STS, 15 de Diciembre de 1993

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso1423/1991
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

DERECHO A LA ATRIBUCION DE TRIENIOS RECONOCIDOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 2012/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de mayo de 1.991, en recurso contencioso-administrativo núm. 1530/89 sobre derecho a la atribución de trienios reconocidos. Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO. Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Don David , y en consecuencia, declarar la nulidad de la desestimación presunta por silencio de la petición deducida al Ministerio de Economía y Hacienda, en 6 de marzo de 1.989, con denuncia de mora en 7 de junio de 1.989, por no ser conforme a derecho, así como el derecho del recurrente al percibo de las cantidades devengadas en conceptos de trienios acreditados al cien por cien de su importe y sin reducción alguna por menor jornada de trabajo, tanto a efectos de haberes activos como pasivos, a partir de los cinco años anteriores a la presentación de su solicitud, con abono, en su caso, de las diferencias que resulten a su favor en la liquidación que a tal efecto se practique. SEGUNDO. No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia al Abogado del Estado, se interpuso recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, según consta en autos, señalándose finalmente para la vista el día 13 de diciembre de 1.993, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, de la Sala de Cataluña, dictada el 30 de mayo de 1.991, reconoce al Veterinario Titular Sr. David , el derecho a percibir trienios activos y pasivos al cien por cien de su valor, no obstante regirse el periodo reclamado por la Ley 116/66 que establecía la equivalencia de jornada de dichos funcionarios en un 50% de la jornada normal de los funcionarios estatales. Esta tesis es reputada de incorrecta juridicamente y de contradictoria con sentencias de este Tribunal Supremo por el Abogado del Estado, quien promueve, por ello, este recurso al amparo del art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional, antes de la reforma sufrida por este precepto legal por Ley 10/92.

SEGUNDO

Como no hay obstáculos que se opongan a la admisión formal del recurso y éste no ofrece peculiaridad alguna que lo haga disímil de otros sobre idéntica materia, ya juzgados por esta Sala y Sección en sentido coincidente, se hace preciso tan sólo resumir aquí que, dada la invocada contradicción, la doctrina correcta que como tal ha de prevalecer y reiterarse es la contenida en sentencias de 2 denoviembre de 1989, 5 de marzo de 1990, 16 de mayo de 1991, 30 de octubre de 1991 (en interés de Ley), y en fecha aún más reciente, las de 13 de mayo y 22 de septiembre de 1993, a cuyo tenor "los trienios devengados por los Veterinarios Titulares en régimen de jornada reducida o por equivalencia han de abonarse en proporción al grado de actividad del cincuenta por ciento de la correspondiente a la jornada normal de trabajo de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, de conformidad a la Ley 116/1966 de 28 de diciembre, art. 6º, y al Decreto 187/1967 de 2 de febrero, art. 1º, ap. 5; sin que la ulterior aprobación del Decreto de 7 de julio de 1972 sirva de fundamento para alcanzar otra conclusión, al no amparar ésta norma un devengo de los cuestionados trienios al cien por cien de su importe, dado que la misma lo que en rigor significó fué no una reconsideración por la Administración de la valoración de los servicios ya prestados bajo un peculiar régimen anterior sino una verdadera y propia ampliación de sus funciones y cometidos, que implicaba una sustancial alteración de su contenido estatutario de deberes", según la doctrina plasmada en las antes citadas sentencias. Por ello, sin mayor insistencia, ha de concluirse que los trienios en este caso controvertidos, en cuanto devengados bajo el peculiar régimen de la Ley 116/1966 y demás normas concordantes, han de ser abonados con arreglo al porcentaje de reducción proporcional previsto en el momento de su perfeccionamiento, por lo que la pretensión del funcionario recurrente debió ser desestimada, al ser el acto presunto denegatorio ajustado a Derecho, y así procede declararlo en el juicio rescisorio, tras rescindir integramente la sentencia impugnada, al acoger y declarar procedente el recurso extraordinario de revisión formulado por la Abogacía del Estado.

TERCERO

No es pertinente efectuar especial imposición de costas, al declararse la procedencia del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos declarar procedente la demanda de revisión promovida por el Abogado del Estado contra la sentencia firme de 30 de mayo de 1991, dictada por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), en el recurso deducido por Don David , Veterinario Titular, contra resolución administrativa presunta que le denegó la reclamación de abono de trienios activos y pasivos al cien por cien de su importe, a que estas actuaciones se contraen. En consecuencia, rescindimos en su integridad la mencionada sentencia firme; y con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. David , declaramos válida y eficaz, como ajustada a Derecho, la resolución administrativa denegatoria. No efectuamos especial imposición de las costas ocasionadas en este juicio de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pablo García Manzano, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha.- Certifico.

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