STS, 9 de Marzo de 1993

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso6827/1990
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

EXPROPIACION FORZOSA. ACUERDOS DE LOS JURADOS DE EXPROPIACION. MOTIVACION DE SUS ACUERDOS. PREVALENCIA DE ESTOS ANTE UNA AUSENCIA DE PRUEBA DE CONTRARIO.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 10 de noviembre de 1989, en su pleito núm. 2189/87. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos la demanda interpuesta relación con el acto que ha quedado identificado en el primer antecedente, acto que declaramos conforme a derecho, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Gil en representación del expresado Ayuntamiento y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le deviene por ministerio de Ley.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Gil en representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque y deje sin efecto la sentencia apelada y, consecuentemente declare nulo y sin valor ni efecto el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial Expropiación de Cádiz de fecha 24 de abril de 1987 que desestimó recurso reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra anterior acuerdo, que asimismo debe anularse, el de 12 de diciembre de 1986, que fijó el valor de 8.591.625 ptas., incluido el 5% de premio de afección, como justiprecio de la finca urbana sita en Jerez de la Frontera, calle DIRECCION000 nº. NUM000 duplicado, y declare ajustada a derecho la valoración efectuada por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento que represento sobre la misma finca en la cantidad de 3.597.277 ptas., será la que en definitiva tendrá que satisfacer a los propietarios de dicha finca.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DOS DE MARZO MIL NOVECIENTOS NOVENTA YTRES, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye objeto de la presente apelación la impugnación por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), de la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestima su recurso contencioso administrativo impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, que justiprecian la finca expropiada a Don Mariano , sita en Jerez de la Frontera, calle DIRECCION000 nº. NUM000 duplicado, para la ejecución del proyecto de apertura y urbanización del enlace sobre la calle Arcos, de dicha ciudad. La sentencia apelada desestima el recurso por considerar que aún cuando no es muy afortunada la argumentación del Jurado, queda claro y patente que este Organismo ha estimado que los criterios objetivos del art. 38 de la Ley Expropiación Forzosa no llevan el valor real del bien expropiado, por lo que hace uso del art. 43, decantándose en su valoración por la pretendida por el expropiado en su hoja de aprecio, con fundamento en el dictamen rendido por un arquitecto que acompañó a la misma, sin que por otra parte se haya ofrecido prueba de clase alguna que evidencie el error o la desafortunada valoración que el Jurado realiza en los acuerdos combatidos. Por el Ayuntamiento apelante se aduce en apoyo de su tesis revocatoria la sentencia apelada, que el Jurado vulneró el art. 35 de la Ley Expropiatoria, toda vez que no razona, a juicio de la parte actora, suficientemente, la valoración que realiza por lo que la falta de motivación suficiente debe de conducir a la anulación de los acuerdos y consecuentemente al justiprecio que por ellos se realiza, debiendo de prevalecer la valoración realizada por el Ayuntamiento expropiante en su hoja de aprecio, al haberse recogido en ellas escrupulosamente los informes emitidos por los Servicios Técnicos de aquél.

SEGUNDO

No puede admitirse la primera alegación que efectúa Ayuntamiento recurrente, habida consideración de que una muy reiterada constante jurisprudencia de esta Sala, que por su general conocimiento excusa de su cita pormenorizada, viene precisando, que la exigencia de motivación de los acuerdos de los Jurados y la necesidad de fundamentar decisiones, no ha de ser rigurosamente entendida bastando con que la argumentación sea racional para considerar motivada su resolución. Por cuando en los acuerdos del Jurado aparece una justificación que puede dar conocer los criterios y motivaciones que le conduce a concretar un determinado justiprecio, se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 35 la Ley de Expropiación Forzosa aunque ellos sean de carácter general y o menos escuetos, pues no constituye un defecto formal que afecte a su plena eficacia, aún cuando pueda influir en su momento para la revisión justiprecio, si se opusieran por las partes pruebas o hechos que los contradigan, lo que en último término puede afectar a la presunción de acierto que en principio acompaña a las decisiones del Jurado pero no a validez de las mismas, pues en el proceso puede practicarse la prueba adecuada que contradiga el justiprecio al que llega y las motivaciones razones que a el conducen; más en el presente caso, no puede decirse que acuerdo del Jurado esté ayuno de motivación pues como puede verse en el primer considerando de la resolución de 12 de diciembre de 1986, se indica, "que la tasación presentada por el Ayuntamiento expropiante es muy inferior al valor real de los bienes expropiados", lo que además de suponer el rechazo de la valoración de la Corporación demandante, representa ya el primer razonamiento para eludir los métodos tasados de la Ley, lo que se explicita más aún en el considerando siguiente, al establecer que como referida tasación resulta de la aplicación de lo establecido en la Ley Expropiatoria en su art. 38 "procede adoptar otros criterios estimativos que correspondan al valor real de los bienes expropiados, de acuerdo con reconocido en el art. 43.1 de la referida Ley de Expropiación Forzosa", para seguidamente, en el siguiente considerando aceptar la tasación efectuada por la propiedad y fundamentada en el informe de su perito que entiende aceptable por las razones que expresa. Si se conjugan los razonamientos que el Jurado ofrece con las motivaciones que se expresan el primer considerando del acuerdo resolutorio del recurso de reposición, en donde se dice "Que (...) incluso los que indica -los datos facilitados por el Ayuntamiento recurrente en reposición-, referentes a rehabilitación de viviendas análogas, los valores se estiman muy próximos al asignado este Jurado Provincial para el valor recurrido, teniendo en cuenta la situación del inmueble expropiado en pleno centro del núcleo urbano de Jerez de la Frontera", han de considerarse suficientemente motivados los acuerdos de valoración, pues con independencia de su más o menos afortunada redacción, lo que queda claro es que el Jurado ha entendido que los criterios objetivos del art. 38 no conducen al valor real de los bienes expropiados por lo que haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 43, entiende que dicho valor real sí se obtiene de los criterios utilizados por el Perito que asiste al propietario, a cuya tasación se remite en bloque, es decir, no sólo respecto de la cifra final, sino también de la fundamentación sobre la que descansa, procediendo, en consecuencia, el rechazo de la alegación de anulabilidad de los acuerdos combatidos por falta de fundamentación de los mismos.

TERCERO

Según proclama reiterada jurisprudencia, los acuerdos los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico jurídica y de supermanencia estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fuesen aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud, justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso, para lograrlo, de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos y si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso administrativa destruya las apreciaciones que el Jurado, ha de estarse a cuanto este decidió porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto, y, en el presente caso, no se ha producido prueba de clase alguna que pudiera haber puesto relieve lo desacertado de su apreciación, por lo que ante esta ausencia prueba a su decisión ha de estarse, al no haberse cuestionado por las partes en el proceso, sino haberse aceptado expresamente en sus justiprecios la valoración de los terrenos realizada conforme a la Ley Expropiación Forzosa y no a la Ley del Suelo que pudiera haber sido aplicable, por razón de la obra habilitante de la expropiación de la finca en cuestión, procediendo, en razón de cuanto se viene exponiendo la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producida en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 1989, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido en su por el citado Ayuntamiento impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz que justiprecian una finca propiedad de D. Mariano , sita en la Calle DIRECCION000 nº. duplicado, de Jerez de la Frontera, expropiada por la Corporación recurrente para ejecución del proyecto de apertura y urbanización del enlace sobre la calle Arcos de dicha ciudad (Autos 2189/87), cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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