STS, 15 de Marzo de 1993

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso2159/1988
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

DERECHOS FUNDAMENTALES. ADJUDICACIÓN PLAZA ALGUACIL MUNICIPAL CON VULNERACIÓN PRINCIPIO DE IGUALDAD (CARENCIA PERMISO DE CONDUCCIÓN EXIGIDO EN LAS BASES DEL CONCURSO.LEGITIMACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA COMO DEMANDANTE.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto por Dª. Sonia , representada y defendida por el Letrado D. Rafael Machado Salazar de Frias, contra sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictada el 27 de junio de 1988, en recurso nº 288/1987, sobre anulación de nombramiento de funcionario municipal; habiendo comparecido como apelada la Junta de Extremadura, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Junta de Extremadura se formalizó escrito de demanda de 29 de septiembre de 1987, en cuya súplica se interesaba del orden jurisdiccional de instancia "dicte sentencia en la que declare la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Ahigal por el que se nombraba Alguacil Municipal -Operaria de Servicios Múltiples- a Dª. Sonia , reponiendo el expediente administrativo, y las actuaciones, al momento en que se debió rechazar la concurrencia de los opositores que al inicio del primer ejercicio no poseían el permiso de conducir de la clase B-2".

El Fallo de la sentencia apelada, de conformidad con la súplica de la demanda, contiene el siguiente pronunciamiento: "que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso- administrativo (...) contra las resoluciones que se reseñan en el Fundamento primero, las cuales anulamos por no estar ajustadas a Derecho, reponiendo las actuaciones al momento en que se debió rechazar la concurrencia de los opositores que al inicio del primer ejercicio no poseían el permiso de conducir de la clase B-2...".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la precitada sentencia por la anteriormente nombrada Dª. Sonia , la Sala tuvo por admitido a trámite dicho recurso en Auto de 12 de julio de 1988, acordando emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido la apelante y la Junta de Extremadura como apelada.

Seguidos los trámites correspondientes, la representación procesal de Dª. Sonia formalizó alegaciones mediante escrito de 22 de abril de 1992, en el que suplica se dicte sentencia "revocando la que es objeto de esta apelación, resolviendo la ineficacia de la pretensión de anulación efectuada por la Junta de Extremadura respecto al acuerdo del Pleno municipal de Ahigal de 30 de diciembre de 1986".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 1992, se acordó dar traslado por veinte días de las actuaciones a la representación procesal de la Junta de Extremadura, para que formulase alegaciones escritas, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que procediera a cumplimentarlo, por lo que en diligencia de ordenación de 20 de octubre de 1992 y de conformidad con el artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción, se tiene por caducado y perdido el trámite conferido.La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada del nueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes significativos del conflicto jurídico suscitado en este proceso los siguientes: A) En el B.O. de Cáceres de 18 de junio de 1986 se publicó el acuerdo del Ayuntamiento pleno de Ahigal convocando oposición libre para la provisión en propiedad de una plaza de Alguacil Municipal y Oficios Múltiples del citado Ayuntamiento. B) En las Bases de la convocatoria, se consignaba como uno de los requisitos para ser admitido a la práctica de la oposición, "estar en posesión del permiso de conducir de la clase B-2 en la fecha que se celebre el primer ejercicio de la oposición, sin cuyo requisito no se le admitirá a los exámenes" (base 2ª.g). C) No obstante lo anteriormente establecido, Dª. Sonia fue admitida a tomar parte en la oposición con la constatación de su carencia de permiso de conducción; y posteriormente, al haber superado con puntuación favorable los distintos ejercicios le fue adjudicada la plaza de la que tomó posesión el 2 de enero de 1987. D) Recibida en la Junta de Extremadura, (Dirección General de Administración Local de la Consejeria de la Presidencia y Trabajo), la documentación referida al citado nombramiento y advertida la irregularidad apuntada, ("que ninguno de los opositores admitidos y que realizaron los ejercicios de la oposición poseían el permiso de conducir de la clase B-2"), por este Organismo de la Comunidad autónoma se requirió al Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 65 de la ley 7/85, para que anulase el acuerdo de nombramiento de Dª. Sonia en el plazo de un mes; requerimiento que, al ser inatendido, motivó la presentación de recurso en sede jurisdiccional por la Junta de Extremadura.

SEGUNDO

Las alegaciones del recurso de apelación se concentran, prácticamente, en la tesis de que la Junta de Extremadura carece de >. En esta línea de pensamiento se afirma que, en el caso concreto, la Junta de Extremadura carece de todo interés en relación al acuerdo municipal de Ahigal; >. Por otra parte, se argumenta que >...".

TERCERO

. La tesis anteriormente expuesta implica una interpretación fuertemente restrictiva del texto del artículo 65.1 de la ley 7/85, de 21 de abril, (LRBRL), y está apoyada en argumentos sin suficiente consistencia. La exégesis que postula la apelante guarda correlación con el supuesto previsto en el artículo 66 de la Ley, específicamente dedicado a la impugnabilidad por la Administración del Estado o de la correspondiente Comunidad de >, en cuyos supuestos es claro que el interés legitimador de la pretensión procesal está prefigurado por la incidencia del menoscabo o la interferencia sufridos por la Entidad pública reclamante.

CUARTO

El artículo 65 LRBRL establece que, >. La legitimación procesal, con arreglo a este artículo, tiene una amplitud de mayor extensión que el precepto primeramente citado del artículo 66, identificándose con el interés público de mantenimiento de la legalidad.

Esta cobertura legitimadora indiscriminada no es tampoco exclusiva de las citadas Entidades sino que puede extenderse, en áreas determinadas, a la generalidad de los ciudadanos sin necesidad de afectación específica.(Cfr. art. 220, RD. 2568/86; art. 235.1 RD. 1346/76; art. 16,D. 833/75, etc.).

Ahora bien, más allá de esta legitimación genérica como portadora del interés de defensa de la legalidad, (art.103.1 CE), en el caso que estamos analizando la Comunidad Autónoma justifica un interés directo inmediato que está materialmente reflejado en la facultad de nombramiento de un miembro del Tribunal calificador, (fol.32 del expediente), y conecta con las competencias que le vienen reconocidas por el Estatuto de Autonomía (art, 8.10) en materia de régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma y de la Administración Local, en el marco de la legislación básica del Estado. Por otra parte, y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, no cabe deducir de laConstitución que, en todo caso, corresponda a cada una de ellas un derecho o facultad que le permita ejercer las competencias que le son propias en régimen de estricta y absoluta separación. (Cfr.STC. 27/1987, FJ.2). Por ello, >. (id.FJ.2).

QUINTO

El factor diferenciador, cuando nos referimos a la materia a la que afecta este recurso estriba en que el control de legalidad excluye cualquier medida que suponga una limitación o interferencia de la actividad administrativa tales como la suspensión del acto u otra medida prohibitiva. (Cfr. STC. 14/1981). Respecto a este punto concreto, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que el 4 de febrero de 1987 se recibe por el órgano competente de la Junta de Extremadura la documentación relativa al acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento sobre nombramiento de Dª. Sonia como Alguacil del Ayuntamiento de Ahigal; el día doce del mismo mes y año, (RS. 13-2-87), es decir, dentro del plazo de quince días hábiles que previene el artículo 65.2 LRBRL, el órgano autonómico remite requerimiento motivado de anulación del acuerdo al Ayuntamiento de Ahigal; y después de transcurrido un mes sin haber recibido contestación de clase alguna al requerimiento, la Junta de Extremadura acude a la sede jurisdiccional de instancia demandando la declaración judicial de nulidad. No se acepta, por tanto, que estas actuaciones comporten un menoscabo de la autonomía municipal, ni tampoco la argumentación del apelante invocando la firmeza del acuerdo corporativo, fundada en la supuesta extemporaneidad del requerimiento transmitido por la Junta al Ayuntamiento para la declaración de nulidad.

SEXTO

Según el apelante, El razonamiento precedente no expone un "obstáculo", sino que señala una vía para que la resolución firme de nombramiento adoptada por el Pleno municipal pudiera ser anulada; vía procedimental que no tuvo, al parecer, otro impedimento que la inhibición del Ayuntamiento, no obstante la concurrencia de una grave vulneración del ordenamiento jurídico determinante de la nulidad de pleno derecho del acto en cuestión.

Sobre este último extremo, de la nulidad del acto, el escrito de alegaciones de la apelante no formula reserva u oposición contradictoria, por lo que esta Sala debe limitarse a constatar la correcta fundamentación de la sentencia apelada en torno a la ruptura de las bases de la oposición y, a su través, la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad (art. 103.3 CE y

19.1 ley 30/84), desarrollado en su FD.2º en el siguiente párrafo: >.

Dados los términos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar a hacer declaración de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sonia contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de junio de 1988, dictada en recurso nº 288/87, que confirmamos en su integridad. Sin declaración de costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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