STS, 28 de Junio de 1993

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso481/1991
Fecha de Resolución28 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

JUSTIPRECIO DE FINCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENAGAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, el 27 de noviembre de 1.990, en su pleito núm. 1929/89. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Inversiones y Ganaderia S.A., representada por el procurador D. Luis Alvárez Fernández, y por, contra, estimar en parte el formulado por Enagas S.A., a su vez representada por el Procurador D. Teodoro Errasti Rojo, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 7 de septiembre de 1.989, que se anula solamente en cuanto fija en 27.000 metros cuadrados la superficie de la finca de la primera de las recurrentes afectada por el demérito de la expropiación; debiendo ser dicha superficie la de 6.679 metros cuadrados. Se mantiene en todo lo demás el expresado acuerdo, así como el anterior de 4 de mayo de 1.989. Sin imposición de costas de ambos recursos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ENAGAS que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Procuradora Sra. Gamazo Trueba en nombre y representación de la Empresa Nacional de Gas, S.A., (ENAGAS) y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo la Procuradora Sra. Gamazo Trueba en representación de la parte apelante , por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dictar sentencia revocando la de instancia y declarando no se justos ni conforme a Derecho los actos impugnados.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado , lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "Empresa Nacional del Gas S.A." (ENAGAS) impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27de noviembre de 1.990 que desestimó el recurso interpuesto por "Inversiones y Ganadería S.A." en autos núm. 1976/89 y estimó en parte el recurso interpuesto por Enagas, en autos núm. 1929/89, al que se acumularon los anteriores, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 7 de septiembre de

1.989 y que anuló solamente en cuanto fija en 27.000 m2 la superficie de la finca de "Inversiones y Ganadería S.A." afectada por el demérito de la expropiación debiendo ser dicha superficie la de 6.679 m2 manteniéndose en todo lo demás dicho acuerdo así como el anterior de 4 mayo de 1.989.

SEGUNDO

Como ya tiene exhaustivamente reiterado esta Sala, las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la fijación del justiprecio, en razón a su competencia técnica e imparcialidad de los componentes, aunque tal presunción puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional no solo en los supuestos de notorio error material o infracción de preceptos legales sino también en aquellos casos en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o probanzas.

A este respecto, también tiene afirmada esta Sala que el informe pericial emitido en vía jurisdiccional por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, por lo que en caso de discordancia entre ambos el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

TERCERO

La servidumbre de paso de gaseoducto, establecida en el terreno, ha supuesto la prohibición de efectuar en una superficie de 560 m2 trabajos de arada, cava y análogos a superior profundidad de 50 cms., así como la de plantar árboles o arbustos a distancia menor de 2,50 mts. desde el eje del gaseoducto así como la de edificar en una franja inferior a 10 metros del citado eje.

La indemnización por servidumbre permanente de paso subterráneo de gaseoducto, no fue estimada en un 90% del valor del terreno, tal como expresa en sus alegaciones la parte apelante, sino en un 70%, que la sentencia apelada, estimó correcto.

Es claro que el porcentaje de depreciación del valor del terreno, en el supuesto de servidumbre permanente de paso, es eminentemente circunstancial, dependiendo de la naturaleza y régimen jurídico del suelo y localización del terreno.

Y así, la antigua Sala Quinta de este Tribunal en sentencia de 14 de abril de 1.986, fijó el porcentaje del 90% del valor del suelo y esta Sección en sentencia de 10 de marzo de 1.992, siguiendo el mismo criterio de las de 21 de marzo de 1.986 y 9 de febrero de 1.988 declaró que las limitaciones que la servidumbre permanente de gaseoducto impone son tan graves que equivalen a una privación del dominio, aduciendo en apoyo de esa tesis el artículo 564 del Código Civil, mientras que en otros supuestos se ha llegado a valorar en los porcentajes del 50% y aún en algún caso del 25%.

Frente al porcentaje del 70% señalado por el Jurado, en el supuesto aquí enjuiciado la parte apelante, no ha aportado prueba ni acreditado hecho alguno que permita calificar de arbitraria o excesiva la valoración de la porción de terreno afectada por la servidumbre permanente de paso, hecha por el Jurado y que goza de la presunción "iuris tantum" de certeza.

Y lo mismo cabe decir respecto de la valoración de perjuicios por la ocupación temporal de los 1.820 m2, que el Jurado estimó modestamente en la cantidad de 32.760 ptas. Así como el concepto de la perdida anual de las cosechas de fabes y maiz en la zona afectada directamente por la ocupación temporal, cifrada en las cantidades de 76.160 y 36.735 ptas. respectivamente, cuya posible inexactitud o error, en modo alguno ha sido acreditado, ni intentado, por la entidad apelante.

Como bien expresa la sentencia apelada, es correcta y adecuada a la realidad objetiva de los fines expropiatorios que persiguen el mantenimiento del equilibrio patrimonial del propietario tras el hecho expropiatorio, la fijación por el Jurado de determinar el demérito del resto de la finca en un 10% de su valor, cuando una franja central de su superficie se ve permanentemente limitada en todas las implicaciones que comporta el mantenimiento de tal servidumbre y su reflejo en el valor en venta de la finca.

Más como bien precisa la sentencia apelada tal porcentaje de demérito solo puede ser aplicado sobre la superficie total de 6.679 m2 que es la extensión señalada por la propiedad con referencia a este concepto en su hoja de aprecio, en virtud del principio de congruencia procesal, por lo que la indemnización por esteconcepto asciende a 133.580 ptas., de conformidad con el criterio seguido por el Jurado en su valoración

del terreno a 200 ptas./m2.

Por todo ello, es procedente confirmar íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la "Empresa Nacional del Gas S.A." (ENAGAS) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de noviembre de 1.990, dictada en el recurso núm. 1929/89, la que confirmamos y ratificamos íntegramente, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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