STS, 8 de Marzo de 1993

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso8330/1990
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

PRUEBAS INGRESO CUERPO OFICIALES ADMON. JUSTICIA. IRREVISIBILIDAD DE LAS CALIFICACIONES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 8330 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. Celestina , representada y defendida por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo contra sentencia de fecha 25 de enero de 1990, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre pruebas ingreso Oficiales de la Administración de Justicia. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Dª Celestina , contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 11 de octubre de 1.988 (BOE de 25 de octubre de 1.988) por la que se hacía pública la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 30 de diciembre de

1.987, y la desestimación del recurso de reposición por resolución de 6 de mazo de 1.989, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones ajustadas a Derecho, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. Sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dña. Celestina se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 4 de julio de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por la representación de la Sra. Celestina se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada y estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el recurrente.

CUARTO

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de marzo de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentesal procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 1990, que desestimó su recurso contencioso- administrativo, interpuesto contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 11 de octubre de 1988 por la que se hacía pública la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocadas por Orden de 30 de diciembre de 1987, y la desestimación del recurso de reposición por resolución de 6 de marzo de 1989.

La sentencia desestima el recurso, fundándose en la irrevisibilidad d e los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores.

La tesis apelatoria argumenta contra esa irrevisibilidad de la discrecionalidad técnica, para pasar acto seguido a defender el acierto de su contestación a las preguntas 82 y 86 del test frente a la solución dada a las mismas por el Tribunal Calificador, sobre la base de cuyo acierto la puntuación que le correspondería sería suficiente para aprobar el ejercicio.

En casos exactamente similares al actual, también referidos a la misma prueba selectiva de acceso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, y sobre la base de argumentos de impugnación análogos a los de esta apelación, este Tribunal ha establecido una doctrina, que por exigencias de unidad, debemos reproducir aquí. Se decía en la sentencia de 20 de julio de 1991, lo siguiente:

SEGUNDO

A lo expuesto debe añadirse: A) Que el número limitado de plazas a cubrir, que en ningún caso podía sobrepasarse, y las facultades que al Tribunal calificador otorgaba la base 2.5, 4, apartado c), le permitían establecer el número de respuestas necesarias para alcanzar la puntuación de "5", sin que pueda aceptarse la fórmula pretendida por el recurrente de conceder 0'1 puntos por cada respuesta acertada, que no establecen las bases de la convocatoria y conduciría al resultado legalmente imposible conforme a dichas bases de que el número de aprobados excediese ampliamente al de plazas a cubrir. 2º Que en consecuencia no se ha vulnerado el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución (R. 1978, 2836 y Ap. 1975-85, 2875), ni el de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las leyes que establecen el 23.2, ni, en definitiva, ningún otro precepto constitucional.

TERCERO

Por dichas razones y demás que se exponen en los aceptados fundamentos de derecho de la sentencia apelada, de acuerdo con el principio de unidad de doctrina, es procedente la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para imponer las costas de este recurso de apelación>>.

Con arreglo a la doctrina expuesta, que ratificamos, se impone la desestimación de la apelación.

SEGUNDO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representaciónde Dña. Celestina , contra la sentencia de 25 de enero de 1990, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos; sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

13 sentencias
  • STSJ Galicia 453/2014, 9 de Julio de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 9 Julio 2014
    ...de condiciones entre todos los candidatos, que proclaman los artículos 23.2 y 103 de la CE ( SSTS de 08.11.90, 21.01.91, 24.01.91, 20.07.91, 08.03.93, 30.09.93, 08.10.93, 8.6.1999, 14.7.2000 y 10.10.2000 Y la más reciente de 16 de junio de 2010 razona lo siguiente "La jurisprudencia de esta......
  • STSJ Galicia 18/2012, 18 de Enero de 2012
    • España
    • 18 Enero 2012
    ...de condiciones entre todos los candidatos que proclaman los artículos 23.2 y 103 de la CE ( SSTS de 08.11.90, 21.01.91, 24.01.91, 20.07.91, 08.03.93, 08.10.93, 8.6.1999, 14.7.2000 y 10.10.2000 ). La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2010 razona lo siguiente: "La juri......
  • STS 459/2017, 15 de Marzo de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 15 Marzo 2017
    ...en todo caso, tardíamente lo que determina su falta de diligencia e imputación de la infracción conforme al artículo 102 de la LMV ( STS de 8.3.1993, y STC 246/1991, de 19 de diciembre). El motivo, por tanto, no puede UNDÉCIMO- También se invoca por la actora la vulneración del principio de......
  • STSJ Galicia 146/2015, 11 de Marzo de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 11 Marzo 2015
    ...de condiciones entre todos los candidatos, que proclaman los artículos 23.2 y 103 de la CE ( SSTS de 08.11.90, 21.01.91, 24.01.91, 20.07.91, 08.03.93, 30.09.93, 08.10.93, 8.6.1999, 14.7.2000 y 10.10.2000 Y la más reciente de 16 de junio de 2010 razona lo siguiente "La jurisprudencia de esta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Algunas cuestiones sobre la sentencia 216/2003, del tribunal superior de justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2003
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 204, Septiembre 2003
    • 1 Septiembre 2003
    ...de 7 de abril de 1992 (RJ 1992/3402). - Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1992 (RJ 1992/4146). - Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 (RJ1993/1590). - Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993 (RJ - Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de ......
  • La situación legal de ruina de los edificios en la legislación andaluza
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 236, Septiembre 2007
    • 1 Septiembre 2007
    ...en que se decide sobre la declaración de ruina, porque el deterioro va progresando, como es obvio, conforme pasa el tiempo; incluso (STS 8-3-1993) pudiera darse el supuesto de poder apreciar el estado de ruina con arreglo a las valoraciones realizadas en el seno de un recurso contencioso ad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR