STS, 30 de Septiembre de 1993

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso6475/1991
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

INGRESO CUERPO OFICIALES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por D. Juan Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, con asistencia del Abogado D. Emilio Diez de Revenga Torres, contra la sentencia que el 11 de marzo de 1991, dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, habiendo comparecido el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Juan Antonio , interpuso recurso contra Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 24 de mayo de 1990, que desestimó el recurso de reposición promovido contra Resolución de la misma Subsecretaria de 8 de febrero de 1990.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la representación procesal del hoy apelante, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 11 de marzo de 1991, por la que se desestimaba dicho recurso, sin costas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de septiembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia fe fecha 11 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,que desestima recurso contencioso- administrativo interpuesto contra Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia, de 24 de mayo de 1990, desestimatoria de recurso de reposición promovido contra otra Resolución de la misma Subsecretaria de fecha 8 de febrero de 1990, por la que se hace pública la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas a ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1988.

SEGUNDO

El recurrente en la instancia, y ahora apelante, que participó en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por la precitada Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1988 (BOE 3-2-89), al no figurar en la relación definitiva de aspirantes aprobados, que hizo pública la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Justicia de 8 de febrero de 1990, previo recurso de reposición desestimado, acudió a la vía jurisdiccional, alegando en síntesis dos hechos sobre los que sustentó su impugnación: a) Haber anulado el Tribunal nº 1º (coordinador del resto de los Tribunales que actuaron), en relación con el segundo ejercicio, hasta 12 preguntas, despuésde celebrada la prueba. b) Haber incurrido el Tribunal Calificador en error al considerar como incorrectas las respuestas dadas por el recurrente a las preguntas del segundo ejercicio números 13,18,30, y 93 (que no fueron objeto de anulación), defendiendo el recurrente el acierto de sus contestaciones a tales preguntas, frente al desacierto, a su criterio, de las contestaciones que el Tribunal Calificador consideró correctas para aquellas preguntas, para todos los aspirantes.

TERCERO

En cuanto a la primera alegación, sobre la que vuelve el recurrente a insistir en esta apelación, son correctos los razonamientos de la Sentencia de Instancia, que llevan al rechazo de tal alegación, pues siendo la Convocatoria la ley del concurso, y no habiendo sido la misma impugnada, la Base 2,5 de aquélla. atribuye al Tribunal nº 1 (coordinador del resto de los Tribunales) la confección del cuestionario o test correspondiente al segundo ejercicio y la Base 2.6 atribuye al mismo Tribunal, cuando la corrección se realice a través de sistemas informáticos, como aquí ocurre, el establecimiento con carácter general de los criterios de corrección y valoración, con objeto de lograr que éstos sean uniformes, para garantizar la igualdad de todos los aspirantes, siendo además cometido de dicho Tribunal nº 1, según la Base 2.7.4.c) adoptar las decisiones que correspondan sobre cuestiones comunes a todos los Tribunales de cada Audiencia, cuando las competencias no estén atribuidas a cada uno de ellos. Por ello los acuerdos del Tribunal nº 1, por los que se anulan determinadas preguntas del cuestionario-test (hasta un total de 12) entran de lleno en las competencias de dicho Tribunal al tratarse de decisiones que afectan al cuestionario-test del 2º Ejercicio, cuya confección corresponde en exclusiva a dicho Tribunal, pudiendo por tanto, anular las preguntas que, como ocurre en este caso, estimó excedían del temario o podían suscitar dadas en relación con el repertorio de respuestas alternativas ofrecido, tanto mas cuanto que de los acuerdos anulatorios se deduce que éstos se adoptaron a virtud de determinadas impugnaciones y que tal anulación lo fue con carácter general, afectando por igual a la totalidad de los aspirantes, por lo que no cabe acoger la pretensión del apelante de que a él se le valoren de esas 12 preguntas las que reputa contestadas correctamente, mientras para el resto de los aspirantes tales preguntas continuarían anuladas.

CUARTO

En cuanto a la segunda alegación .- error del Tribunal Calificador al considerar correctas determinadas respuestas.- en la Sentencia apelada se admite la posibilidad de que la Sala corrija al Tribunal Calificador la valoración que éste hace de cada respuesta como correcta o incorrecta, y si, en el presente caso, la Sala de Instancia no estima la pretensión del recurrente, lo es solo en base a que frente a la tesis que defiende éste (habérsele valorado indebidamente como incorrectas las respuestas dadas a las preguntas, 13,18,30 y 93), la Sala considera que solo una respuesta (la correspondiente a la pregunta 30) fue indebidamente calificada como incorrecta por el Tribunal, pero que aunque se adicionara como correcta esa respuesta, al resto de las tenidas por correctas, tampoco el recurrente hubiera alcanzado la puntuación exigida para superar el segundo ejercicio.

Sin embargo esta Sala Tercera, en reiteradas Sentencias, referidas incluso a pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, ha sentado una doctrina, que por unidad, debemos seguir, en orden a la discrecionalidad técnica que el Tribunal Calificador tiene, al tiempo de establecer, con carácter general, la valoración de la respuesta, doctrina que resulta contraria a la línea argumental de la Sala "a quo", sobre posibilidad de rectificar al Tribunal Calificador sus criterios valorativo de las respuestas.

Tal doctrina aparece reflejada, entre otras, en SS de 8 de noviembre de 1990, 21 y 24 de enero de 1991, 20 de julio de 1991 y 8 de marzo de 1993. Dice esta última Sentencia, recogiendo literalmente la argumentación de la de 20 de julio de 1991 que ..." PRIMERO Las sentencias de esta Sala...., en casos

similares al que aquí se enjuicia, sobre inclusión en la relación definitiva de aprobados para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, en las que también se cuestiona la corrección de las respuestas que el Tribunal consideró acertadas respecto a determinadas preguntas del cuestionario-test correspondiente al segundo ejercicio, declararon, en síntesis: 1º Que la jurisprudencia ha venido reconociendo de forma constante un amplio margen de discrecionalidad a los Tribunales calificadores de oposiciones y concursos. 2º Que los posibles errores en las respuestas a ciertas preguntas afectaron por igual, en su caso, a todos los opositores, lo que impide apreciar arbitrariedad dirigida a discriminar a alguno de ellos. 3º Que incluso aceptando la existencia de error en la respuesta estimada como correcta para algunas preguntas, no es posible aislar y examinar exclusivamente su existencia respecto a un determinado opositor, solo en cuanto a él, y sin tener en cuenta el acierto o error en la respuesta a las demás preguntas"

Recoge dicha Sentencia un segundo argumento, igualmente aplicable al caso de autos, sin mas variación que el coeficiente pretendido para cada respuesta acertada (aquí 0,0746268) al decir

..."SEGUNDO.- A lo expuesto debe añadirse: A) Que el número limitado de plazas a cubrir, que en ningún caso podía sobrepasarse y las facultades que al Tribunal Calificador otorgaba la Base 2.5.4 apartado C) le permitían establecer el número de respuestas necesarias para alcanzar la puntuación de "5", sin que puedaaceptarse la formula pretendida por el recurrente de conceder 0,1 puntos por cada respuesta acertada, que no establecen las Bases de la Convocatoria y conduciría al resultado legalmente imposible conforme a dichas Bases de que el número de aprobados excediese ampliamente de las plazas a cubrir. B) que en consecuencia no se ha vulnerado el principio de igualdad del artº 14 de la Constitución, ni el de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las Leyes que establece el artº

23.2, ni, en definitiva, ningún otro precepto constitucional"

Razones las expuestas, y no las que refleja la Sentencia apelada, que lleva al rechazo del segundo de los alegatos del apelante.

QUINTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia, aunque por razones distintas a las recogidas en ella, en orden al segundo de los alegatos del recurrente.

SEXTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias previstas en el artº 131 de la Ley Jurisdiccional, que justifiquen un pronunciamiento especial de condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Antonio , contra la Sentencia de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y uno dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en Recurso nº 579/90 y confirmamos dicha Sentencia, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

3 sentencias
  • SAP Barcelona 421/2022, 30 de Junio de 2022
    • España
    • 30 Junio 2022
    ...una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 Sobre esta base y en los términos establecidos en la sentencia de instancia no cabe sino la ratif‌icación de sus co......
  • SAP La Rioja 5/2015, 16 de Enero de 2015
    • España
    • 16 Enero 2015
    ...evitar que so pretexto de una acción interpretativa sea alterada una declaración de voluntad absolutamente clara ( SSTS 18 junio 1992, 30 septiembre 1993, 9 junio 1994 y 20 febrero 1999 En definitiva, se rechaza el recurso de apelación y se mantiene la sentencia de instancia, cuyos fundamen......
  • SAP Murcia 180/2000, 20 de Noviembre de 2000
    • España
    • 20 Noviembre 2000
    ...por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraida (así, SSTS de 20 de noviembre de 1992, 11 de marzo y 30 de septiembre de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996, 5 de mayo de 1998 y 28 de septiembre de 1998 ), al que se le aplica la presunción que proc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR