SEGUNDO

Respecto de la primera cuestión, y, dejando hecha la salvedad que la superficie realmente expropiada, se corresponde con la extensión de 7.067 m2 y dando por reproducidos, en evitación de estériles reiteraciones, los argumentos que se contienen en el fundamento Tercero la sentencia apelada, para entender rechazable la ampliación de la extensión de la superficie expropiada de 7.067 m2a 9.596 m2 propugnada la actora, por ocupación de la zona de servidumbre, ante una falta de crítica e impugnación de este aspecto del proceso en el escrito de alegaciones ante esta Sala en orden a esta materia, la parte actora fundamenta su pretensión revisora del justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación y que la sentencia apelada confirma, con base dos alegaciones: a) Estar justificado el justiprecio reclamado, por el dictamen de un Agente de la Propiedad Inmobiliaria que acompañó a su hoja de aprecio y que estimaba que el valor del m2 de terreno debía fijarse 1.300 pts/m2 y b) Haber sido refrendado dicho valor unitario del metro cuadrado de terreno, por el dictamen rendido en fase jurisdiccional por Perito, Ingeniero Agrónomo insaculado con las formalidades legales, que incluso llega a valorar el terreno a un precio superior estimado por la propiedad en su hoja de aprecio, sin que puedan ser atendidas dichas alegaciones, en cuanto al módulo de valoración postulado; el del Sr. Agente de la Propiedad Inmobiliaria porque, con independencia de lo escueto y sintético de los motivos o razones en que dicho profesional funda su valoración, como tiene reiteradamente declarado este Tribunal Supremo (Sentencias de 18 de julio de 1986; 5 de mayo; 7 y 8 de octubre y 17 de diciembre de 1992, por todas), los informes periciales emitidos a instancia de las partes no pueden tener el valor de la prueba practicada con los requisitos y garantías establecidos en los arts. 610 y concordantes de Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo cual al no resultar tales dictámenes rendidos con las garantías legales y con contradicción de parte, no pueden ser prueba idónea para desvirtuar las apreciaciones que en cuanto a la naturaleza de los precios y a la valoración de los mismos realizan los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, y el del Sr. Perito Procesal, Ingeniero Agrónomo, D. Felipe , apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme ordena hacer el art. 632 de la de Enjuiciamiento Civil, no puede ser entendido con fuerza enervante de presunción de veracidad y acierto de que los expresados Jurados gozan, según reiterada jurisprudencia que por su general conocimiento evita hacer una cita pormenorizada de la misma, en razón, a que el Sr. Perito procesal, llega a la determinación del precio unitario, sin exponer verdaderas razones, fundadas y elaboradas para valorar agrícolamente el terreno, -el suelo expropiado tiene tal naturaleza, como así se reconoce en las actas previas de ocupación y ratifica el certificado del Ayuntamiento de La Roda obrante al folio 60 de las actuaciones de instancia en el que se especifica que la naturaleza del suelo es "no urbanizable"-, que sería el objeto de cualificación profesional de un Ingeniero Agrónomo, sino que funda el valor del suelo, en factores o circunstancias ajenas a la cualidad especifica del terreno para su explotación agrícola, como son, las buenas condiciones técnicas para construcción; la previsión de que antes de su ocupación pudiera ser zona de localización industrial o la posibilidad haber sido zona residencial, etc... (pagina 4 del informe), elementos de juicio, todos ellos ajenos a los fundamentos que se deben tener presentes en una adecuada valoración de los terrenos rústicos de aprovechamiento agrícola y que no provienen de la cualificación técnica específica profesional del Sr. Perito por cuyas razones no puede ser objeto de aceptación dicho dictamen pericial, ni entendido con fuerza suficiente enervante de la presunción de acierto de que los Jurados gozan, por ser fundamentos más propios de posibilidades constructivas o derivadas de su hipotético rendimiento o aprovechamiento urbanístico que las intrínsecas derivadas de su condición de suelo rústico de aprovechamiento agrícola, que el desmesurado valor a que llega 15 millones de pesetas/Ha., para el terreno rústico, cereal secano, pueda ser debido a expectativas urbanísticasdifícilmente consolidables en suelo calificado en el Planeamiento de La Roda como "suelo no urbanizable" y que la sentencia apelada expresamente le deniega.

TERCERO

En orden a la pretendida indemnización derivada de las limitaciones que la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 y Reglamento aprobado por Decreto 1073/77 de 8 de febrero, legislación aplicable al caso aquí enjuiciado, imponen a las propiedades contiguas comprendidas en su área de influencia, con independencia de lo razonado el fundamento de derecho Quinto de la sentencia apelada, resulta procedente matizar e indicar, que el art. 37.3 de la Ley 51/74, de Carreteras, en relación con el art.78.1 de su Reglamento, si bien preceptúan para las autovías o autopistas de nueva creación, ser indemnizable la prohibición construir (art. 37.3 de la Ley) cuando el suelo esté calificado como urbano o urbanizable programado (art. 78.1 del Reglamento), ambos preceptos exceptúan tal indemnización si los propietarios afectados por la línea edificación pudieran concentrar en terrenos de su propiedad y colindantes con estos, y al otro lado de dicha línea, el volumen de edificación autorizado, y en el caso aquí enjuiciado, según ya ha quedado expuesto, terrenos, -los ocupados materialmente por la obra y los afectados por ella-, tienen la condición de suelo no urbanizable o rústico, por lo que de aplicación conforme al 78.1 del Reglamento citado lo dispuesto en el art. 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido y aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, resultando las limitaciones del dominio practicamente inexistentes, si se tiene en cuenta el contenido del citado art. 85 en relación con el art. 86, ambos del Texto Refundido citado, en orden a la utilización y facultad de construcción en suelo no urbanizable o rústico, sin que además, se haya probado, en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, que resulte una merma del "ius edificandi" ya limitado de aquél que el suelo no urbanizable tiene legalmente establecido.

CUARTO

El Sr. Perito procesal, entiende que la división de la finca originaria, como consecuencia de la obra de la autovía, divide la misma en dos partes o parcelas independientes, sin comunicación directa,

3.670 m2 y 20.623 m2, respectivamente y considera que la primera su demérito debe ser equivalente al valor unitario del terreno efectivamente ocupado por la obra pública (1.500 pts/m2); tal demérito en dicha cuantía no puede ser acogido si se tiene en cuenta que la pretensión de la parte actora, fundamenta su pretensión indemnizatoria, en la "indemnización que corresponde a superficie de afección de autovía por limitaciones de derecho de propiedad sobre los mismos que resultan por ser colindantes a dicha de comunicación", según expresamente se pide en el suplico de la demanda se razona en el apartado b) del hecho Quinto y fundamento de derecho VII la misma; es decir, se postula la indemnización pretendida tanto por la división material de la finca originaria, en dos parcelas independientes, como la derivada de las limitaciones que la Ley y Reglamento de Carreteras, impone como consecuencia de la construcción de la autovía. Siendo así, efectivamente como se desprende de los planos obrantes en el expediente al folio 61 de las actuaciones de instancia, la autovía divide en dos la finca originaria quedando dos restos, de los metros o superficie ya expresada, sin posibilidad de comunicación por la línea de alambrada de protección de la autovía, y teniendo en cuenta además que las fincas resultantes, tienen una extensión superficial inferior a los 30.000 m2, se consideran como unidad mínima de cultivo agrícola en La Roda según O.M. de 27 de mayo de 1958, como expresa el Sr. Perito procesal en su informe (folio 5), por lo que a juicio del mismo implica una "falta de rendimiento económico y valor para una posible venta", aún considerando su eventual aprovechamiento agrícola residual, ello conlleva un demérito de la unidad predial antes existente, (parcela de coto cerrado de 31.360 m2), que, con independencia del valor del terreno materialmente expropiado, debe ser compensado, ya que es el resultado de la obra pública que motiva la expropiación debiendo ser éste evaluado en este caso concreto y atendidas las especiales características y circunstancias concurrentes en el 25% valor que como terreno agrícola le asigna el Jurado (50 pts/m2), esto es 12,50 pts/m2que multiplicados por los 24.293 m2, que suman la extensión superficial de las dos parcelas o terrenos en que como resto queda dividida la finca originaria, hacen un demérito evaluable, de 303.662,50 pesetas, que debe ser compensada la propiedad por tal concepto, porcentaje equivalente al demérito que la parte actora entiende por las limitaciones que la Ley de Carreteras imponía y que ha sido desechado, aún cuando dicho porcentaje se considera ser homologable por la depreciación sufrida por predio como consecuencia de la incidencia que en la explotación agrícola cultivo de las dos partes sobrantes opera la partición del predio originario, así como, la minusvaloración que ambas sufren por ser su superficie individualizada inferior a la superficie mínima de cultivo establecida en la Orden Ministerial antes citada, que debe de operar, o incidir, en el precio de venta de las meritadas parcelas sobrantes.

QUINTO

Las razones que preceden aconsejan la estimación en parte del recurso de apelación articulado y la revocación parcial de la sentencia apelada, declarando que el justiprecio a satisfacerse a la recurrente por todos conceptos asciende a la cantidad de (759.240,70) SETECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS CUARENTA PESETAS, con SETENTA CENTIMOS, cantidad que se desglosa en los siguientes conceptos: a) 353.350 pesetas por la superficie de 7.067 metros cuadrados expropiados;

  1. 80.534 pesetas por cosecha pendiente; c) 21.694,20 pts, correspondiente al premio de afección y d)303.662,50 pesetas, por demérito del resto no expropiado, los intereses que aquélla suma total devengue conforme a la regla 8ª del art. 52, en relación con los arts. 56 y 57, todos ellos de la Ley Expropiatoria en cuanto sean procedentes, sin que a efectos de costas, ambas instancias del proceso, haya lugar a efectuar declaración expresa no darse la concurrencia de las circunstancias que el art. 131.1 de la de la Jurisdicción exige para ello.

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos en parte el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Doña María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha con fecha 18 de julio de 1990, al conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la expresada señora, impugnando acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, de fecha 2 de febrero de 1989, que justiprecia unos terrenos de su propiedad, expropiados como consecuencia de la obra "1-Ab-254.- Variante de La Roda. Carretera N-301 de Madrid a Cartagena, puntos kilométricos 208 al 212. Tramo: La Roda, 1ª y 2ª calzada" y cuyos terrenos son las fincas NUM000 , NUM000 -a NUM000 -b) del parcelario de la obra (Autos 122/89) y con revocación parcial la sentencia apelada, la que confirmamos en cuanto rechaza la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Sr. Abogado del Estado, dejando in efecto el resto de los pronunciamientos que se contienen en el fallo la misma y con estimación parcial del recurso contencioso administrativo en su día articulado, debemos declarar y declaramos nulo el acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional y que ha quedado reseñado más arriba, el que dejamos sin efecto, declarando que el justiprecio a satisfacerse a la recurrente por todos conceptos asciende a la cantidad (759.240,70) SETECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS CUARENTA PESETAS, con SETENTA CENTIMOS, más los intereses que aquella suma total devengue conforme a la regla 8ª del art. 52, en relación con los arts. 56 y 57 , todos ellos de la Ley Expropiatoria en cuanto sean procedentes; sin costas en ambas instancias del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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