STS, 22 de Octubre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 1993
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON Romeo , representado por la Procurador Doña Rosina Montes Agustí, con asistencia del Abogado D. Salvador Godoy Asenjo, contra el Real Decreto 1637/90, de 20 de diciembre, sobre Integración Escalas de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte demandada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Romeo , se interpuso ante este Tribunal Supremo, recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1637/90, de 20 de diciembre,sobre Integración Escalas de las Fuerzas Armadas,que fue admitido por la Sala motivando la publicación en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto al actor por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como HECHOS cuanto estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba los

FUNDAMENTOS DE DERECHO que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad de pleno derecho de los artículos del Real Decreto recurrido en lo que se refiera a la integración opcional (Capítulo II del mismo), por su inconstitucionalidad, así como por ser contrarios a la Ley 17/89 al no respetarse la voluntariedad prevista en su Disposición Adicional Séptima y por determinar una Escala sin la titulación superior reconocida a los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, imponiendo las costas a la Administración demandada. En cuanto al primer otrosí, suplica a la Sala que tenga por hecha la anterior manifestación y al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, promueva cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 17/1.989 de 19 de julio reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso en todos sus puntos por estar totalmente adecuada al ordenamiento la Disposición impugnada, la cual, en consecuencia, debe ser confirmada en todos sus extremos.

TERCERO

La Sala por Auto de fecha 9 de diciembre de 1992 acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, y se abrió el tramite de conclusiones, habiendo presentado escrito ambas partes según consta en autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de octubre de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Ingeniero Técnico Aeronáutico, que venía perteneciendo a la Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos (la cual junto a la Escala de Ingenieros Aeronáuticos, integraba el Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos del Ejercito del Aire) y cuya Escala se declaró a extinguir por la Ley 17/1989 de 19 de julio (Disposición Adicional Sexta 2), sobre Régimen del Personal Militar Profesional, impugna, en recurso directo, el Real Decreto 1637/90, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas, que figuran en el Anexo de dicho Real Decreto, con una doble pretensión: 1º) Que se declare la nulidad de pleno derecho de los artículos que integran el Capítulo II, del Título I (artículos, 2,3 y 4), que regulan la "integración opcional", en uno de los cuales (el artº 2º) se prevee que "el personal de las Escalas declaradas a extinguir por la Ley podrán optar por integrarse en las Escalas que a continuación se relacionan ..."...En la "Escala Media del Cuerpo de Especialistas del Ejercito del Aire"..."los procedentes de la Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos" (nº 4, del artº 2º). 2º) Que se promueva cuestión de inconstitucionalidad respecto a la Disposición Adicional Séptima , de la referida Ley 17/1989, de 19 de julio.

SEGUNDO

Funda el recurrente la primera de dichas pretensiones, en que la Administración, a través del impugnado Real Decreto, "impone" a los miembros de las Escalas a extinguir la obligación de optar por integrarse en una de las nuevas Escalas .- en el caso del recurrente en la prevista en el artº 2º.4, antes citada.- o permanecer en la declarada a extinguir antes de haber sido regulado el régimen que regirá para los miembros que no opten.- artículo 4º del Real Decreto.- lo que, a su criterio, supone vulneración de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 17/1989, de 19 de julio, en la que se establece que la integración del Personal de las Escalas declaradas a extinguir se realizará "voluntariamente".

Tal argumentación no puede conducir al éxito de la referida pretensión, pues el mismo régimen de voluntariedad prevista en el párrafo segundo de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 17/1989, es el que se plasma en los artículos del Real Decreto que aquí se impugnan. Tales preceptos del Real Decreto no impide que, quienes no deseen integrarse en las nuevas Escalas, puedan continuar formando parte de las antiguas Escalas declaradas a extinguir y por tanto sin integrase en las nuevas. Y no resulta acogible la argumentación del recurrente de que por desconocimiento de la regulación que se fuera a dar a las Escalas a extinguir, no podía él ejercitar libremente su derecho de opción, pues hay que tener en cuenta que la opción estaba entre permanecer en la Escala en la que antes estaba integrado o integrarse en las nuevas Escalas, y el régimen de la primera opción estaba ya previsto, en lo esencial, en la propia Disposición Adicional Séptima, pues en el párrafo primero de la misma se dice que el régimen de los militares de carrera pertenecientes a las Escalas relacionadas en los puntos 2 y 3 de la Disposición Adicional Sexta (esto es, las declaradas a extinguir) "será el regulado en la presente Ley", con las adaptaciones que se determinen reglamentariamente. Por tanto, el régimen que la Ley disciplina para los Militares de Carrera (Artículos 63 y siguientes) es el proyectable a las Escalas a extinguir, y el hecho de que se faculte al Gobierno para efectuar "adaptaciones" reglamentariamente, no impedía al recurrente ejercitar la primera opción .permanecer en la Escala a extinguir.- libremente, pues conocía por predeterminación legal cual era el marco de derechos proyectables sobre quienes optaron por seguir en la Escala a extinguir, predeterminación aquella que limita, en lo esencial, la intervención del ejecutivo en cuanto a lo que puede hacer por vía reglamentaria.

TERCERO

Tampoco puede acogerse la crítica que el recurrente hace del artº 2º.4 del Real Decreto, centrada en que dicho precepto al establecer que los procedentes de la Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos,pueden integrarse en la "Escala Media del Cuerpo de Especialistas del Ejercito del Aire", no respeta su titulación, pues siendo su titulo de Enseñanza Superior, según el Real Decreto 1665/91, de 25 de octubre, por tratarse de un título que exige una formación mínima de 3 años, en tal Escala están integrados Oficiales Especialistas cuya titulación es la Formación Profesional de segundo ciclo.

Lo que el recurrente presupone es que el hecho de integrar a los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos en la Escala Media del Cuerpo de Especialistas del Ejercito del Aire, implica un desconocimiento del rango de su titulo por parte de la Administración Militar y que ésta venía obligada a incluirse en una Escala de carácter Superior, por la sola razón de su titulación. Y no es así. La categoría de ese título no obligaba a la Administración Militar a incluir a los funcionarios que disfrutan de él en una determinada Escala de carácter Superior, sino tan solo a respetar los criterios organizativos y las peculiaridades de las Fuerzas Armadas tomadas en consideración para realizar la integración. La enseñanza militar tiene unas peculiaridades que, en principio, la diferencia de la enseñanza civil. Por ello el artº 33 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, tras estructurar la enseñanza militar de formación, en tres grados (Enseñanza Militar de grado Básico, Medio y Superior) dispone que "cuando el sistema educativo general proporcione las titulaciones requeridas para el acceso a las Escalas Militares, la estructura docente del Ministerio de Defensa complementará la formacióntécnica acreditada con el título exigido para el ingreso, con la especifica necesaria para el ejercicio de los cometidos del Cuerpo o Escalas correspondiente e impartirá la formación militar necesaria", expresión de futuro aquella ("cuando") expresiva de que en el momento de llevarse a cabo la integración no podían asimilarse los títulos civiles de grado superior, medio o básico, con las correspondientes Escala Militares, toda vez que la Enseñanza Militar tiene peculiaridades que obligan a no seguir los mismos parámetros que se establecen para los Cuerpos de la Administración Civil del Estado.

CUARTO

En cuanto a la segunda pretensión .- que por esta Sala se plantee cuestión de inconstitucionalidad, respecto a la disposición Adicional Séptima , de la Ley 17/1989, de 19 de julio.- alega el recurrente que la remisión que en dicha Disposición se hace a la potestad reglamentaria para determinar las Escalas en la que podrán integrarse los militares profesionales pertenecientes a las Escalas a extinguir (entre ellos los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos) adolece de inconstitucionalidad, al dotarse en dicha Disposición al Poder Ejecutivo de una amplia capacidad de decisión para determinar la Escala en la que podrán ser integrados, amplitud que es incompatible con el principio de reserva de ley que rige esta materia (artº 103.3 de la C.E.) y cita en apoyo de esa pretensión la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/87, de 11 de junio, cuyas declaraciones son, a su criterio, de plena aplicación al caso presente.

Cierto es que el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia declaró inconstitucional, por no respetar el principio de reserva de Ley en la regulación del régimen estatutario de los funcionarios públicos, el artículo de la Ley 30/84, de medidas para la Reforma de la Función Pública, que autorizaba al Gobierno para establecer los criterios y condiciones para que los funcionarios de los Cuerpos declarados a extinguir se integren en otros Cuerpos o Escalas. Para el Tribunal Constitucional ese precepto era una pura y simple remisión al Reglamento, vacía de todo vínculo legal sustantivo.

Pero no es este el caso presente. El artículo 103.3 de la C.E. al disponer que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de méritos y capacidad...." no excluye de forma absoluta toda intervención de la Administración, a través de la actividad reglamentaria, en la regulación de la función pública. En ese sentido la Sentencia aludida dice que medidas de tal intensidad como "la unificación y extinción de Cuerpos y Escalas requieren, para su posible adopción por el Gobierno, de una predeterminación legislativa suficiente, por medio de la cual se evite que resida en el Gobierno mismo sin límites o con límites imprecisos una potestad incondicional para alterar la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública".

Pues bien, en el caso presente la Disposición Adicional Séptima, respecto a la que se pretende el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad dispone que: "El régimen de los militares de carrera pertenecientes a las Escalas relacionadas en los puntos 2 y 3 de la Disposición Adicional Sexta (las declaradas a extinguir) será el regulado en la presente Leycon las adaptaciones que se determinen reglamentariamente. En la misma forma se determinaran las Escalas reguladas en la presente Ley en que pueden integrar voluntariamente, según los criterios establecidos en la Disposición Adicional Undécima".

Por tanto, si en la Ley están expresamente previstas las Escalas que permanecen (Disposición Adicional Sexta 1), entre las que figura, por lo que respecta al caso presente la "Escala Media del Cuerpo de Especialistas del Ejercito del Aire", y están asimismo prevista, a nivel legal, las Escalas a extinguir (Disp.Adic.Secta, 2), entre las que también figura, por lo que al caso presente se refiere, la "Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos", y además se dispone de la Disposición Adicional Séptima, que la integración de las segundas en las primeras, se hará "según los criterios establecidos en la Disposición Adicional Undécima" es visto que queda establecida una predeterminación legal suficiente, que limita la intervención del ejecutivo en cuanto a lo que por vía reglamentaria puede hacer, por lo que la Disposición Adicional Séptima de la Ley 17/1989 no vulnera el artº 103.3 de la C.E., y, en consecuencia, esta Sala entiende que no se dan las circunstancias que determinan el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se postula, por el cauce y con los requisitos previstos en el artº 35 de la L.O.T.C.

QUINTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias previstas en el artº 131 de la L.J., para hacer pronunciamiento especial de condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Romeo , contra el Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre, sobre integración de Escalas de las Fuerzas Armadas, disposición que en los concretos artículos objeto deimpugnación en el presente recurso, declaramos conforme a Derecho, sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres.

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